REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2021
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-085-2021
ASUNTO : 3C-085-2021
DECISIÓN : 081-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 160.899, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos; GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, identificados en actas, contra la decisión Nº 111-2021, de fecha 10 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, GERARDO CABRAL CABRAN, INDOCUMENTADO, y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ portador de la cedula de identidad No.- E-0370114267-5, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad de conformidad con lo establecido en los Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensas. SEGUNDO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión el Comando de Zona 11, Destacamento 113, Primera Compañía, con sede Cabimas, por lo que se ordena oficiar al referido comando castrense. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: se acuerda fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECINUEVE DE MARZO DEL ANO 2021 A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MANANA. QUINTO: Se acuerdo oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de instar a presentar acto conclusivo en relación a los ciudadanos. GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRAClON ILICITA DE PERSONAS, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, INSTIGACION PÚBLICA y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES. SEXTO: en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta juzgadora observa que el presente procedimiento cumple con las reglas de actuación policial contenidas en el articulo 119 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 16 de Abril de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 160.899; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, carácter que se desprende del acta de juramentación y aceptación de defensa, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza principal. tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 15-03-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al catorce (14) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encausados de actas. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas documentales 1.- Copia del acta de juramentación de fecha 04-11-2020, 2.- Copia de la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 06-10-2020, 3.- Copia del acta de audiencia de presentación del 22-08-2020, 4.- Copia del acta de Audiencia de Imputación de fecha 10-03-2020, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Septuagésima del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 24-03-2021, tal como se verifica del folio cuarenta y siete (47) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 160.899, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos; GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, identificados en actas, contra la decisión Nº 111-2021, de fecha 10 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, GERARDO CABRAL CABRAN, INDOCUMENTADO, y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ portador de la cedula de identidad No.- E-0370114267-5, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad de conformidad con lo establecido en los Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensas. SEGUNDO: Se decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión el Comando de Zona 11, Destacamento 113, Primera Compañía, con sede Cabimas, por lo que se ordena oficiar al referido comando castrense. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: se acuerda fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECINUEVE DE MARZO DEL ANO 2021 A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MANANA. QUINTO: Se acuerdo oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de instar a presentar acto conclusivo en relación a los ciudadanos. GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRAClON ILICITA DE PERSONAS, ASOCIAClON PARA DELINQUIR, INSTIGACION PÚBLICA y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES. SEXTO: en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta juzgadora observa que el presente procedimiento cumple con las reglas de actuación policial contenidas en el articulo 119 del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 160.899, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos; GERARDO CABRAL CABRAL y CARLOS ALBERTO MENDEZ VALDEZ, identificados en actas, contra la decisión Nº 111-2021, de fecha 10 de Marzo del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, así como las pruebas promovidas por el mismo.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la profesional del derecho LAURA CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Septuagésima (77) del Ministerio Publico.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE


LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-085-2021.
ASUNTO : 3C-085-2021.