REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19454-19
DECISIÓN : 085-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALIA VIGÉSIMA (20) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado de autos HEIMER BAUTISTA ALVARADO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de Abril de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Comisionada, contra la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 18 y 19 de la pieza principal. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HEIMER BAUTISTA ALVARADO, lo cual a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Defensa Privada fue emplazada en fecha 13 Febrero de 2020, tal como se verifica del folio diez (10), de la pieza recursiva, dejando constancia que la defensora privada dio contestación el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía, al quinto (5°) día, según consta en los folios catorce (14) al (16).

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado de autos HEIMER BAUTISTA ALVARADO.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 083-20, de fecha 28 de Enero del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los Municipios Rosario de Perija.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala





Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 085-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE



ASUNTO PRINCIPAL




JDM/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.454-19