REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Abril de 2021
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1257-19

DECISIÓN Nº 082-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.178, en su carácter de defensor del acusado VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 17.460.239, en contra del auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente en derecho el recurso de revocación que ha presentado el abogado Rómulo García, en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2020, por los fundamentos antes expuestos, por no tratarse de un auto de mera sustanciación.

Se ingresó la presente causa en fecha 13 de Abril de 2021 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto subexamen, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de Oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente en derecho el recurso de revocación que ha presentado el abogado Rómulo García, en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2020, por los fundamentos antes expuestos, por no tratarse de un auto de mera sustanciación.

III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY

Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:

En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, como se indicó con anterioridad, en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio. Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, en las cuales observa esta Sala que:

En fecha 09 de Octubre de 2020, el profesional del Derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la devolución de las actuaciones que fueron ventiladas por la vía mercantil y contencioso administrativo promovidas por la Defensa y admitidas por el Tribunal. (Folio 141 de la pieza III).

En fecha 22 de Octubre de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto que designó “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, decidió declarar sin lugar la solicitud de devolución de actuaciones que fueron consignadas como pruebas complementarias por la Defensa Privada, en virtud de que forman parte del acervo probatorio penal, para una posible apertura del juicio oral y público, reservando su valoración para el momento de dictar la sentencia correspondiente. (Folio 142 de la pieza III).

En fecha 15 de Diciembre de 2020, el profesional del Derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, interpone recurso de revocación contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2020, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual declaró sin lugar la solicitud de devolución de actuaciones que fueron consignadas como pruebas complementarias, en virtud de que forma parte del acervo probatorio penal, para una posible apertura del juicio oral y público, reservando su valoración para el momento de dictar la sentencia. (Folios 146, 147 y 148 de la pieza III).

En fecha 18 de Diciembre de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró improcedente el recurso de revocación contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2020, presentado por el profesional del Derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en virtud que, a criterio del Tribunal a quo, el auto de fecha 22 de Octubre de 2020, no se trata de un auto de mera sustanciación.

Este Tribunal de Alzada, visto lo anterior, verifica la existencia de una contradicción en la decisión emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declarar sin lugar la solicitud de devolución de las actuaciones solicitadas por la Defensa, mediante “auto de mera sustanciación” de fecha 22 de Octubre de 2020 (contra el cual se interpuso recurso de revocación en fecha 15 de Diciembre de 2020), para luego señalar en el auto de fecha 18 de Diciembre de 2020, que es improcedente el recurso de revocación presentado por la defensa, por cuanto, lo decidido el día 22 de Octubre de 2020, no se trata de un auto de mera sustanciación; tal como se evidencia del iter procesal antes realizado.

Por ello observan, quienes aquí deciden, que la resolución emanada del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Jueza de Instancia hace incurrir al Defensor en un error al interponer el recurso de revocación contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2020, declarando el a quo, improcedente dicho recurso al manifestar que no se trata de un auto de mero tramite con el que “…impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia…” (Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”. Pág. 694), haciendo entender que se trata de un auto fundado contra el cual lo procedente en Derecho es el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, con la decisión recurrida se cercena a la Defensa la facultad de impugnar las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determina el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se puede apreciar que hubo violación a las normativas del debido proceso, por ende al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose como ya se dijo, incongruencia, en el presente asunto.

Por lo que, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, a criterio de estas Jurisdicentes, se observa la incongruencia e inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio, desde el auto de fecha 22 de Octubre de 2020 y los actos subsiguientes, acarreando un vicio insalvable en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, con el auto dictado se incurre en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarle el derecho a la Defensa del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, de impugnar las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determina el Código Orgánico Procesal Penal; dentro de este mismo contexto, es evidente que se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se transgrede cuando:

“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Juicio incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al no verificar las incongruencias antes mencionadas; en virtud de ello, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de Oficio, del auto de fecha 22 de Octubre de 2020, mediante el cual el Juez de Juicio en auto que designo como “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, declaró sin lugar la solicitud de devolución de actuaciones que fueron consignadas como pruebas complementarias, en virtud de que forma parte del acervo probatorio penal, para una posible apertura del juicio oral y público, reservando su valoración para el momento de dictar la sentencia correspondiente y de los actos subsiguientes; por lo que, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental, lo procedente en derecho es anular dichos actos procesales antes mencionados. Por lo tanto, se ordena retrotraer la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado se pronuncie con respecto a lo solicitado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad de oficio con prescindencia de vicio o vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 22 de Octubre de 2020, mediante el cual el Juez de Juicio en auto lo designó como “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, declaró sin lugar la solicitud de devolución de actuaciones que fueron consignadas como pruebas complementarias, en virtud de que forma parte del acervo probatorio penal, para una posible apertura del juicio oral y público, reservando su valoración para el momento de dictar la sentencia correspondiente, y de los actos subsiguientes.

SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO ordenándose que un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado se pronuncie con respecto a lo solicitado sobre la devolución de las actuaciones que fueron consignadas como pruebas complementarias, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad de oficio con prescindencia de vicio o vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año (2021). 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala/Ponente

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Abg. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 082-2021 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


NICA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1257-19