REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-30677-20
ASUNTO : 12C-30677-20
DECISIÓN : 095-21

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278, contra la decisión Nº 255-21, de fecha 10 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, de los imputados 1.- KERVI DAVID PERCHE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.572.721, 2.- DANNY JOSE GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-.16.985.975 y 3.- YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a las que hace referencia dicho artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos de ley exigidos en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- KERVI DAVID PERCHE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.572.721, 2.- DANNY JOSE GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-.16.985.975 y 3.- YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y ello se decidirá en el curso de la investigación y correspondiente acusación. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Abril de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 10 de Marzo de 2021, que riela inserta a los folios (19 al 25) del asunto penal principal, en la cual se constata que los mismos aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al trece (13) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 77°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 06 de abril de 2021, tal como se verifica del folio (17), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 09 de abril de 2021, es decir al día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 77° del Ministerio Publico promovió pruebas en su escrito de contestación a la apelación formulada por la defensa privada las actas que conforman la causa signada con el numero 12C-30677-2021, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
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A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278, contra la decisión Nº 255-21, de fecha 10 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, de los imputados 1.- KERVI DAVID PERCHE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.572.721, 2.- DANNY JOSE GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-.16.985.975 y 3.- YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a las que hace referencia dicho artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose llenos los extremos de ley exigidos en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- KERVI DAVID PERCHE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.572.721, 2.- DANNY JOSE GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-.16.985.975 y 3.- YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278, por considerar la juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentran presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y ello se decidirá en el curso de la investigación y correspondiente acusación. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.377 y 278.670, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YOVANDRY ANGEL HERRERA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.810.278, contra la decisión Nº 255-21, de fecha 10 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la representación de la Fiscalía 77° del Ministerio Publico, al recurso de apelación presentado por la defensa privada JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía 77° del Ministerio Publico, al recurso de apelación presentado por la defensa privada JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
LNRF/cm. *-*
ASUNTO: 12C-30677-20