REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2021
259º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3533-2019
ASUNTO : 6E-3533-2019
DECISIÓN : 079-2021
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 15.553, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.606.707, contra la decisión Nº 005-21, de fecha 28-01-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró lo siguiente: NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.606.707, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de RONALD CAÑIZALES, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12-04-2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensora Privado; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de aceptación y juramentación suscrita por el secretario del tribunal, el cual corre inserta al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la notificación de la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19-02-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos treinta y nueve (439) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 4, 5 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” y 7.- “Las señaladas expresamente por la Ley”. Observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en los ordinales 5° y 7° la causal referida a: “…5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7.- “Las señaladas expresamente por la Ley”, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA...-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas por tal razón considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la representante de la fiscalia Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 26-02-2021, tal como se verifica del folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación Fiscal no dio contestación al recurso presentado por la defensa.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 15.553, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.606.707, contra la decisión Nº 005-21, de fecha 28-01-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró lo siguiente: NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, al penado JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.606.707, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de RONALD CAÑIZALES, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 15.553, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.606.707, contra la decisión Nº 005-21, de fecha 28-01-2021, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-3533-2019
ASUNTO : 6E-3533-2019