REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-288-2020
DECISIÓN N° 083-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Alzada en contra de la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Punto Previo: sustituir la medida de privación de libertad imponiéndosele como medidas aseguradas las medidas cautelares sustitutivas de libertad como sujeción al estado de derecho en contra del mencionado imputado, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del país, sin que ello atente contra el derecho a la defensa a favor de los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se admite totalmente todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, acogidas por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa privada. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena a los penados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, a cumplir una pena de cuatro (04) años, seis meses y quince (15) días, mas el pago de doscientas unidades tributarias (200 UT).
Recibidas las actuaciones el día 12 de Abril de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORIS ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Abril 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del Derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Alzada en contra de la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Pública, señalando que: “…Ciudadanos Magistrados, fundamenta esta Representación Fiscal la recurrida al amparo del Artículo, fundamenta esta Representación Fiscal la recurrida al amparo del Artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice: "...Articulo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”
Alegó que: “…Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida, el Juzgador fundamento la misma en sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02/11/2020 en contra de los acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, a través de un PUNTO PREVIO, utilizando como argumento que las circunstancias que dieron Origen a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad variaron, y que ya los hoy acusados no pueden obstruir la investigaci6n, es así que la juez A-quo toma en consideración que el Juzgamiento en libertad como regla y la privativa de Libertad como excepción, obviando el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referenda al peligro de fuga, según el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados los siguientes supuestos: (omissis)…”
Argumentó que: “…Considera esta Representante Fiscal, que la muy simplista fundamentación esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta Libertad a los ciudadanos acusados por delitos informáticos, que hoy en día, han sido delitos que atentan contra el patrimonio de las víctimas que acceden a este tipo de ofertas, que engañan utilizando el nombre de familiares y amigos, violando la privacidad y la confianza de la gente para cometer sus fechorías, y más aun, cuando se trata de personas del alto mando, como es en este caso, familiares directos del Magistrado del TSJ, por cuanto el Tribunal Aquo en su decisión, considero suficiente fundamentación para revisar la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, señalar que los supuestos que originaron al misma habían variado, preguntándose esta Representante Fiscal, que analizo el juez para indicar esa situación, ya que al considerar los delitos por los cuales fue acusado, a criterio de quien se suscribe dichos supuestos no han variado ya que estamos en presencia de un delito contra el patrimonio de las personas, y aun cuando la pena a imponer no exceda de 10 anos en sus limites máximos, debe tomarse en consideración que forman parte de una banda de ciberdelincuentes, de delincuencia organizada y bien estructurada para cometer dichos hechos. Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (omissis)…”
Adujó que: “…Por otra parte, también se tiene la presunción que los acusado podría influir en la búsqueda de la verdad de los hechos, en la ubicación del resto de los integrantes de la banda y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado.…”
Adujó que: “…Es por tal motivo que esta Representante Fiscal solicita a ese digno Juzgado, se sirva darle continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, por cuanto resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, como lo son: (omissis)…”
Concluyó señalando en el capítulo denominado PETITORIO que: “…Distinguidos Magistrados, que por distribución le corresponda conocer por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar: Primero: Admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación. Segundo: Sin Lugar el contenido de la resoluci6n 3C-090-2021, en cuanto la conversi6n de oficio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, a una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el articulo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera esta Representante Fiscal que dicho cambio de medida no se ajusta a la realidad de los hechos y en efecto causa un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad por el daño patrimonial causad.…”
III
DE LA CONTESTACION DE LOS ABOGADOS OSWALDO NAVARRO Y LILA VERDE AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los profesionales del Derecho OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de Defensor del ciudadano DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:
Alegaron que: (omissis) “…Pero es el caso que dicho Juzgador Ad quo cumplió a cabalidad y apegado a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.": (omissis)…”
Argumentaron que: “…Así las cosas, bueno es precisar que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerci6n personal por el tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”
Aseveraron que: “…El Juez al analizar los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el PELIGRO DE FUGA, los cuales puede apreciar o desestimar si existe o no tal peligro considero que, en el presente caso, los elementos que lo desacreditan son tremendamente contundentes, la conducta predelictual de nuestro patrocinado, quien no registra en SIIPOL ningún tipo de antecedente, tiene arraigo en el país, pues en el expediente se determinan su domicilio, residencia habitual y el de su familia, y su deseo de colaborar con la justicia al admitir los hechos que le son atribuidos, y de los cuales fue imputado y procesado sin haber participado en los hechos incriminados ya que la persona solicitada es su hermano DAVID GUILLEN MARTINEZ y no el, por lo que el Ministerio Publico no realizo ninguna investigación para aprehender al verdadero responsable…”
Acotaron que: “…Y en cuanto a la OBSTACULIZACION aludida en el RECURSO, interpuesto por el Ministerio Publico, considera esta Defensa que tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que, nuestro defendido, destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esas conductas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual no es un impedimento para la sustitución de la privaci6n de libertad, porque la fase de investigación ya precluyó y en cuanto a la conversión de la medida la misma no se realiz6 de oficio, sino a pedimento de la defensa …”
Apuntaron que: “…Por lo que, en el caso in comento, la inexistencia de estos requisitos hacen necesario que el Tribunal de la causa revise las medidas de las cuales fue impuesto nuestro patrocinado, en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al Principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las cautelares, cualquiera sea su especie, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicaci6n, siendo que en este caso esas circunstancias han variado por la inexistencia del peligro de fuga y la obstaculizaci6n del proceso…”
Enfatizaron que: “…"Honorables Jueces de la Corte de Apelación que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante Fiscal, los Defensores Privados hacen las siguientes consideraciones dicho recurso resulta igualmente absurdo e inoficioso por cuanto el Juzgador A Quo discrimina de manera detallada el grado de participación de todos y cada uno de los condenados, siendo que en consecuencia se produce una Sentencia cuya pena impuesta no excede de los cinco (cinco años)anos que es el límite establecido por la norma, la cual llena los extremos de ley y así debe ser decretada DESECHANDO EL RECURSO DE APELACION POR IMPROCEDENTE…”
Adujeron que:”… DE LA PARTE PROBATORIA: Promueve esta Defensa, conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la veracidad de lo que se ha expuesto el dosier Tribunalicio signado con el numero 3C-288-2020 y la Resoluci6n 3C-090-2021 del Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que Ustedes, en atribución a sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho, lo que en este escrito se les requiere.…”
Continuaron indicando que: “…Promoción que se hace en animo de buen derecho y con base a la facultad de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre la acreditación de lo explanado en el escrito de contestaci6n del recurso interpuesto por la representaci6n fiscal…”
Concluyó señalando en el capítulo denominado PETITORIO que: “…Quedan pues, plasmadas las razones consideradas por estos Defensores Privados, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación Interpuesto por La Fiscal Auxiliar Interina Adscrita A La Fiscalía Superior Con Competencia En Fase Intermedia Y Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Cabimas, en fecha Diez (10) de marzo de 2021, en contra de la decisi6n de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, mediante Resolución 3C-090-2021 sea declarado IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION, solicitando y así sea ratificada por esta digna corte la decisión del Juzgado ad quo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, está perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica, por cuanto la misma esta apegada a fundamentos tanto de Hecho como de Derecho., así mismo DESESTIME el pedimento de la representaci6n fiscal de declarar SIN LUGAR el contenido de la Resoluci6n 3C -090-2021, en cuanto a la conversi6n de oficio de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD recaída sobre nuestro acusado DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ a una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA CONTESTACION DE LA ABOGADA LUISA MARCANO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La profesional del Derecho ABG. LUISA MILAYSA MARCANO ROJAS, en su carácter de Defensora del ciudadano DAVILSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:
Alegó que: (Omissis) “… Ciudadanos excelentísimos Magistrados de la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llama mucho la atención de este representante de la defensa que ejecutado en principio el presente recurso por parte del Ministerio Publico causando jurídica en cuanto al derecho se refiere, en fecha 10 de Marzo del 2021 presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 03 de Marzo del 2021, emanada del Tribunal Tercero de control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante Resolución 3C-090-202, mediante la cual y por solicitud de la defensa privada, sustituyo como Punto Previo, antes de la celebración de La audiencia preliminar, la sanción de Privación de Libertad decretada en contra en contra del acusado de autos, por una medida cautelar contemplada en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización del proceso que dieron lugar a la imposición de la medida de privativa de libertad habrán variado…”
Argumentó que: “…Siendo necesario acotar que el pedimento de sustitución de la medida a la privación de libertad no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Publico, entendiéndose que no habiendo oposición a la petición se daba por aceptada la petición de la defensa…”(Omissis)
Aseveró que: “…Así las cosas, bueno es precisar que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal por el tipo penal atribuido resultaría un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.…”
Acotó que: “…El juez al analizar los supuestos del artículo 237 del C6digo Orgánico Procesal " Penal que consagra el PELIGRO DE FUGA, los cuales pueden apreciar o desestimar si existe o no tal peligro considero que, en el presente caso, los elementos que lo desacreditan son tremendamente contundente, la conducta predelictual de mi patrocinado, quien no registra en SIIPOL ningún tipo de antecedentes, tiene arraigo en el país, pues en el expediente se determina su domicilio, residencia habitual y la de su familia, y su deseo de colaborar con la justicia al admitir que los hechos que le son atribuidos, y de los cuales fue imputado y procesado sin haber participado en los hechos incriminados. Y por cuanto el Ministerio Publico no realizo la investigaci6n correspondiente para aclarar los hechos.…”
Apuntó que: “…Y en cuanto a la OBSTACULIZACION aludida en el RECURSO, interpuesto por el Ministerio Publico, considera esta defensa que tampoco hay peligro de obstaculizaci6n para determinar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que, mi defendido, destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción o de que se influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esas conductas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo cual no es un impedimento para la sustituci6n de la privación de la Libertad, porque la fase de la investigación ya precluyó y en cuanto a conversión de la medida la misma no se realiz6 de oficio, sino a pedimento de la defensa.…”
Adujó que: “…Por lo que, en el caso in comento, la inexistencia de estos requisitos hace necesario que el tribunal de la causa revise las medidas de las cuales fue impuesto mi patrocinado, en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se encuentren sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las cautelares, cualquiera sea su especie, siempre y cuando no varíen las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variado por la inexistencia del peligro de fuga y la obstaculización del proceso.…”
Arguyó que: “…”Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del recurso de apelación Interpuesto por el Ministerio Publico, y por consiguiente de la presente contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante Fiscal, los defensores privados hacen la siguientes consideraciones dicho recurso igualmente absurdo e inoficioso por cuanto el Juzgador A Quo discrimina de manera detallada el grado de participación de todos y cada uno de los condenados, siendo que en consecuencia l\i se produce una sentencia cuya pena impuesta no excede de los cinco (05) años que es el límite establecido por la norma, la cual llena los extremos de ley y así debe ser decretada DESECHANDO EL RECURSO DE APELACION POR IMPROCEDENTE.…”
Cuestionó que: “…DE LA PARTE PROBATORIA. Promueve esta defensa, conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de demostrar la veracidad de lo que se ha expuesto el dosier Tribunalicio signado con el numero 3C-288-2020 y la Resolución 3C-090-2021 del Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del Circuito judicial Penal de Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que sirva de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribución a sus funciones e investidura decidan conforme a derecho lo que en este escrito se les requiere.
Promoción que se hace en animo de buen derecho y con base a la facultad de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre la acreditación de lo explanado en el escrito de contestación del recurso interpuesto por la Representación Fiscal…”
Concluyó que: “…PETITORIO. Quedan pues, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa con la certeza y convicción que 1 Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Superior con competencia en Fase Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Marzo del 2021, en contra de la decisión de fecha Tres (03) de Marzo del 2021, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante Resolución 3C-090-2021 sea declarado IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION, solicitando y así sea ratificada por esta digna Corte la decisión del Juzgado Ad Quo por tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, está perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica, por cuanto la misma esta apegada a fundamentos tanto de Hecho como de Derecho, así mismo, DESESTIME el pedimento de la Representación Fiscal de declarar SIN LUGAR el contenido de la Resolución 3C-090-2021, en cuanto a la conversión de oficio de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD recaída sobre mi patrocinado DALVINSON ANTONIO PRIETO a una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Alzada en contra de la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA y en consecuencia, le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, consistentes a la presentación ante el tribunal cada 15 días, y la prohibición de salida del país.
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal otorgada a favor de los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, cuestionando el Ministerio Público, que el Juez a quo ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, a través de un Punto Previo, y que utilizó como argumento que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad variaron y que los acusados ya no podían obstruir la investigación.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 03 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis)… Este tribunal en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.086.831 y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad numero V.-28.040.790, por estar incurso en la presunta comisión en calidad de COAUTORES de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, OFERTA ENGANOSA, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previstos y sancionados en el artículo 6°. 15°, 26° y 20° de La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOSE PEREZ, MERCEDES MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en contra de los acusados de autos teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que rige en este sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal previa revisión minuciosa del asunto, pudo verificar lo siguiente:
Que los prenombrado acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.086.831 y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad numero V.-28.040.790, reposa Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 02 y 04 de Noviembre de 2020 respectivamente. Asimismo la Vindicta Publico Presento Acusación Formal en fecha 17 de Diciembre de 2020, en contra de los ciudadanos Acusados por la Comisión del delito ACCESO INDEBIDO, OBTENCI6N INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, OFERTA ENGANOSA, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previstos y sancionados en el artículo 6°, 15°, 26° y 20° de La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOSE PEREZ, MERCEDES MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos - proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios. -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo' estime prudente las sustituir por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir medida no tendrá apelación". Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción; así como que influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, este Juzgador estima que los ciudadano imputados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.086.831 y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad numero V.-28.040.790 tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo.
Por lo que en efecto, el Juez no puede perder de vista que mas allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación mas favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. Es de observar que en el presente caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.086.831 y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad numero V.-28.040.790, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCI6N INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, OFERTA ENGANOSA, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previstos y sancionados en el artículo 6°, 15°, 26° y 20° de La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, ASOCIACI6N PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOSE PEREZ, MERCEDES MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el Juez de Control a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vinculo a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiono en la sociedad, se baso en una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, bienes jurídicos estos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados pudieran influir en los testigos, y basándose en la situación que no se han realizados experticias, por lo cual la investigación y el fin último del proceso puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad De lo anterior se desprende, que en prima fase el juzgador al imponerle la medida de privación de libertad, considero llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la posible pena a imponerles en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito, aunado a la influencia que estos podrían ejercer en los actos de investigación.
De allí, que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador ajustada a derecho que las finalidades del proceso podían ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa. De acuerdo a la regla "rebus sic stantibus", providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con lo adopción de una medida de coerción, esta se mantendré igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Por lo que en efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: "...la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinar la procediendo o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez." (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). A juicio de esta juzgadora se verifica de la causa que el imputado tiene arraigo en el país, tiene un domicilio establecido.
En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referenda en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente 'consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Es el caso que en cuanto a los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.086.831 y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad numero V.-28.040.790, quien aquí decide observo a cambiado las circunstancias por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico una vez concluida la investigación presento acusación formal en la cual individualiza la conducta penal de los respectivos ciudadanos, lo que inconsecuencia estima este juzgador que han variado las circunstancias y deja de cumplirse en efecto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, es decir que sinedo que la investigación fiscal a concluidazo los prenombrado ciudadanos acusados no podrán obstaculización a la investigación. Adicionalmente, siendo que tienen residencia fijada en el país, no presenta peligro de fuga. Es por lo que una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación Judicial de Libertad puede ser cubierta sin que el proceso penal o las resultas del mismo quede ilusoria de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual señala: "...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...". Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal estima que lo ajustado a derecho, es la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva, de libertad, en la causa seguida en contra de los ciudadano acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.086.831 y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad numero V.-28.040.790, por estar incurso en calidad de AUTORES en la comisión de los delitos ACCESO INDEBIDO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, OFERTA ENGANOSA, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA, previstos y sancionados en el artículo 6°, 15°, 26° y 20° de La Ley Especial Contra; Los Delitos Informáticos, ASOCIACI6N PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Le contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS JOS PEREZ, MERCEDES MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto quien aquí decide estima imponer; como medida cautelar más ajustada a derecho es la Presentación Periódica por ante este las oficinas de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Es por se mediante Examen y Revisión de Medidas sustituir de la medida de privación judicial preventiva de libertad de libertad, imponiéndosele como medidas aseguradas las medidas cautelares sustitutivas de libertad como forma de sujeción al estado de derecho en contra del mencionado imputado, establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, la presentación ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del país, sin que ello atente contra el derecho a la defensa a favor de los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ, Titular de la cedula de identidad numero V.-20.086.831 y DALVINSON ANTONIO PRIETO LANDAETA, Titular de la cedula de identidad numero V.-28.040.790. Y ASI SE DECIDE.-
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por los defensores privados de los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, tomó en consideración “…que ha cambiado la circunstancias por cuanto el fiscal del Ministerio Publico una vez concluida la investigación presento acusación formal en la cual individualiza la conducta penal de los respectivos ciudadanos, lo que inconsecuencia estima este juzgador que han variado las circunstancias y deja de cumplirse en efecto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, es decir que siguiendo que la investigación fiscal a concluido los prenombrados ciudadanos acusados no podrán obstaculizar la investigación. Adicionalmente, siendo que tienen residencia fijada en el país, no presenta peligro de fuga, Es por lo que una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación Judicial de Libertad puede ser cubierta sin que el proceso penal o las resultas del mismo quede ilusoria de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”; decisión que tomo en base a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.
En ese sentido, advierte este Tribunal de Alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible solicitar ante el Juez de Instancia, el examen y revisión de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal solicitada por los defensores privados de los imputados de marras, señalando en su decisión que dicho cambio de medida de coerción personal se realizaba en virtud de que habían variado las circunstancias.
En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo, que al momento de que el Ministerio Publico concluyera la investigación y presento la acusación formal, dedujo que efectivamente habían variado las circunstancias. Por consiguiente, consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgador de Instancia, resultan perfectamente válidos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer; y en el presente caso, como se mencionó anteriormente, en el centro de reclusión en el cual se encuentran los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, no se encuentra garantizado para proteger su salud y su bienestar social; por consiguiente, lo ajustado a derecho, en este caso, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada a los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del país.Y así se declara.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Punto Previo: sustituir la medida de privación de libertad imponiéndosele como medidas aseguradas las medidas cautelares sustitutivas de libertad como sujeción al estado de derecho en contra del mencionado imputado, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del país, sin que ello atente contra el derecho a la defensa a favor de los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se admite totalmente todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, acogidas por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa privada. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena a los penados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, a cumplir una pena de cuatro (04) años, seis meses y quince (15) días, mas el pago de doscientas unidades tributarias (200 UT).
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, titulares de la cédula de identidad N° 20.086.831 y 28.040.790, en consecuencia, la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año (2021). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO
Dra. JESAIDA DURAN
Abg. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 083-21 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
LNR/ep.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-288-2020