REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintisiete (27) de Abril de 2021
210° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-0-002-2021
DECISIÓN Nº 084-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 26 de Abril del 2021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano OSCAR SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 152.335, quién dice actuar como defensor privado de los ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. V.-29.853.905 y JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V.- 29.679.123, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a favor de la libertad de su representado y se le restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1, 13, 30, 38, 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 26 de Abril del 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se ha pronunciado con respecto al archivo fiscal solicitada por el Ministerio publico, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 26 de Abril del 2021, se constató que la misma fue presentada por el ciudadano OSCAR SOTO NAVA, antes identificado.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas:

Manifestó que: “…Es el caso Ciudadano Juez, en fecha; Veinticinco (25) de Marzo de 2021, es realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, Realizando la defensa correspondiente, realizando oposiciones a las excepciones, de acuerdo con lo establecido en el Articulo; 28, numerar4, del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizan las solicitudes de la nulidades de las actas policiales d Fecha; 28 y 29 de septiembre del 2020, (que anexo copia de ambas), en las cuales se deja constancia de un delito Fragante, de acuerdo al artículo; 234 d COPP, de la aprehensión por fragancia, de los delitos de Extorsión, previsto y sancionada en el Articulo; 16, De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionada en el Articulo; 218, del código penal. Dejando esclarecido de que no existía ninguna orden de Aprehensión emitida por ningún tribunal penal, ni siquiera existía una investigación proveniente de la fiscalía del Ministerio Publico, trayendo como consecuencia que todos los actos realizados por los funcionarios actuantes son ilegales, por consiguientes son nulos, y no pueden ser admitidos como pruebas por el tribunal, por estar en contraversión con los establecidito en el ordenamiento jurídico venezolano.…”

Sostuvo que: "... Ahora Bien, ciudadano Juez, en esa misma audiencia preliminar, en vista de la negativa de la ciudadana Juez de realiza el control Judicial, solicitado por esta defensa, le solicita copia certificada, del acta de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha; 25 de Mazo del 2021, y en esa misma fecha, solicito copia certificada del Auto de apertura a juicio, con el OBJETO DE REALIZAR LA RESPECTIVA APELACI6N AL AUTO DE APERTURA A JUICIO, amparándome en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, Título III De La Apelación, Capitulo I, De la Apelación de Autos. Decisiones Recurribles, en su Artículo 439. Que expresa textualmente. "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código 7. Las señaladas expresamente por la ley"". En concordancia con la Interposición, de la apelación al Auto de apertura a Juicio, en el ""Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."(Omissis)

Expuso que: "... Esta decisión trae a colación la importancia de la responsabilidad que tiene el Juzgado de control de realizar la respectiva notificación el Auto de Apertura a Juicio, y de realizar las entregas oportunas de las copias de todos los recaudos exigidos por la defensa, En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia del Derecho a la Defensa, La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso...”

Alego que: "... Ciudadano Juez, en vista de que ha pasado varios días, y el tribunal no se pronunciaba sobre la solicitud de las copias certificadas de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio (Anexo Copia), me traslade hasta la sala del tribunal Quinto de Control, y me informan que el expediente lo habían referido para el tribunal de Juicio, sin importar la solicitud de esta defensa de realizar el derecho a la defensa, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Expresando de que el auto de apertura a juicio es inapelable, violentando los Artículos 439 y 440 del COPP, que sería la violación de un derecho constitucional, y esto se realiza debido a que los funcionarios actuantes, realizar una aprensión ilegal de los ciudadanos; Joharwis David González Torres, y Jovielys Daykelis Romero Pina, sin tener una orden Aprehensivo, expresa emitida por un tribunal Judicial, además, los funcionarios actuantes, realizan investigación, ordenan la aprensión de ciudadanos, violando todos los articulados en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el las leyes correspondientes, hasta el punto que el ministerio público, que es el dueño y responsable de todas la investigaciones, no la toman en cuenta, es ignorada por estos funcionarios actuantes, prueba de ellos, es que en las actas de investigaciones de fecha; 28 y 29 de Septiembre del 2020, se basan en la investigación Nevada por el despacho del cuerpo policial actuante, según; 1.- Acta de Investigación penal de fecha; Viernes, Siete (07) de Agosto del 2020 causas penales K-20-0059-00293 v K-20-0059-00381, (Anexo copia), 2.- Acta de Investigación penal de fecha; Viernes. OCHO (09) de Agosto del 2020, causas penales K-20-0059-00293 v K-20-0059-00381. (Anexo copia) de igual forma los Oficios: 9700-009. de fecha: 09 / 08 / 2020, donde solicita a movistar, las llamadas y mensajes del teléfono; 0424016703, evidenciándose que estamos en una investigación desde más de un mes donde en ningún monto mencionad el número de expediente del ministerio público (MP), ni el numero de causa llevado por un tribunal penal. Usurpando fragante mete las funciones del ministerio público, que es el dueño de la investigación y garante de que en el proceso penal no se violen los preceptos constitucionales ni el debido proceso....”

Enfatizo que: "... Así las cosas, ciudadana Juez, al momento de que se estaba realizando la exposición en la Audiencia Preliminar esta defensa, me percato de que la juez se percata de la violación de las garantías constitucionales violentadas por los funcionarios actuante, es por este motivo que me niega, la posibilidad de realizar la apelación ante la Corte de Apelación del Circuito penal Judicial del Estado Zulia de Maracaibo Estado Zulia, y luego envía para el tribunal de juicio el expediente, imposibilitando de que esta defensa pudiera realizar cualquier acción ante la corte de apelación del estado Zulia, para garantizar el derecho a la defensa y los derechos y garantías constitucionales a mis defendidos. En resumen los funcionarios actuantes realizaron dicho procedimiento violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la narrativa expresada por los funcionarios policiales actuantes, se declaran confesos de todos las violaciones del debido proceso, la usurpación de funciones como fiscal del ministerio publico, así como la privación ilegitima de libertad, de mis defendidos, la cual transcribo fracciones de la misma con su respectivo análisis...”

Continuo que: "... Ciudadano Juez, Los funcionarios actuantes por su propia cuenta, y sin tener la facultad para apertura ninguna investigación, sin tener la autorización expresa del fiscal del ministerio público, como ocurre en el presente caso, y es plasmado en El Acta Policial De Fecha; 28 De Septiembre Del AÑO 2020, nombran a la ciudadana; JOVIELYS ROMERO, y (quien no estaba siendo solicitado ni investigado en el presente proceso por el ministerio Público) el funcionario detective agregado Ricardo Olaves, adscrito a esta Delegación Municipal, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar un arduo y minucioso análisis, logrando que en las causas penales K-20-0059-00293 y K-20-0059-00381, que son expediente del 8 y 9 de Agosto del 2020....”(Omissis)

Refirió que: "... Ciudadano Juez, con todo respeto y acatamiento a su investidura como Juez Constitucional, acudo a su competente autoridad con la finalidad de denunciar la violación de dos principios fundamentales como lo son E Debido Proceso y el Derecho a la libertad, consagrados en el articulo 49 y 44, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales fueron victima mis defendidos los ciudadanos; Joharwis David González Torres, y Jovielys Daykelis Romero Pina, ya que las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios Actuantes, no está ajustada a las normas que rigen la forma de realizar los procedimientos y mucho menos actuaron garantizando el debido proceso, conforme a la Constitución y a la Ley al momento de privarlos de su libertad...”

Acotó que: "... Ahora bien ciudadano Juez, en el expediente después de las actas policiales del 28 y 29 de septiembre, se encuentran inserta dos acta de investigación penales de fecha; 8 y 9 de Agosto del 2020, las cuales al parecer son el inicio de la investigación llevada por los funcionarios actuantes pero no por el ministerio público, habiendo hasta Fecha; día 28 y 29 de Septiembre de 2019, habían transcurrido más 51 días, que comienza la investigación penal y desde el momento de la aprehensión de mis defendidos, transcurrieron mas de las 48 horas reglamentarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, en su segundo aparte para que sean conducidos ante el Juez, para la audiencia de presentación, pero esa audiencia fue realizada el día 01 de octubre del presente año 2020, es decir, transcurrieron 48 horas, desde que mis defendidos; Joharwis David González Torres, y Jovielys Daykelis Romero Pina, fueran detenidos ilegalmente y presentado ante el Tribunal de Quinto de Control, en fecha; 01 de Octubre del 2020, por la presunta comisión de los mencionados delitos, que dicho sea de paso no había sido detenido en flagrancia, sino una privación ilegitima de libertad, por lo que considera la defensa que se le está violando flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la libertad consagrados en el Articulo 49 y 44, numeral 1 de la Carta Magna, ya que de los hechos plasmados en el acta policial levantada se observa claramente la situación irregular que me estoy refiriendo en la presente denuncia...”

Asevero que: "... Ciudadano Juez, Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, debiendo el órgano jurisdiccional al momento de realizar la Audiencia Preliminar el deber de desglosar pormenorizadamente las razones por las que admite las pruebas presentadas por las partes debiendo estar en perfecta armonía con lo plasmado en el Auto de Apertura a Juicio, situación que no quedo clara en el presente asunto, puesto que la jueza de primera instancia si bien es cierto determina cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico sin embargo no deja constancia de la admisión o no de una parte de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, debiendo de igual manera contener todos aquellos argumentos y consideraciones que estimo el órgano jurisdiccional para arribar con su fallo, ello en aras de darle al justiciable y demás partes intervinientes respuesta de todas las pretensiones, criterio este vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejo expresamente establecido lo siguiente: "...Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustento la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”(Omissis)

Adujo que: "... Seguidamente Ciudadano Juez hago alusión de la Sentencia Nro. 01 del 20/01/2000, de la Sala Constitucional, que textualmente expresan: Principio del formulario... "4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos 5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuantes momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativas ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso especifico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Alegó que: "... Es por esto Ciudadano Juez, que acudo a su digna autoridad, para que a mis defendidos; Joharwis David González Torres, y Jovielys Daykelis Romero Pina, plenamente identificados en actas, le sean restituidas todas las garantías y derechos de los cuales goza por intermedio del Derecho Constitucional invocado y de las leyes antes señaladas y todo lo establecido en la administración de nuestro ordenamiento jurídico vigente…”

Continuo que: "... De la interpretación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se basa en el postulado del Amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situaci6n jurídica infringida. Pues al no haber una decisión emanada de ningún órgano judicial, no se pueden intentar contra ella algún recurso por la vía ordinaria, ni agotar los mecanismos procesales existentes mediante los cuales pueda ser reparada la situación jurídica infligida, resultando así procedente la presente actino de Amparo Constitucional, vista la flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la libertad, consagrados en el articulo 49 y 44, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales fue víctima mis defendidos; Joharwis David González Torres, y Jovielys Daykelis Romero Pina, plenamente identificados en actas, violaciones estas en las cuales incurre los Funcionarios actuantes, la Fiscalía del Ministerio Publico, y el Juzgado Quinto de control del circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Causa; C- 392-2020, como Órgano Agraviante, quien tiene conocimiento de esas infracciones por medio de escritos y solicitudes presentados por mi persona, en mi condición de Defensa de los mencionados agraviados, ante la sede de ese organismo de investigación, denunciando las actuaciones que estoy plasmando en el presente escrito recursivo en contra de los funcionarios actuantes, y la misma se ha mostrado reticente llegando a manifestar a este representante de la defensa, que debe ser garante del cumplimiento de los principios y Garantías Constitucionales y procesales, quien por el contrario, como lo acabo de mencionar ut supra, se ha mostrado reticente y negando toda posibilidad a la Defensa de poder hacer valer esos derechos y garantías constitucionales y los principios establecidos en la leyes, que le están siendo violados a mis representados y de ello hay constancia suficiente en actas de todas las actuaciones y solicitudes realizadas, por quien aquí se ampara, de los cuales consigno en copias simple, del acta de investigación penal de fecha; 28 Y 29 de septiembre del 2020, original de la solicitud de copia certificada del acto de apertura a Juicio, recibida por la URD.D, llevadas por los Alguaciles de este tribunal, en fecha; 25 de Marzo del 2021, día de la audiencia Preliminar, y sean cotejados con sus originales que se encuentran en el expediente llevado por el Juzgado 5 de Control numero; 5C-392-2020, del circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas para demostrar todo lo aquí planteado y esclarecer así los fundamentos de mi denuncia...”(Omissis)

Asevero que: "... La jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución del 1999, ha reiterado en diversos fallos, la naturaleza extraordinaria del Amparo Constitucional, sobre las bases de los caracteres de inmediatez y de urgencia de esta acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de septiembre de 2001, en el caso Circuito Teatral de los Andes, dispuso sobre el particular: "La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme a lo ordenado en el artículo 26 Constitucional el Derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus Derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos a través de su tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas (sic), ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los Derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rangos Constitucionales. Luego resulta congruente con este análisis que la especifica acción de Amparo Constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y las situación jurídica Constitucional no ha sido satisfecha; o/b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida....”
Enfatizó que: “…Ciudadano Juez, es preciso destacar, que en el presente caso se han violado a mis defendidos; Joharwis David González Torres, y Jovielys Daykelis Romero Pina, plenamente identificados en actas, flagrantemente el Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 44.1,49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden, y asimismo de ser Juzgados por sus Jueces Naturales, causando un gravamen irreparable, en razón a la manera en que fue detenido, sin haber elementos en su contra, ni una orden Judicial de aprensión, emitida por un Tribunal penal y sin estar cometiendo ningún delito, ya que los investigados son otros, y no mis defendidos, por la naturaleza de los hechos plasmados en las actas, y aunado a esto, fue puesto a la orden del Tribunal de flagrancia transcurriendo mas del lapso establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 48 horas, después que fuera privado ilegítimamente de su libertad.
Concluyo que: “…En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo a su competente autoridad a fin de Solicitar Que La Presente Acción De Amparo Constitucional, Sea Admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar y en consecuencia les sean impuestas la INMEDIATA LIBERTAD, de los ciudadanos; Joharwis David González Torres, y Jovielys Daykelis Romero Pina, e igualmente, le sean restituidas todas las garantías y derechos constitucionales violados de los cuales gozan por intermedio de la constitución y de la leyes antes señaladas y todo lo establecido en la administración de nuestro ordenamiento jurídico vigente…”.
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IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Así las cosa, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta agresión en que incurriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en flagrante violación del derecho a la libertad individual de mi defendido, siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, correspondiéndole al Juez de control ejercer el Control Judicial, y en el presente caso se le esta causando un grave perjuicio a su defendido y hay una franca violación a los principios de libertad individual y el debido proceso, por cuanto no se ha resuelto sobre la libertad de su defendido, incumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el ciudadano OSCAR SOTO NAVA, quién dice actuar como defensor privado de los ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. V.-29.853.905 y JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V.- 29.679.123, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediantesus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado OSCAR SOTO NAVA, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor de los ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. V.-29.853.905 y JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V.- 29.679.123, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni la designación y juramentación como abogada defensora en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas es por lo que se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 152.335, actuando como defensor privada de los ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. V.-29.853.905 y JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V.- 29.679.123; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho OSCAR SOTO NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 152.335, actuando como defensor privada de los ciudadanos JOHARWIS DAVID GONZALEZ TORRES, titular de la cedula de identidad No. V.-29.853.905 y JOVIELYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad No. V.- 29.679.123; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Abril del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORIS ROMERO Dra. JESAIDA DURAN
PONENTE

LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 084-21, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE


JD/eylin.-
ASUNTO : 2J-0-O-002-2021