REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Abril de 2021

210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C- 31682-21

DECISIÓN Nº 086-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16 de Abril de 2021, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la abogada LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Profesional (S) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensa privada del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, en la causa signada con el N° 6C-31682-21, contra la decisión de fecha 19 de Febrero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Judicial del Libertad, en relación al ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, por considerarse autores o partícipes en la comisión del delito de HERTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley penal de protección a la actividad ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Profesional (S) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto recursivo supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la abogada LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Profesional (S) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

"… me INHIBO de conocer del recurso de apelación de autos por el profesional del derecho ABG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensa privada del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ,, en relación al ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, por considerarse autores o partícipes en la comisión del delito de HERTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley penal de protección a la actividad ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal, en la causa signada con el N° 6C- 31682-21, contra la decisión de fecha 19 de Febrero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Judicial del Libertad, en relación al ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, por considerarse autores o partícipes en la comisión de los delitos de CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley penal de protección a la actividad ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal y quien suscribe, Dra. LIS NORY ROMERO, Juez Superior (S) adscrita a la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, del Circuito Judicial Penal. Motivo por el cual al emitir mi opinión se ve afectada la imparcialidad de la Sala en el hecho controvertido.

Por consiguiente, al haber amistad manifiesta entre la Jueza A quo y esta servidora y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 4° ejusdem. …”

IV.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la abogada LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Profesional (S) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto Nº 6C- 31682-21, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 4° ejusdem, asunto relacionado con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensa privada del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, en la causa signada con el N° 6C-31682-21, contra la decisión de fecha 19 de Febrero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Judicial del Libertad, en relación al ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ,, por cuanto existe AMISTAD MANIFIESTA entre la Jueza Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Dra. MARIALI BRAVO MORAN y la referida Jueza de Alzada.

En este sentido, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por la Jueza LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Profesional (S) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia cuando manifiesta: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 4° ejusdem, me INHIBO de conocer del recurso de apelación de autos por el profesional del derecho ABG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensa privada del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, en la causa signada con el N° 6C-31682-21, contra la decisión de fecha 19 de Febrero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Judicial del Libertad, en relación al ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, por considerarse autores o partícipes en la comisión del delito de HERTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley penal de protección a la actividad ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del código penal, y quien suscribe, Dra. LIS NORY ROMERO, Juez Superior (S) adscrita a la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, del Circuito Judicial Penal. Motivo por el cual al emitir mi opinión se ve afectada la imparcialidad de la Sala en el hecho controvertido…”, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, como lo es, la amistad manifiesta entre el inhibido y la Jueza recurrida adscrita al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Dra. MARIALI BRAVO MORAN, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Profesional (S) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto 6C- 31682-21, relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensa privada del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ , contra la decisión de fecha 19 de Febrero del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Judicial del Libertad, en relación al ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ , a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administrador de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la abogada LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Profesional (S) integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 6C- 31682-21, relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto ABG. JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensa privada del ciudadano FERMIN FRANCO GONZALEZ, en la causa signada con el N° 6C- 31682-21, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieseis (16) días del mes de abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LA SECRETARIA


Abg. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.´086-2021 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE

NICA/CamargoJose
ASUNTO: 6C- 31682-21