REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Abril del 2021.
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-R-084-2021

DECISIÓN No. 078-21


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.749.685, contra la decisión Nº 3C-065-2021, de fecha 06 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.749.685, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo provisto en el artículo 234 del CODIGO Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor Privado, con respecto a una medida menos gravosa.


Ingresó la presente causa en fecha 12 de Abril de 2021, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional JESAIDA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Abril de 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

Los profesionales del Derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los Apelantes, que: “…El recurso de apelación de auto edificado contra el fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el Tribunal de Control de Garantías el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno, en dicho fallo interlocutorio, el respetado Juez de control no observo que al ciudadano encausado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO le fue imputado en la audiencia de presentaci6n los delitos de resistencia a la autoridad y asociación para delinquir no distinguiendo el juez de control en su esfera decisionista en ayuno de actividad cognoscitiva que ambos tipos penales exigen para su consumaci6n dos actos humanos que produzcan un cambio en el mundo exterior y que estos lesiones bienes jurídicos resguardado por el derecho penal para que de lugar al juicio de reproche de la ley penal, es decir a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal como lo prevé el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.…”

Esgrimieron los apelantes que:”… En este orden de ideas el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del código penal exige para su consumación de parte del encartado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO de la ejecución de dos actos que generen un cambio en el mundo exterior de un bien jurídico tutelado por el derecho penal ya que de lo contrario si solo existe un acto de parte del encartado con este tipo de incriminación derivada del fallo proferido por el Juez de control implicaría la lesión de un mandato o dogma de derecho penal de corte republicano como lo es la prohibición de doble incriminación y la infracci6n de otro principio básico de derecho penal de derecho humano como lo es la culpabilidad tal como es la situaci6n derivada del sofisma derivado de la actividad meramente decisionista del señor Juez de control en su fallo 3C-065-2021 al atribuir al encausado la existencia de los delitos de resistencia a la autoridad y asociación para delinquir…”

Señalaron que “…En este orden de ideas debe ser destacado que según el principio de legalidad de corte liberal del derecho penal de acto previsto como garantía constitucional en el articulo 49 ordinal 6 el delito de asociaci6n para delinquir a pesar de que el mismo pero que sin embargo el delito de asociación para delinquir a pesar de resultar lesivo al derecho penal de acto previsto en la norma ya constitucional ya señalada el misma exige para su consumación según el principio de legalidad y máxima taxatividad al hacer referenda a la delincuencia organizada este tipo exige para su consumaci6n la existencia de tres o más personas que se asocien por tiempo determinado como empresa criminal por un tiempo determinado para la consumación en el tiempo de forma reiterativa para la consumación de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con los fines de obtener un provecho econ6mico tal como en forma textual lo prevé el artículo 37 de la ya mencionada ley contra la delincuencia organizada y su concepto que implica la agrupación de tres o más personas para la formación de un grupo de delincuencia organizada reiterativa en el tiempo como empresa criminal para la obtención de un beneficio tal como en forma inferida lo consagra el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada en el tratamiento de la asociaci6n para delinquir a tal respecto así lo consagra la doctrina al respecto derivado del estudio del acto que la ley prevé como delito de asociaci6n para delinquir y la sentencia inveterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, calendada el veinte y dos de junio de dos mil diez y seis, por intermedio del fallo numero 245 inserto en el expediente 16-163...”

Explanó la defensa que: En este sentido el señor Juez de control no observo los presupuestos exigidos por la norma penal ni los reseño su existencia el Juez de Control en el fallo numero 3C 065-2021 , ni explico a la vez las razones o motivos que permitiera estimar la existencia de este delito en el asunto sometido a su consideraci6n ya que la grabación de un video del pórtico del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas atribuido este acto por la versión de los funcionarios del CONAS al ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO no puede imbricar en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal como bajo un filón de aporía antigarantista fue estimado por el ciudadano Juez tercero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas en forma inferida en su fallo 3C-065-2021 proferido el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno todo ello en falta de observación a los dogma de derecho penal de legalidad, máxima taxatividad, respeto hist6rico por lo prohibido, culpabilidad, lesividad u ofensividad, culpabilidad y prohibici6n de la doble incriminación, todo ello ocurrido en el auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad una vez que refirió en su auto, cuyo efecto busca la defensa privada por vía de la presente apelación una vez que el señor Juez de control en ayuno de motivación suasoria que se observaba la existencia de un hecho punible que permite estimar en relación al ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y asociaci6n para delinquir lo que representa un grotesco yerro jurídico ya que la grabación de un video del pórtico de las instalaciones de la sede del Palacio de Justicia de la extensión Cabimas ejecutado por el imputado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, según la versión de los funcionarios del CONAS con su móvil celular no se subsume este acto en los delitos de asociación para delinquir, ni en el delito de resistencia a la autoridad como no observando los principios o dogmas de derecho penal de acto fue concebido por el ciudadano Juez tercero de control en su fallo 3C-065-2021, fechado el cuatro de marzo de dos mil veinte y uno.…”

Alegaron quienes recurren, que “…De igual manera en el fallo proferido por el señor Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, calendado el cuatro de marzo de dos mil veinte y uno del acto de procedimiento de los funcionarios del CONAS, del registro de cadena de custodia, del acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas y del acto de experticia del vaciado telefónico este intimo derivado de la intromisión en las comunicaciones que lo hace nulo por no contar con autorizaci6n del Juez de control según la garantía consagrada en los artículos 48 , 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 del código orgánico procesal penal no observado por el ciudadano Juez en su auto la infracción incurrida por los funcionarios del CONAS, sino que por el contrario bajo otro falso juicio de convicción de parte del ciudadano Juez de Control de dicho actos de investigación que no arrojan elementos de convicción para .estimar la participación del hoy imputado en los delitos cuya participación mediante un sofisma le atribuyo al imputado el Juez de control en su fallo 3C-080-2021...”
Puntualizaron quienes apelan que “…De igual manera debe ser destacado que los actos de investigación referido por el Juez en su auto no permite estimar bajo las reglas de la 1ógica, la razón y los argumentación, ni la comisión del delito de asociaci6n para delinquir, ni la participación del imputado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO en dicho delito erigida por el señor Juez mediante un sofisma de corte netamente decisionista y antigarantista, todo ello en ayuno del carácter suasorio y fundado de toda decisión o fallo judicial en esfera penal por estricta obediencia al artículo 26, 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto en dicho auto o fallo interlocutorio, el operador de justicia no explico las razones por la cual estimo acreditado, los elementos de convicción erigidos como los presupuestos instituidos en la ley penal para encontrar visualizada la existencia del delito de asociación para delinquir y la participación del ciudadano sindicado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO en la comisión de ese tipo penal, que castiga punibilidad por anticipado, "el subrayado le pertenece al censor judicial" sin que exista de parte del imputado un acto que produzca un cambio en el mundo exterior como requiere el derecho penal de acto, sino que por tratarse de una ley penal que sanciona al sujeto por su peligrosidad y no la infracción de la ley penal, deber ser considerado el tipo penal como una traza del derecho penal de autor de corte anti- garantista…”

Destacaron que, “…En este sentido el delito de asociación para delinquir a pesar de resultar lesivo al derecho penal de acto previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delito exige para su consumaci6n la existencia de tres o más personas que constituyan una empresa criminal establecida en el tiempo de forma determinada, asociado por tiempo determinado para la consumación de los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada, con los fines de obtener un provecho económico, tal como en forma textual lo prevé el referido delito alegado por la defensa privada en el acto de presentación del imputado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO y a la vez la sentencia inveterada de la Sala de Casaci6n Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, calendada el veinte y dos de junio de dos mil diez y seis por intermedio del fallo numero 245 , inserto en el expediente 16-163, por lo que estos presupuestos exigidos por la norma penal no los reseño su existencia el Juez de control en el fallo numero 3C-065-2021...”

Fundamentaron los recurrentes que, “…En este orden de ideas el Juez de control en su fallo no explico en forma fundada las razones o motivos que permitiera estimar la existencia de este delito y los elementos de convicción alii citados bajo un fraude a la ley observado en el dispositivo procesal penal, de los elementos de convicci6n alii citado, no hacen posible estimar la participación del ciudadano encausado en el delito de asociaci6n para delinquir, delito de sujeto activo múltiple, es decir de una empresa criminal de tres o más personas nunca uno solo, como lo es en el caso del ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, todo ello erigido por el señor Juez de control por falta de observación a la norma penal, todo lo cual fue derivado de un yerro estimado por un paralogismo de parte del Juez de control en su fallo numero 3C-065-2021, cuya nulidad depreca la defensa privada ante el Tribunal de Alzada, lo cual fue acreditado en el fallo judicial numero 3C-065-2021 contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como bajo una mala praxis jurídica, citando a los señores Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia numero 637 proferida por dicha sala el día diez de diciembre de 2009 por conducto del Magistrado Eladio Aponte, inserta en el expediente A09-307, fue erigido por falencia de actividad cognitiva en el fallo diseñado por el señor Juez de control de garantías bajo una serie de subterfugios revestidos de ilegalidad para darle viso de legalidad al proceso de criminalización ejecutado por los funcionarios del CONAS TIA JUANA en contra de los derechos constitucionales del encartado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, con el patrocinio del señor Fiscal del Ministerio Publico y plasmado en la resolución judicial cuyos efectos busca la defensa que se enerve por vía del presente recurso de apelación de auto, por ser lesiva el fallo judicial al proceso debido, a la tutela judicial efectiva y a los principios de Derecho penal ya mencionados previstos como garantías constitucionales en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aseveraron las defensa que,”… Asimismo en el fallo proferido por el ciudadano Juez de Control signado con el numero 3C-065-2021 se observa la falta de acatamiento al criterio doctrinario emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio del fallo 1242 de fecha diez y seis de agosto de dos mil trece una vez que en el preludio de los fundamentos de hecho y derecho en el fallo recurrido estimo con magno error el juez de Control que de los elementos de convicci6n presentados por la vindicta publica en sus conjuntos constituyen entre sí elementos de convicción suficientes para estimar que se ha cometido un hecho punible que subsume a los tipos penales asociación para delinquir y resistencia a la autoridad PREVISTO Y SANCIONADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, por lo que ante tan grotesco paralogismo jurídico ante la inobservancia del criterio doctrinario emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no observado por el señor Juez de control se hace dable señalar lo que a la letra dice así: Las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad que no comprometen fundamentos serios de culpabilidad…”

Enfatizaron que,”… Es por ello que ante el paralogismo acreditado en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho en el auto del señor juez de control se infiere en forma insoslayable su falta de observación a los principio del derecho penal de acto conocido como legalidad, máxima taxatividad, respeto histórico por lo prohibido, culpabilidad, lesividad , prohibición de doble incriminaci6n, desacato a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al procedimiento estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal pertinente a la medida de privación judicial preventiva de libertad en su artículo 236 del texto penal adjetivo constituyendo tal proceder la expresión mas larvada del automatismo jurídico en la imposición de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad todo ello acreditado y desarrollado en el fallo 3C-065-2021 emanado del ciudadano Juez de Control el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno.…”

Alegaron que,”… En igual sentido la defensa privada delata la falta de acatamiento de parte del Juez de control de los requisitos referidos a la denuncia en el Código Orgánico Procesal Penal ya que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al estimar el debido proceso prohíbe las acusaciones secretas no constituyendo la disposiciones de la ley de protección de víctimas y testigos un artilugio para evadir la publicidad de los actos de investigación para el imputado y su defensa un artilugio que hace posible la efectividad de una denuncia en secreto como bajo un nuevo error de derecho fue estimado por el Juez de control…”

Enfatizaron que,”… Asimismo la defensa privada delata para que sea evaluado por la instancia judicial de alzada el profundo desconocimiento de parte del señor Juez de control de la figura de la reincidencia prevista en el artículo 100 del código penal erigida por falta de observación al principio de legalidad de parte del ciudadano Juez A quo, agravado el yerro jurídico por intermedio de su falso juicio de convicci6n ya que la existencia de los referidos procesos penales aludido por el Juez penal en su fallo no consta en las actuaciones sometidas a su consideración y a la vez su señalamiento no acreditado en la causa, aun existiendo no puede erigirse en un presupuesto para estimar el peligro para las resultas del proceso alejado por un nuevo error de derecho del señor Juez de control, ya que el texto penal adjetivo así no lo concibe y de ser así concebido el mismo implicaría una afectación a las finalidades de todas las medidas de coerción personal es decir, la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, lo cual conlleva en forma indefectible a una falta de observación a la garantía constitucional del estado de inocencia y a un pronóstico de culpabilidad para el acusado en la audiencia de presentación vedado al Juez de control en esta etapa preparatoria del proceso penal acusatorio…”

Mencionaron que, “…De la misma manera otro error de derecho incurrido por el señor Juez de control es el indicado al artilugio de que los dos delitos atribuido al incurso JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO por vía de un falso razonamiento jurídico, es agravado, una vez que el señor Juez de control en su auto, estimo que los delitos de asociación para delinquir y resistencia a la autoridad en su límite máximo ambos delitos exceden de 10 años de privación de libertad y que dicha circunstancia permite presumir el peligro de fuga , lo cual sin dudas representa una nueva falta de observación al principio de legalidad por parte del Juez de control en su fallo 3C-065-2021 que ayuna de motivación suasoria y a la vez ignora con su insana operación autómata la norma consagrada en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sobradamente explicada por la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Juez Emérita Blanca Rosa Mármol de León…”

Continuaron que,”… De igual manera en el fallo numero 3C-065-2021 proferido por el señor Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensi6n Cabimas, del estado Zulia, calendado el cuatro de marzo de dos mil veinte y uno, en dicho auto el operador de justicia no explico las razones por la cual estimo presente en su fallo, los elementos de convicci6n erigidos como los presupuestos instituidos en la ley penal para encontrar acreditada la existencia del delito de asociación para delinquir y la participación del ciudadano sindicado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO en la comisi6n de ese tipo penal que castiga punibilidad por anticipado, "el subrayado le pertenece a los exponentes" sin que exista de parte del imputado un acto que produzca un cambio en el mundo exterior como requiere el derecho penal de acto, sino que por tratarse de una ley penal que sanciona al sujeto por su peligrosidad y no la infracción de la ley penal, deber ser considerado como una traza del derecho penal de autor de corte anti garantista , pero que sin embargo el delito de asociación para delinquir a pesar de resultar lesivo al derecho penal de acto previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige para su consumación la existencia de una empresa criminal de tres o más personas que se asocien por tiempo determinado para la consumaci6n de los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada, con los fines de obtener un provecho económico, tal como en forma textual lo prevé el referido delito y la sentencia inveterada de la Sala de Casaci6n Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, calendada el veinte y dos de junio de dos mil diez y seis, por intermedio del fallo numero 245 , inserto en el expediente 16-163.…”

Estimaron que,”… En este sentido los presupuestos exigidos por la norma penal, no existen en la causa incoada contra los derechos a la tutela judicial-efectiva y proceso debido desarrollada en contra del hoy encausado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, tal como en abierta violación a dichas garantías lo edifico el señor Juez de control en el fallo numero 3C-065-2021, ya que el grabar un video de un pórtico de un palacio de justicia referido por los funcionarios del CONAS incurso no constituye el delito de asociación para delinquir por lo que ante dicha situación de derecho impide al Juez de forma lógica y razonada explicar las razones o motivos que permitiera estimar la existencia de este delito y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano encausado en el delito ya mencionado, todo lo cual fue erigido por un paralogismo emanado del mero automatismo judicial derivada de la nula, escueta y esquelética actividad cognitiva del señor Juez de primera instancia en funciones de control de garantías en su abyecto auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno.…”

Enfatizaron que,”… En este orden de ideas bajo una mala praxis jurídica derivada esta apreciación de la cita del fallo proferido por los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia numero 637 calendada el 10 de diciembre de 2009 por conducto del Magistrado Eladio Aponte, inserta en el expediente A09-307, sino que por el contrario fue erigido una serie de subterfugios revestidos de ilegalidad para darle viso de legalidad al proceso de criminalización ejecutado por los funcionarios del CONAS, sede Tía Juana con el patrocinio del señor Fiscal del Ministerio Publico y plasmado en la resolución judicial cuyos efectos busca la defensa que se enerve por vía del presente recurso de apelación de auto, por ser lesiva el auto judicial por los errores ya delatados al proceso debido, a la tutela judicial efectiva y a los principios de Derecho Penal ya mencionados previstos como garantías constitucionales en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Argumentaron que,”… En lo que concierne al delito de resistencia a la autoridad el cual se encuentra previsto en el artículo 218 del código Penal dicho tipo penal exige violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, destacando que en el acta contentiva de la aprehensi6n del imputado, según el relato de los funcionarios aprehensores solo reza la versión de los funcionarios del CONAS, solo refiere la existencia de la oposición del encausado a acompañar a los funcionarios hasta el comando sin que la aprehensión se ejecutara en cumplimiento de sus deberes oficiales de parte de violencia del encausado el cual fue aprehendido y restringida su libertad personal sin que mediara las excepciones previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república en ausencia de un mandato judicial, por lo que del análisis de las actuaciones citadas por el juez de control en su fallo no emana el presupuesto de derecho exigido por la norma para imbricar la conducta del ciudadano como incurso en el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, ni a la vez del análisis de los elementos de convicción citados por el ciudadano Juez de control emanan los fundados elementos de convicción para acreditar la participación del encartado de auto en el delito de resistencia a la autoridad ya que solo existe el simple acto de investigación contentiva del ilegal procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO ejecutado el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno en contraposición a los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Refirieron en cuanto a que,”… PRUEBAS…En conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el censor oferta junto al fallo proferido por el señor Juez de control de garantías numero 065- 2021, que se remita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto, copia certificada del acto de aprehensión del encartado de auto ejecutado por el CONAS el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno, copia de lo denominado registro de cadena de custodia, acta de inspecciones técnica del sitio, fijaciones fotográficas, acta de experticia de reconocimiento y vaciado telefónico estos tres últimos que no arrojan ninguna participación el acto que por una ficción antigarantista estimo acreditado el señor Juez como elementos de convicción citados en el auto contentivo del proceso de criminalización de parte de funcionarios del CONAS en contra del derecho a la libertad personal del imputado que el señor Juez permitió su avance por parte de la policía al no observar los principios y garantías procesales y constitucionales vulnerado por la ilegal actuación del fallo numero 065-2021 contenido en el asunto de marras…”

Puntualizaron que,”… Por último la defensa privada acredita junto al recurso de apelación de auto copia de la constancia de trabajo del ciudadano imputado y de la constancia de residencia expedida por la intendencia civil a los fines de acreditar el arraigo en el país del encartado y por ende la inexistencia de la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización del imputado respecto a un acto concreto de investigación. ..…”

Finalizaron la recurrentes, que: “….PRETENSION. En función de las delaciones contra el derecho penal de acto incurridas en la resolución judicial cuyos efectos pretende el recurrente que sean enervados previa constatación de los errores de derecho incurridos por el ciudadano Juez de control de Garantías llevados a cabo el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno, es la razón por la cual con el debido comedimiento y debida sind6resis la defensa privada depreca a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer que en la defmitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis declare la nulidad absoluta del fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del señor encausado desde el día cuatro de marzo de dos mil veinte y uno en ayuno de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado por vía de consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano encartado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO.…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del Derecho Abogado ERNESTO ROMERO MARIN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Novena Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Abogada MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y Abogada GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, Fiscales auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 3C-065-2021, de fecha 06 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:


Iniciaron que: (Omissis) “…Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer en referenda al delito que le fue imputado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO como lo fue la presunta comisión del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal …”

Esgrimieron que:”… Por otra parte, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resulto aprehendido la hoy imputada, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados…”

Señalaron que “…En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal....”

Explanaron que: Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Publico por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”

Alegaron que “…Por su parte, la Jueza A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizo los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizo y los adminiculo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al incremento de los
índices delictivos por parte de Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, han creado un ambiente inestable tanto para la economía del país como para el desarrollo del ciudadano común por estos miembros que atentan en contra la paz y tranquilidad de los que habitan en el Estado Venezolano, generando un impacto adverso y nocivo para la estabilidad social, política, jurídica y económica de la Nación, causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del mismo....”
Puntualizaron que “…Ciudadanos magistrados, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, considero todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se esta presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.…”(Omissis)

Alegaron que, “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas...”

Fundamentaron que, “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, como se ha dicho anteriormente Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”

Aseveraron que,”… Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oir a los imputados, el Ministerio Publico presento una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión del tipo penal de: ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”(Omissis)

Enfatizaron que,”… Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”

Alegaron que,”… PROMOCION DE PRUEBAS. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 3C-080-2021.…”

Finalizaron con el PETITORIO: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ABGS. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO Y JUAN DOMINGO REYES inscrito bajo el INPREABOGADO 67642 Y 153848 con domicilio procesal en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en calidad de defensores del ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO en contra de la Decisión signada con el N° 3C-065-2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 06-03-2021 durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, actuando como defensores del ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, antes identificado; contra la decisión No. 3C-065-2021, de fecha 06 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación.

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación, observa esta Alzada que la defensa privada argumentó como primera denuncia dirigida a cuestionar la falta de elemento de convicción toda vez que en dicha decisión el tribunal no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa, como segunda denuncia que la calificación jurídica atribuida a su representado no puede subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio público, y como tercera denuncia la falta de motivación en la decisión dictada, considerando la defensa que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver las mismas, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara LEGITIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publico, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en relación al ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICO CONTRA LA DEUNCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA POLICIAL de fecha 04-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 11, CON SEDE EN TIA JUANA 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Estación Policial 8.1 Ambrosio 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 11, CON SEDE EN TIA JUANA 4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VACIDO DE CONTENIDO, de fecha 04-03-2021, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 11, CON SEDE EN TIA JUANA. CONSTA ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgador, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
En cuanto al señalamiento de la defensa técnica, ciertamente las actas policiales son un mero indicio de que un delito se ha cometido, y es precisamente que lo esté juzgador procede a distinguir en el acto oral del día de hoy, en cual insta a los defensores privados a recordar que la naturaleza de la Audiencia de Imputación va dirigida mediante elementos de convicción objetivos que acrediten una presunción razonable que un hecho punible se ha cometido y de la acreditación de la participación presunta de los imputados, es por lo que de los elementos de convicción presentados por la vindicta publico en su conjuntos constituyen entre sí elementos de convicción suficientes para acreditar que se ha cometido un hecho punible que subsume a los tipos penales de ASOCIACKDN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, así como, se encuentra acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ministerio Publico, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Condigo Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representacion Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Publico practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
En cuanto a la oposición que realiza la defensa técnica del acta policial de fecha 04 de Marzo de 2021 inserta en el folio tres (03) en el cual la ciudadana que serial al hoy imputado en la comisión del hecho punible la cual por temor a represaría no se identifica, la misma se declara sin lugar por cuanto la identidad de la mencionada ciudadana se encuentra protegida de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICO CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL C6DIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra al estado venezolano y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial. Asimismo, estimando quien aquí suscribe que el ciudadano imputado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, presenta causas penales siendo las mismas MP-530935-2015 por la presunta comisión del delito de EXTORSI6N, POSESIPON DE ARMA DE FUERGO Y POSESI6N DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS, así como causa penal MP-327662-2014 por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y POSESI6N DE ARMA DE FUEGO, como también causa penal MP-296120-2015, por la comisión de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, es lo que quien aquí juzga estima que el prenombrada imputado es reincidente en la comisión de hechos punibles y en consecuencia considera, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, por cuanto de actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DEUNQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICO CONTRA LA DEUNCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento alii presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir más detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ CASTILLO, preventivamente en el adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NRO. 11. CON SEDE EN TIA JUANA. hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusive ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver la primera denuncia referente a la falta de elementos de convicción, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir pronunciamiento, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta al folio (03) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE RETENCION, de fecha 04 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta al folio (04) de la pieza principal.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (06) de la pieza principal, donde se deja constancia de que en el presente procedimiento se incautó; 1.- “un (01) equipo telefónico MARCA: HAWEI MODELO: EMUI, SERIAL IMEI 1: 863562032789666, COLOR DORADO, CON UNA SIN CARD DENTRO DEL EQUIPO, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR CON EL SIGUIENTE SERIAL IDENTIFICADOR: 895804420012264000. 2.- dos (02) SIN CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA TELEFONICA DIGIEL CON EL SIGUIENTE SERIAL IDENTIFICADOR: 1.- 8958021711230773234F, 2.- 8958021911264459458F ”, inserta al folio (05) de la pieza principal.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta al folio (06) de la pieza principal.

5.- FIJACIONES FOTOGRAFÍCAS, de fecha 04 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta al folio (07) de la pieza principal.

6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, inserta al folio (08) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía en su Texto Tipicidad Editorial Temis, Bogota - Colombia, refiere que:

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación del ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, siendo este el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 37.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.


Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, se materializa en el momento en el cual los efectivos policiales quienes se encontraban acantonados en la avenida universidad, se trasladaron hacia el frente de los tribunales penales de Cabimas, luego de haber recibido una denuncia cuya persona no quiso identificarse por temor, informando la misma que en la acera del frente del tribunal se encontraba un ciudadano quien estaba grabando un video y que en voz baja decía este es el frente entrada y salida del tribunal, quienes al efectuarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un equipo celular y dos sin card, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
(omisis)”.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el titular de la acción penal y que imputó formalmente al hoy encausado en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, que los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra trascrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en la denuncia contenida en la primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia referida a cuestionar la calificación jurídica atribuida a su representado por el representante del Ministerio Publico, esta Sala para dar respuesta a lo denunciado por la defensa considera, de tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, en relación a lo manifestado por la defensa en su escrito recursivo, en cuanto a que en dicho proceso no están dadas las circunstancias para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, alegando que dicho delito castiga punibilidad por anticipado al no existir un acto que produzca un cambio en el mundo exterior, sino que por tratarse de una ley penal que sanciona al sujeto por su peligrosidad y no la infracción de la ley, debe ser considerado como una traza del derecho penal de corte antigarantista. En tal sentido, resulta necesario para esta sala de alzada, señalar que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es un delito de resultado formal, que no requiere para su configuración acreditar algún resultado material, a diferencia de los delitos de resultado material en los cuales se requiere comprobar el nexo causal entre la conducta y el resultado material; se trata de un delito autónomo e independiente desvinculado de otros delitos contemplados en la ley; toda vez que pudiera configurarse el tipo penal antes mencionado, si dicho delito ha sido ejecutado por una sola persona siempre y cuando actúe como miembro de una banda delictiva, situación esta que deberá ser determinada o comprobada en el transcurso de la investigación con los elementos y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más aún cuando de las actuaciones se verifica la presunta vinculación del imputado de autos con bandas de organización delictivas dedicadas a cometer extorsiones, siendo que al momento de la aprehensión dejan constancia que existe en la agenda de sus contactos el abonado telefónico registrado como Parro Hermano, abonado éste, que pudiera ser utilizado mediante datos suministrados por antena wifi, y que guarda relación con una investigación llevada ante la fiscalía 44 del Ministerio Público con sede en Cabimas del estado Zulia; razón por la cual se declara SIN LUGAR este motivo de denuncia. Y así se decide.-

De esta manera, para dar respuesta a la tercera denuncia interpuesta referida a la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, al estimar que se encontraba satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

En este orden de ideas, esta Alzada a fin de dar respuesta a la cuarta denuncia la cual va dirigida a cuestionar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala de Alzada para dar respuesta a la misma, verifica también de dicha audiencia que el Juez de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, así como de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Órgano Colegiado que del auto recurrido se desprende que el Juzgador de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivas de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al argumentar que existe violación del acceso a la justicia y el derecho a la defensa que ampara a su defendido y que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.749.685, contra la decisión Nº 3C-065-2021, de fecha 04 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.749.685, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo provisto en el artículo 234 del CODIGO Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor Privado, con respecto a una medida menos gravosa.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.749.685.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-065-2021, de fecha 04 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN
Ponente


La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.078-21, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE


JD/eylin.-
Asunto: 3C-R-084-2021