REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2018
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-3403-20.-
ASUNTO : 12C-S-3403-20.-
DECISIÓN: Nro. 072-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de reacusación presentado por los profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.590 y 62.314, respectivamente, quienes dicen obrar como defensores de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, la cual va dirigida contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 12C-S-3403-20, seguido a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ; TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (para el imputado GERARDO ENRIQUE OLIVEROS) y TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha doce (12) de abril de 2021, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II. DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 14 de marzo del año 2018, los profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.590 y 62.314, respectivamente, quienes dicen obrar como defensores de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, interponen RECUSACIÓN, la cual va dirigida contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88, 89, 96, 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal proponemos formal recusación en su contra por considerar que usted ha causado un retardo procesal que afecta los derechos que amparan a nuestros defendidos y que afecta su imparcialidad, no haber ejercido el control judicial ni haber garantizado la tutela judicial efectiva para la que fue comisionada por la presidencia del circuito, a los fines del proceso de descongestionamiento y celeridad procesal, que ordenan los artículos 68 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal asi como la sentencia con carácter vinculante expediente 17-0658, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2017.
1.- de la falta de celeridad procesal y debido proceso.
Ciudadana jueza en fecha 28 de octubre de 2020 el Juzgado Séptimo de Control se avocó al conocimiento de la presente causa, por comisión de la presidencia del circuito, con ocasión al plan piloto implementado por la pandemia mundial a la enfermedad ocasionada por el Coronavirus, el cual radicó en la comisión de algunos juzgados que se encargarían de resolver y agilizar la realización de actos en causas con la existencia de detenidos para evitar el congestionamiento en los centros de reclusión y la violación de derechos por retraso en lapsos judiciales.
Es asi como en la presente causa, es fijada para el 17 de noviembre de 2020, para la realización de la audiencia preliminar la cual se difirió por cuanto solo asistimos quienes aquí suscriben, momento en el cual es fijada para el día 06 de diciembre de 2020, fecha en la cual se difiere por falta de traslado, puesto que los únicos asistentes al acto fueron quienes suscriben, comenzando asi el viacrusis de la presente causa, que nos lleva a interponer la presente recusación, puesto que un sin numero de fechas asistimos al tribunal séptimo de control a los fines de conseguir primero fuero juramentada la abogada ANA MARIA PIMENTEL, para ejercer conjuntamente con la abogada MERCEDES MEDRANO, la defensa del ciudadano GERARDO OLIVEROS, sin lograr la juramentación de ambas con respecto al ciudadano YEREMI GONZALEZ, quien nos designó en fecha 14 de diciembre de 2020, sin embargo no fue hasta el día 14 de febrero de 2020 cuando fuimos juramentadas en razón que el secretario LUIS OCAMPO, a cada una de nuestras solicitudes, manifestaba que las juramentaciones, actas, citaciones y fijaciones sólo las hacia la ciudadana jueza y había que esperar.
Igual situaciones sucedieron con las fijaciones y traslados de los detenidos, pues solicitamos ante el juzgado en varias ocasiones suministraron los oficios de traslado alegando que esto se hacia un día antes a través de Whastapp, de la jueza del despacho, sin embargo nunca se daban los traslados, para quienes suscriben acudíamos a la sede del UCA donde se encuentran detenidos y nunca fueron notificados para los actos.
Es asi como se fijó la audiencia en tres oportunidades, siendo las únicas que acudíamos por persistencia propia pero nunca fue notificada ni la fiscalía correspondiente ni la victima ni ordenaron los respectivos traslados, sin embargo para nuestra sorpresa en fecha 08 de marzo del año en curso, cuando se encontraba nuevamente fijada la audiencia solicitamos la cusa para revisarla encontrándonos con un auto sin firma ni sellos, presuntamente levantada en fecha 17 de noviembre donde se difiere por falta de traslado, dejando constancia de la presencia de unos abogados que ya constaba que estaban revocados en la causa para la fecha y la fiscal de la causa, lo que resulta totalmente incierto, observando igualmente que la causa no se encuentra foliada, por lo que consideramos que la jueza aquo ha violado de manera flagrante las normas que rigen el proceso, en este caso considerando que realmente compromete su imparcialidad seguir conociendo de la presente causa es por ello que solicitamos de manera inmediata se desprenda de esta causa y se designe un nuevo juzgado para conocer de la misma o sencillamente vuelva esta a su juzgado natural.
Petitorio
Por todas las razones antes expuestas, solicito sea admitido el presente escrito de recusación contra la Juez 7 de Control Abg. Verónica Valbuena y se designe a otro juez para que conozca de la causa y ejerza efectivamente el control judicial que por ley y la jurisprudencia vinculante esta obligado a ejercer de manera objetiva e imparcial…”



III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por las ABGS. MERCEDES MEDRANO y ANA MARIA PIMENTEL, Venezolanas, Abogadas en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.509.999 y V-9.730.808, respectivamente inpreabogado, 183.590 y 62.314. respectivamente actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos YEREMI SEGUNDO MACHADO y GERARDO ENRIQUE OLIVERIOS imputados en la causa signada bajo el Nº 12C-S-3403-20 quien manifestó, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Solicito sea admitido el presente escrito de reacusación contra la Juez 7º de Control, de conformidad con los artículos 89.8, 96, 97 y99 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el medio de prueba ofrecido, que demuestra per se los vicios y las denuncias planteadas, sea declarado con lugar y en consecuencia, se aparte de manera definitiva del conocimiento de la causa al Juez 7ª de Control Abg. Verónica Valbuena, y se designe a otro juez para que conozca de la causa y ejerza efectivamente el control judicial que por ley y la jurisprudencia vinculante esta obligado a ejercer de manera objetiva e imparcial ”, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el mencionado Abogado con fundamento en las siguientes consideraciones:

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2020 se recibe la presente causa dándole asi cumplimiento a lo ordenado Nº 014-20 emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde este Tribunal se comisiona para celebrar los actos de Audiencia Preliminar con detenidos trasmitidos por los Juzgados Tercero (3º) y Duodécimo (12º) de Control del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2020 se fijo Audiencia Preliminar de la presente para el día 08/12/2020 día fijado en la causa penal Nº 1C-S-3403-20, para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por las Fiscalia 35° en contra de los ciudadanos YEREMI SEGUNDO MACHADO INDOCUMENTADO y GERARDO ENRIQUE OLIVERIOS TABORDA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.259.838 por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA DE DELICUENCIA ORGANIZADA y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ( PARA EL IMPUTADO GERARDO ENRIQUE OLIVERIOS TABORDA ) y TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA DE DELICUENCIA ORGANIZADA y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL difiriéndose dicho acto por incomparecencia de las victimas posteriormente se fija nuevamente para el día 08/12/20.-
En fecha 08/12/20 se difiriéndose nuevamente el acto por falta de traslado y por incomparecencia de las victimas fijándose nuevamente para el día 28/12/20.-
En fecha 03/02/21 se difiere el acto fijado para el día 28/12/20 en virtud de el decreto de la cuarentena radical y la resolución emanada del TSJ y se fija para el día 12/02/21.-
En fecha 12/02/21 se difiere dicho acto por falta de traslado la incomparecencia de la victima y la defensa privada y se fija nuevamente para el día 08/03/21..-
En fecha 24/02/21 se juramenta las Abg. ANA MARIA PIMENTEL por el ciudadano GERARDO OLIVEROS y la ABG. MERCEDES MEDRANO y ANA MARIA PIMENTEL por el ciudadano GERARDO OLIVEROS.
En fecha 08/03/21, se difiere dicho acto por incomparecencia de las victima y por falta de traslado y se fija nuevamente para el día 19/03/21.

En fecha 16/03/21 se recibió escrito de recusación emanado del Departamento del Alguacilazgo por parte de las MERCEDES MEDRANO y ANA MARIA PIMENTEL , Venezolanas, Abogadas en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.509.999 y V-9.730.808, respectivamente inpreabogado, 183.590 y 62.314, respectivamente actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos YEREMI SEGUNDO MACHADO y GERARDO ENRIQUE OLIVERIOS imputados en la causa signada bajo el Nº 12C-S-3403-20
Ahora bien, analizados los argumentos explanados en el escrito interpuesto por la Defensa, esta Jueza observa que el Abogado fundamenta su solicitud de reacusación en los siguiente “…. De conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 88 (legitimación activa), 89 (Causales) 96 (Procedimiento), 97 (continuidad) y 99 ( Procedimiento) del Código Orgánico Procesal Penal proponemos formal recusación en su contra, por considerar que usted ha causado un retardo procesa! que afecta !os derechos que amparan a nuestros defendidos, y que afecte su imparcialidad, no haber ejercido el debido control judicial ni haber garantizado la tutela judicial efectiva para la que fue comisionada por la presencia del circuito, a ¡os fines de! proceso de descongestionamiento y celeridad procesal, que ordenan los artículos 68 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del" Tribunal Supremo de Justicia el 12 JULIO 2017, expediente 17-0658, publicada en Gaceta Oficial 41193 del 14 JULIO 2017.
1. De la falta de celeridad procesa! y debido proceso.
Ciudadana Juez, en fecha 28 de Octubre del 2020, el Juzgado Séptimo de Control, se avoco al conocimiento de la presente causa, por comisión de la Presidencia del Circuito, a los fines del plan piloto implementado con ocasión a la pandemia mundial con ocasión a la enfermedad ocasionada por el CORONAVIRUS, el cual radico en la comisión de algunos juzgados que se encargaran de resolver y agilizar la realización de actos en causas con la existencia de detenidos, para evitar congestionamiento en centros de reclusión y la violación de derecho por retraso en lapsos judiciales.
Es asi como en la presente causa, es fijada para el 17 de Noviembre del 1020, la realización de la audiencia preliminar, la cual se difiera por cuanto solo asistimos quienes suscriben, momento en el cual es fijada para el 08 de Diciembre de; 2020, fecha en la cual se difiere por falta de traslado, puesto que las únicas asistentes al referido acto fueron quienes aquí suscriben, comenzando as: el viacrucis de la presente causa, que nos lleva a interponer la presente RECUSACIÓN, puesto que en ' un sin número de fechas acudimos al Juzgado Séptimo de Control, a los fines de conseguir primero fuera juramentada la Abogada ANA MARÍA P1MENTEL, para ejercer conjuntamente con la Abogada Mercedes Medrano la defensa del ciudadano GERARDO OLIVEROS, sin lograr la juramentación de ambas can relación al ciudadano YEREMI GONZÁLEZ, quien nos designó en fecha 14 de Diciembre del 2020, sin embargo no fue hasta el día 24 de Febrero del 2020, cuando fuimos Juramentadas en razón que el secretario para la fecha LUiS OCAMPO, a cada una de nuestras solicitudes, manifestaba que las juramentaciones, actas, citaciones y fijaciones solo la hacia la ciudadana Juez, y había que esperar despacho, sin embargo nunca se daban ios traslados pues quienes suscriben acudíame1.: a la sede de la UCA donde se encuentran recluidos y nunca eran notificados los traslados.
Es así como se fijó la audiencia en tres oportunidades, siendo las únicas que acudíamos por persistencia propia pero nunca fue notificada ni la Fiscal correspondiente, ni la víctimas, ni ordenados los respectivos traslados, sin embargo para nuestra sorpresa en fecha 08 de Marzo de! año en curso, cuando se encontraba fijada nuevamente la audiencia, solicitamos la causa para revisarla encontrándonos con un auto sin firma ni sellos, presuntamente levantada el 17 de Noviembre, donde se refleja que se difiere por falta de traslado, dejando constancia de la presencia unos abobados que ya constaban que estaban revocados en la causa para la fecha, y la fiscal de la causa, lo que resulta totalmente incierto, observando igualmente que ¡a causa no se encuentra foliada, por lo que consideramos que ¡a juez aquo ha violado de manera flagrante las normas que rigen el proceso en este caso, considerando que realmente compromete su imparcialidad seguir conociendo de la presente causa, es por ello que solicitamos que de manera INMEDIATA se desprenda de es la causa y se designe un nuevo Juzgado para conocer de la misma o sencillamente esta a su juzgado natural...”
Así mismo, es oportuno mencionar que como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas ( como es en el presente caso) , que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de Inhibición, Recusación, Destitución o de Enemistad Manifiesta con los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Extraordinarios, Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre la denuncia interpuesta.
De forma que, no es cierto, lo manifestado por las Abogadas en Ejercicio MERCEDES MEDRANO y ANA MARIA PIMENTEL en cuanto a que puede haber parcialidad por parte de esta Jueza al momento de decidir en el presente proceso, toda vez que no existe en modo alguno causa o situación que afecte el principio de imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en el presente proceso, por cuanto no media ningún sentimiento de mi persona ni en contra del profesional antes mencionado ni en contra de sus representados ni anteriores ni actuales, por cuanto la representante de este Órgano Jurisdiccional, no tiene más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es preciso mencionar que en atención a los requisitos de fundamentación que debe contener una Recusación, tenemos que la institución de la recusación en un acto que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de la recusación.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 18, de fecha 19/03/2003 co ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se estableció lo siguiente: “…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos. ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Bajo las anteriores premisas, es criterio de esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas por la parte recusante no alegando hechos concretos, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta su pretensión, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir con los fundamentos para intentar la misma.
Por otra parte, observa esta Jurisdicente que desde la fecha 15/10/2020 oportunidad en la cual se dicto el respectivo auto de abocamiento de quien suscribe, el acto de audiencia preliminar se ha diferido en una SOLA oportunidad por la victima de autos que vale decir son varias , por lo que ha quedado mas que evidente que los profesional del derecho antes mencionado han obrado de mala fe al presentar una recusación con la única finalidad de evitar a toda costa que la audiencia preliminar se llevara a cabo.
Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas por la Defensa no tiene razon ya que son usada solo como un instrumento subrepticio para separar al juez del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA Y TEMERARIA la Recusación interpuesta en mi contra por los ABGS. ABGS. MERCEDES MEDRANO y ANA MARIA PIMENTEL, Venezolanas, Abogadas en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.509.999 y V-9.730.808, respectivamente inpreabogado, 183.590 y 62.314. respectivamente actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos YEREMI SEGUNDO MACHADO y GERARDO ENRIQUE OLIVERIOS, imputado en la causa signada bajo el Nº 12C-S-3403-20, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y a los fines previsto en el artículo 98 del texto adjetivo penal se ordena sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que contienen la recusación planteada y el presente informe de Recusación…”

IV.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.590 y 62.314, respectivamente, quienes dicen obrar como defensores de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, la cual va dirigida contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar, son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que los profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.590 y 62.314, respectivamente, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación la Juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 12C-S-3403-20, seguido a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ; TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (para el imputado GERARDO ENRIQUE OLIVEROS) y TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentran legitimados. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 88, 89, 96, 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 12C-S-3403-20.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguyen en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta de su imparcialidad, por cuanto en el asunto sometido a su consideración se realizaron varios diferimientos de la causa sin que constara en actas notificación de la Vindicta Pública ni de la víctima de autos, pero aun así no fue tomado en cuanta por la juzgadora.

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad, por cuanto no esta conforme con la decisiones dictadas en el asunto principal, que por demás existen recursos ordinario que permiten elevar ante el Tribunal Superior, las discrepancias que puedan tener cualquiera de las partes de las decisiones dictadas por la Instancia en el marco de su competencia jurisdiccional; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 12C-S-3403-20, seguido a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ; TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (para el imputado GERARDO ENRIQUE OLIVEROS) y TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.590 y 62.314, respectivamente, quienes dicen obrar como defensores de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, la cual va dirigida contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por las profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.590 y 62.314, respectivamente, en contra de la ciudadana VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2021, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por los profesionales del derecho MERCEDES MEDRANO Y ANA MARIA PIMENTEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 183.590 y 62.314, respectivamente, quienes dicen obrar como defensores de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, la cual va dirigida contra la DRA. VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro.12C-S-3403-20, seguido a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° 11.259.838 y YEREMI SEGUNDO MACHADO, y indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ; TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (para el imputado GERARDO ENRIQUE OLIVEROS) y TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAODA DURAN MORENO
La Secretaria

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 072-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE



NMBM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.116-17
ASUNTO : VJ01X-2018-000015