REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2021
210º y 1160º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-63.384-2020
ASUNTO : C03-63.384-2020

DECISIÓN Nro: 088-2021


PONENCIA DE LA JUEZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho LUCELIA RIVERA, JOSE GONZALEZ y ULADISLAO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 293.476, 201.64 y 115.786, en su carácter de defensores de la ciudadana, MARIA JOSE URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.310.210; contra la decisión N° 578-20, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y ratificada en audiencia oral por el abogado JHON URDANETA, fiscal provisorio decimosexto del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MARIA JOSE URDANETA PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso MERWIN QUEBRADA, en atención a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación al cambio de calificación, por su parte la defensa no presento prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad acordada por este tribunal bajo decisión Nº 578-2020, de fecha 26-09-2020, toda vez que no han variado las circunstancias. TERCERO: se ordena la apertura al juicio oral y publico, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con el artículo 157 del texto adjetivo penal en armonía con el 161 del texto citado, se procede a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas todas las partes de esta decisión.
Ingresó la presente causa en fecha 26 de Abril de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho LUCELIA RIVERA, JOSE GONZALEZ y ULADISLAO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 293.476, 201.64 y 115.786, carácter que se desprende del a acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de diciembre de 2020, que riela al folio doscientos (288) al doscientos noventa y cuatro (294) del cuaderno de apelación, actuando todos en su carácter de defensores de la ciudadana, MARIA JOSE URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.310.210, en la cual se constata que los mismos aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que los defensores se encuentra legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de diciembre de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al seis (06) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciocho (18) al veintiuno (21). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…” verificándose del escrito recursivo un solo punto de impugnación, formulada por los recurrentes, atinente a la precalificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público a su defendido; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en la circunstancia antes enunciada, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara INADMISIBLE la única denuncia del escrito de apelación del apelante, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de argumentos planteados por los abogados defensores en el desarrollo de sus escritos recursivos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el único particular contenido en el escrito recursivo, interpuestos por los profesionales del derecho LUCELIA RIVERA, JOSE GONZALEZ y ULADISLAO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 293.476, 201.64 y 115.786, en su carácter de defensores de la ciudadana, MARIA JOSE URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.310.210, contra la decisión N° 578-20, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesional del Derecho LUCELIA RIVERA, JOSE GONZALEZ y ULADISLAO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 293.476, 201.64 y 115.786, en su carácter de defensores de la ciudadana, MARIA JOSE URDANETA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.310.210, contra la decisión N° 578-20, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.



LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ





LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE








NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C03-63.384-2020.
ASUNTO : C03-63.384-2020