REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7968-21
ASUNTO: 11C-7968-21

DECISION N° 074-21

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.230.331 y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.910, contra la decisión Nº 061-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.910, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en grado de coautora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev contra el Secuestro v la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03, por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara “Sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas policiales planteada por las respectivas defensas de los imputados de autos, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. QUINT0: Se acuerda librar oficio al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “CONAS”, participando lo aquí decidido.


Se ingresó la presente causa en fecha 12 de de Abril de 2021 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2021, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia el apelante que: “…Es el caso que, la Juzgadora de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar lo alegado por la Defensa Publica en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento en cuanto a la detención de mis representadas sin una orden judicial y sin habérseles sorprendido in fraganti imputándoles los delitos antes mencionados para justificar su actuación por lo que considero la defensa la falta de tipicidad y subsuncion de los hechos allí narrados con la adecuación de dicha conducta punible ya que no se configuraron los elementos del articulo 218 del Código penal, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa…”

Expone que “…En la audiencia de presentación de imputados, se expusieron los vicios del procedimiento, y se solicito lo siguiente:…”

Adujo que: “…La Defensa Publica esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, v la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, v los elementos de convicción recabados v ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Publico como lo fueron los delitos de Extorsión v Asociación para delinquir; en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representadas, pues estamos ante un procedimiento con vicios de nulidad absoluta v con insuficientes elementos de convicción en relación a su participación o autoría en el mismo, todo lo que genera un estado de incertidumbre en contrariedad con lo previsto en el articulo 49,6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”

Esbozó que “…Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de un análisis pormenorizado realizado a las actas que componen la presente causa, la defensa concluye y pasa a denunciar lo siguiente:…”
1) Se pudo evidenciar que el Tribunal de Control al momento de tomar la decisión no valoro las declaraciones aportadas por cada uno de las hoy imputadas, donde se pudo constatar que al momento de ser escuchadas por el tribunal, la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, las mismas fueron bastante contundentes y coherentes para ser valoradas por el tribunal y en consecuencia poder tomar una decisión favorable entorno a el otorgamiento de una medida Cautelar.
2) Ahora bien al momento de ser escuchados los testimonios de cada una de las imputadas el tribunal debió valorar el grado de “participación” que para juicio de esta defensa no existe ningún vínculo entre las procesadas.
3) Se pudo verificar la ausencia en las actuaciones policiales del registro de cadena de custodia, que debe contener todo procedimiento policial dado que es la garantía legal que puede sustentar los objetos incautados durante el proceso.
4) Es necesario sean valoradas cada uno de los elementos que fueron tornados en cuenta por parte de la defensa en la audiencia de presentación a los fines de que se pueda desvirtuar las actuaciones policiales que se encuentran viciadas de nulidad y pasen a decretar las solicitudes realizadas por esta defensa publica.
5) es necesario verificar en actas que en actas no se evidencia que mi defendidas mantuvieran comunicación alguna con la presunta victima de actas ni de forma personal, vía telefónica o por interpuesta persona, si observan el vaciado del contenido telefónico se puede verificar que del abonado telefónico de la victima que menciona ser el 0412-5295545 y el de mis defendidas que bien señalados están en las actas no se realiza ningún acto de comunicación con ella que la vincule con el verdadero extorsionador llamado Leonardo; que a quien debe dirigirse la investigación. La victima de autos no señalo nunca a mis defendidas. La actuación policial siempre tan débil, escueta, ineficaz que solo le basto un vaciado de contenido y siendo que este mantuvo comunicación con su prima Jecselin llamada cariñosamente por la familia y conocidos como Jeisi a través de Alexandra para apoyarlas con la cantidad de cien dólares (moneda extranjera) a los fines de cubrir los actos del sepelio por cuanto su tía y madrastra de Alexandra había fallecido, estas en medio de la tristeza y la falta de dinero tomando en cuanto lo costoso de un sepelio hoy en día recurrieron a los vecinos y al Alcalde de la Población de la Cañada de Urdaneta este ultimo quien les dono la Urna y entre los vecinos de la Yaguaza Población de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia recolectaron treinta y cinco (35) dólares, restándoles 105 dólares que era el costo del acto fúnebre, es cuando entre al escenario su primo llamado Leonardo (extorsionador) quien se comunica con ellas y les ofrece la ayuda, diciéndoles que buscaran. una cuenta bancarias para hacerles la transacción, es cuando le piden apoyo a la ciudadana Thailany Gonzáles para que les hiciera el favor de prestarles su cuenta bancaria por cuantos Alexandra y Jecselyn no poseen cuenta solo hizo un favor de manera espontánea no procedió maliciosamente, que por cierto dicha transacción nunca se realizo, dado que Leonardo a través de un mensaje vía Whatsapp le indica que frente a un establecimiento iba estar un joven que le entregaría la cantidad de 100 dólares que de una vez fue recibido por el chofer de la furgoneta personal de confianza de la funeraria a quien se le adeudaba el resto del costo del sepelio, luego cuando se dirigían a la funeraria le dieron captura a la ciudadana Jecselin Zambrano dado que los funcionarios actuantes llevaban a bordo del vehiculo policial a la ciudadana Thailany González (Sara) a quien obligaron para que mantuviera comunicación vía telefónica con Jecselin Zambrano hasta darle captura ya que les iba dando las coordenadas para lograr tal fin…”

Estimo que “…La razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio, a la aplicaci6n o ejecución de un programa emanado en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicaci6n de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables. Y el cumplimiento por parte del Estado de los Derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto cito el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Omissis…”

Refirió que:”… Resulta interesante constatar las orientaciones de fondo que contiene el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio la cárcel como ultima opción, como queriendo decir que "es mala", que "no sirve para lo que dice servir" y por tanto "hay que evitarla". Pero, a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la "rehabilitación" que encaja con la descripción foucaultiana de la cárcel inútil que se constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país. Ciertamente el artículo 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente, la "confianza" en el papel "rehabilitador" de la cárcel, pero, al mismo tiempo, ordena evadirla porque no cree en ella. Tampoco debe el Juez de Control y garantías por atribución expresa del contenido del articulo 264 del código adjetivo penal, convalidar actos o procedimientos viciados de nulidad, bajo la premisa de un NO A LA IMPUNIDAD, por cuanto el sistema es garantista y prevé las formas licitas de administrar y operar la justicia, seria de otro modo DESNATURALIZAR las instituciones procesales, tratando de salvaguardar actos que por errores humanos redunden en violación de derechos y garantías constitucionales que son de obligatoria observancia, ya que con dicho actuar también se contribuye con crear impunidad, ya que son normas de orden publico que deben ser atendidas y respetadas por los sujetos intervinientes en el proceso, en función de una sana, correcta aplicación y administración de justicia…”

Cuestiono que: “…Todos los alegatos de la Defensa Publica, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, únicamente enumero y describió las actas, sin detenerse a analizar que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona y en el caso de marras específicamente resulta evidente de la mala praxis o practica dolosa para justificar un procedimiento que se inicio nulo…”

Manifestó en el titulo denominado VIOLACION DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDAS
SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES, que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representadas solicitada por la vindicta publica, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivacion, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, seran interpretadas restrictivamente"…”

Expuso que:”… De manera que, consagrada así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se inobservaron normas de obligatoria inobservancia, por lo que la aplicación de medidas cautelares de restrictivas de libertad se hace injusta. “Omissis…”

Argumento que:”… No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los elementos existentes narrados en actas…”

Considero que:”… Por ello, al haber pronunciado una decisión sin considerar los vicios existentes en el procedimiento, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, ya que no se trata de alcanzar una medida cautelar sustitutiva de libertad a ultranza sino una efectiva y justa aplicación de la normativa vigente a través del derecho, en estricta observancia de los derechos y garantías que asisten a todo procesado…”

Petitorio: "... Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica v libertad...."

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.230.331 y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.910, interpone el recurso de apelación contra la decisión Nº 061-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto la violación al debido proceso, libertad personal y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la apelante que, no existe flagrancia, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción no pueden subsumirse en la conducta desplegada por su representado para imputarle los delito de Extorsión y Asociación para delinquir.

Ahora bien, como segundo punto del recurso de apelación la representante de las imputadas, solicito la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma se encuentra viciada.

De igual manera, como tercer punto de impugnación de la recurrida, aduce quien recurre que, existe falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, al otorgar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a sus representadas.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, y al respecto se observa lo siguiente:
"… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensas, y los imputados este JUZGADO UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente las Actas de Notificación de Derechos, levantadas en fecha 27-02-2021 debidamente firmada por los imputados, respectivamente, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 01-03-2021, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JESSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cédula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03.-THAILANY SARAI GONZÁLEZ PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.473.455, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible de los delitos de EXTORSIÓN en grado de coautora previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. Y ASÍ SE DCIDE.-
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSIÓN en grado de coautora previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2021, interpuesta por la ciudadana ALFA. 2.- COPIA FOTOSTÁTICA DE ACTA DE ASESORAMIENTO REALIZADA A LA CIUDADANA ALFA de fecha 23-02-2021, 3.- COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE DENUNCIA REALIZADA A LA CIUDADANA ALFA: de fecha 23-02-2021 .4.- ACTA POLICIAL NRO, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0140/21, de fecha 27-02-2021 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. 6.-RESEÑA FOTOGRÁFICAS DE LAS CIUDADANAS, 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JESSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cédula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03.-THAILANY SARAI GONZÁLEZ PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.473.455 de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. 7.- ACTA DE RETENCIÓN DE LAS CIUDADANAS, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. 8.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, NRO GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0113/21, 0114/21, 0117/21 de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, 9.- ACTAS DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0111/21, 0112/21, 0118, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0030/21, 0032/21, 0033/21, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, 11.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV: 0119-21, 0120-21, 0121-21, 0122-21 de fecha 28-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES.-
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de coautora previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JESSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cédula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03.-THAILANY SARAI GONZÁLEZ PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.473.455, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión una cantidad de sustancias la cual utiliza para la distribución o venta ilegal de la sustancias, la cual causa un daño a la sociedad. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de EXTORSIÓN en grado de coautora previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE…”


Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 27 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro-11-Zulia, que corre inserto al folio siete (7) de la causa principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención de los imputado de autos, siendo las siguientes:.

“…En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche, comparecieron en la sede de esta unidad, quienes suscriben, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDAICOLMENARE4 MARTINEZ JUAN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA LEON PEDRO, SARGENTO PRIMERO ISTURRIETA HERNANDEZ EDWIN, SARGENTO PRIMERO BLANCO SUAREZ/SARGENTO PRIMERO SUAREZ GONZALEZ, SARGENTO RIMERO MEDINA VICTOR, SARGENTO PRIMERO CHACON QUIROZ, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 329, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117,153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 numeral 01 de La Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en lo establecido en el articulo 28 de la ley contra el secuestro y la extorsión; quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL RODRIGUEZ GERALDO RAMON ELIAS, Comandante de esta Unidad, para realizar las diligencias necesarias y urgentes en relación a la denuncia EXP-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0156-21 de fecha 23FEB21, donde figura como victima ALFA (se obvian mayores datos en razón a lo previsto en los artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), por la w presunta comisión del delito de EXTORSION"..
A TAL EFECTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL" En esta misma fecha Siendo aproximadamente la 10:40 horas de la mañana, se constituyo comisión por efectivos militares antes mencionados adscritos a esta prestigiosa unida con la finalidad de darle continuidad a la investigación según EXP-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0156-21. de fecha 23FEB21, llevada por esta unidad, donde el día 25 de febrero del presente ano, se presento en esta unidad la ciudadana (victima), manifestando aun estar recibiendo mediante la aplicación WhatsApp, llamadas y mensajes extorsivos desde el abonado telefónico de origen < internacional (+573138980585). a su abonado telefónico personal, en el cual identificándose como la gente de KARINTONG SOTO, quien es uno de los integrantes activos del grupo estructurado de delincuencia organizada (G.E.D.O LOS MELEANES), quien mantienen en zozobra a la población zuliana con distintos actos terroristas como lo son: lanzar artefactos explosivos y disparos a las viviendas y establecimientos comerciales, haciéndole la exigencia de siete mil (7.000$) dólares americanos a cambio de no atentar en contra de ella o su núcleo familiar, continuando la ' negociación con el extorsionador par realizar un procedimiento antiextorsion, quedando la negociación en 5 mil dólares y para cancelarlos tenia un plazo de dos días, el día 26 de Febrero del .;. 2021 el interlocutor del numero +573138980585 (extorsionador). le escribe nuevamente a la victima, donde le dice que cuanto tenia reunido para que se lo hiciera llegar y así probaría la seriedad de la negociación, respondiéndole la victima que todavía no tenia ese dinero y que el plazo ( había sido de dos días para conseguir el dinero, que solamente disponía de 100 dólares, posteriormente luego de pasar un lapso de varias hora extorsionador inicia nuevamente la conversación con la victima mediante la aplicación whassap, optando por suministrar una cuenta bancaria de origen nacional del banco occidental de descuentitos (BOD), la cual esta signada con el numero (01160101411101341379), A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARITZA BOHORQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-7.785.44? y un pago móvil al abonado telefónico (0414-9694273), donde tenia que realizar los pagos, Acto, seguido el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WUILMER, en vista de la urgencia y extrema necesidad procedió a enviar mediante mensajes de texto y llamada vía telefónica al ABG. JUYATSIWEINSHI COLMENAREZ Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia (de guardia en Materia contra la extorsión). Con la finalidad informar los hechos referentes a mencionada investigación y a su vez realizando una mesa de trabajo a los fines de identificar y ubicar a los titulares de dicha cuenta bancaria y del abonado telefónico obteniendo -como resultado en la base de datos del departamento de telefonía y trazas forenses que el abonado 0414-9694273 corresponde a la ciudadana de nombre THAILANY SARAY GONZALEZ PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.473.455. RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION VILLA CARMEN CALLE 2 CASA N° F19. PARROQUIA CONCEPCION MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA... razón por la cual siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyo comisión por efectivo antes nombrado a los fines de ubicar a la ciudadana antes mencionada con la finalidad de esclarecer los hechos que se investigan, una vez estando en mencionada dirección, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se procedido a descender del vehiculo automotor tomando todas la medidas de seguridad que amerita el caso plenamente identificados con logos alusivos a nuestra institución, procediendo a llamar a viva vos al lugar de residencia siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como ( THAILANY SARAY GONZALEZ PORTILLO titular de la cedula de identidad V-25.473.455 (ciudadana requerida por la comisi6n), seguidamente el SARGENTO PRIMERO BLANCO SUAREZ le manifestó le motivo de muestra presencia preguntándole si era portadora del abonado telefónico 0414-9694273. v si el mismo se encuentra afiliado a un pago móvil, la misma manifestando que ese no era su abonado telefónico, y tampoco lo tenia afiliado a ningún pago móvil, evidencio que esta ciudadana estaba ocultando información de interés que pudiera llevara a la solución del caso investigado, estando en presencia de un delito se le notifico verbalmente que. quedaría detenida por presumirse estar incursa en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, en vista de esta situación la ciudadana opta por entregar su equipo de telefonía móvil celular, siendo inspeccionado por el Sargento Primero Blanco Suárez, quien realiza una inspección preliminar del aparato, utilizando técnicas de visualización y manipulación, notando en la aplicación WhatsApp una conversación del abonado telefónico (0412-1267176) guardado con el nombre de YEISIS DIGITEL a su abonado telefónico personal (0414-9694273) donde le dice que le pase un numero de cuenta o el pago móvil ya que le iban a realizar una transferencia, la misma enviando mediante mensaje de WhatsApp le envía el numero de cuenta 0108-0314-4301-0016-0703 a nombre de THAILANY GONZALEZ C.I 25.473.455, seguidamente le envía un audio que envié mejor el pago móvil de B.O.D, la misma enviando el abonado telefónico (0414-9694273) para dicha transferencia, procediendo el SARGENTO PRIMERO SUAREZ GONZALEZ de manera verbal a hacerle de sus conocimientos, sus derechos constitucionales como imputado establecidos en el S articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); de igual manera procedió no se realizo la inspección corporal a la ciudadana respetando en todo momento el pudor de la misma, reteniéndole lo siguiente: 1.-) UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG GALAXY A51. MODELO SM-A515F. COLOR BLANCO. IDENTIFICADO CON EL SERIAL IMEI 1:- 350608751315611. IMEI 2> 353048181315617 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA EL CUAL SE ENCUENTRA EN, BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. 2-) UNA (01) SIN CARD PERTENECIENTE A LA { EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR IDENTIFICADO CON EL SERIAL 5804320012202024, 3-) UNA (01) SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRBSA DE TELEFONICA DIGITEL IDENTIFICADO CON EL SERIAL 895802160908159799. Seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA LEON PEDRO, continuando con la transparencia y pulcritud del procedimiento procede a comunicarse vía telefónica con el SARGETO PRIMERO CONTRERAS GUTIERREZ, quien es auxiliar del departamento de telefonía y trazas forenses, con la finalidad de que le suministre la ubicación y datos del abonado telefónico (0412-1267176), el mismo arrojando que pertenecía a una ciudadana de nombre JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V-20.372.910, residenciada en el SECTOR YAGUAZA CALLE 10C FRENTE A LA IGLESIA SAN MARCOS CASA S/N, PARROQUIA CONCEPCION MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA, DEL ESTADO ZULIA; donde al llegar fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que su hija estaba para la funeraria Inmaculada, luego de verificar en la funeraria la inmaculada, sector la plaza de la Cañada de Urdaneta, evidenciamos que no habían personas, luego cuando salimos a la vía principal con destino al la casa donde reside Jecselin del Carmen, notamos una caravana fúnebre, y la ciudadana que nos acompaña, la señalo indicándonos que esa n era Jecselin, acto seguido, tomando las medidas de seguridad necesarias y respetando los \ derechos humanos, procedimos a identificar a la ciudadana requerida como JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V-20.372.910, manifestándole el motivo de nuestra presencia e igualmente la situación por el cual le había pedido el pago móvil a f su amiga THAILANY GONZALEZ, para recibir un dinero, negándose en todo momento a esta situación y que no sabia nada de lo que estaba pasando, en tal sentido se le indico a la ciudadana en cuestión la necesidad de realizarle una inspección visual a su equipo telef6nico, indicando que su equipo no lo revisaba nadie, explicándole que se estaba investigando un delito de extorsión el cual esta flagrante, y por su conducta podía ser cómplice en los hechos que se investigan, accediendo a entregar su equipo de telefonía celular, logrando evidenciar mediante la aplicación WhatsApp una conversación amplia mediante mensajes y audio con una persona de su abonado telefónico personal (0412-1267176) al abonado telefónico (+573138980585 usado por el extorsionador) (+573208567758). E igualmente le manifiesta el interlocutor de los abonado de origen internacional que llamara al numero (0416-4656683) que dijera "De parte de Jose para que me des 100$ en la barbacoa le dices ola es para que le digan al pure", en vista de lo visualizado la ciudadana manifiesta en un tono altanero, que le devolvieran su teléfono, que ella no tenia nada que ver, que la plata era de la nena, que ella solo hace buscar las cuentas cuando a la nena le van a transferir, en tal sentido se le notifico a la ciudadana antes descrita que quedaría detenida preventivamente por presumirse estar incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionado en las leyes venezolanas, haciéndole de sus conocimientos de manera verbal, sobre sus derechos constitucionales como imputados establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); de igual manera no se le realizo inspección corporal respetando en todo momento el pudor de la ciudadana detenida, amparándonos en el articulo 192 de código orgánico procesal penal, reteniéndole preventivamente lo siguiente: 1-) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG A10. MODELO SM-A107M. COLOR ROJO. SERIAL IMEI (01): 358099107315269. IMEI (02): 358100107315265. CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA 2-) UNA (01) SIN CARD-^ PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR CON EL SERIAL NUMERICO 5804320012143474 3-) UNA (01) SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONICA DIGITEL CON EL SERIAL NUMERICO 895802190628009101. Acto seguido en virtud de lo acontecido durante la investigación logrando evidenciar la participación de alias la nena la comisión procede a dirigirse hasta el SECTOR YAGUAZA DIAGONAL A LA IGLESIA SAN MARCOS CALLE 10C CASA S/N, PARROQUIA CONCEPCION MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, una vez estando en la dirección antes mencionada la cohesión procede a desembarcar de la unidad tomando en todo momento las medidas de seguridad pertinentes al caso, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA LEON a realizar un llamado a viva voz a la morada, siendo atendido por una ciudadana quien no se quiso identificar, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, manifestando que estábamos equivocados que hay no residía ninguna persona con ese seudónimo, seguidamente el SARGENTO PRIMERO MEDIAN MEDINA le solicita el equipo móvil, manifestando la misma que ella no podía dar su equipo telefónico, que se encontraba muy ocupada como para estar perdiendo el tiempo con los funcionarios, acto seguido la ciudadana intenta ingresar a la morada procediendo el SARGENTO PRIMERO SUAREZ GONZALEZ a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, en vista de esta situación se aposta un funcionario en la puerta de entrada y luego de varios minutos la ciudadana accede a entregar su equipo de telefonía, al cual al ser inspeccionado se evidencio en su agenda de contactos un numero almacenado como primo (573138980585 usado por el extorsionador), seguidamente se le pregunto por el interlocutor del mismo, manifestando nuevamente que ella no diría nada y no estaba para perder tiempo con funcionarios, procediendo el SARGENTO PRIMERO MEDINA MEDINA a manifestarle hacerle de conocimiento que quedaría detenida por encontrarse incursa en unos de los delitos tipificado y sancionados en las leyes venezolanas, Y le hace de sus conocimientos de manera verbal, de sus derechos constitucionales como imputados establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del código orgánico procesal penal (COPP); quien quedo identificada / como: ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA titular de la cedula de identidad V-21.230.331 I (ALIAS LA NENA), reteniéndole preventivamente lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HISENSE. MODELO HISENSE F8 MINI. COLOR AZUL. SERIAL IMEI: 865996030677820. CON SU RESPECTIVA BATERIA DE MARCA HISENSE SERIAL LIW38238 DE COLOR NEGRO EN ESTADO REGULAR. UNA (01) SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR CON EL SERIAL 5804420010922070. así mismo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA COLMENARES JUAN procede a realizar una inspección superficial al equipo móvil logrando evidenciar que el dinero proveniente de la extorsión era para ella, retirándonos del lugar con destino al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Cañada, luego se realizo patrullaje en el área y labores de inteligencia, obteniendo como información que la ciudadana: ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA es familiar directo de JOSE LEONARDO ATENCIO CORONADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.370.093 ALIAS JOSE LA BURRA lugar teniente de Karintog Jose Soto Leal integrante del G.E.D.O LOS MELEANES y reside actualmente en la republica de Colombia, encargado de realizar las llamadas extorsivas a las victimas, acto seguido la comisión procede a embarcar en las unidades tomando como destino nuestro lugar de origen, una vez estando en las instalaciones de nuestra unidad el SARGENTO PRIMERO BLANCO SUAREZ recibe una llamada por parte de la ciudadana victima manifestando que había recibido unas amenazas, luego de la aprehensión de las ciudadanas, motivo por el cual se le manifestó que compareciera ante la unidad a fines de rendir entrevista escrita, seguidamente siendo las 03:00 horas de la tarde EL SARGENTO PRIMERO SUAREZ GONZALEZ le hace de sus conocimientos de manera escrita, de sus derechos constitucionales como imputados establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del código orgánico procesal penal (COPP), a las ciudadanas: THAILANY SARAY GONZALEZ PORTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.473.455, JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL. Titular de la cedula de identidad V-20.372.910, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA titular de la cedula de identidad V-21.230.331 (ALIAS LA NENA), por presumirse estar * incursas en la comisión de uno d ellos delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, igualmente en la entrevista escrita a la victima, posterior a las detenciones, le escribe nuevamente el extorsionador desde el abonado +573208567758, donde le manifiesta a victima “tranquila que nada te va a pasar, faltaste el respeto, esto es mafia no niños tuyos, que los del “CONAS” te cuiden las 24 horas, te voy a comer en “coco" (actuación plasmada en el vaciado de contenido del teléfono de la victima), igualmente se evidencio que este abonado también mantuvo chats con la ciudadana JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL titular de V-20.372.910,antes de esta amenaza, en tal sentido se evidencia que las ciudadanas detenidas forman parte de este gedo delictivo, seguidamente se le notifico vía llamada telefónica al Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Zulia,dándole los pormenores del procedimiento realizado, indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes, se le suministro un teléfono celular a las ciudadanas detenidas para que efectuara llamada telefónica a sus familiares con la finalidad de que informara que se encontraban detenidos en la sede de nuestro comando natural GAES 11 ZULIA, cabe destacar que la evidencia colectada quedaran resguardada en la sala de evidencia de este comando, según planilla de cadena de custodia Nro. GNB-CONAS-GAES-11 -ZULIA: 0030/21. 0032/21. 0033/21, Es todo en cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conforme firman…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye el delito de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por el Juzgador de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2021, interpuesta por la ciudadana ALFA. Inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal.

2.- ACTA POLICIAL NRO, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0140/21, de fecha 27-02-2021

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. Inserta al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza principal.

4.-RESEÑA FOTOGRÁFICAS DE LAS CIUDADANAS, 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JESSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cédula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03.-THAILANY SARAI GONZÁLEZ PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V- 25.473.455 de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. Inserta al folio (23) al (28) de la pieza principal.

5.- ACTA DE RETENCIÓN DE LAS CIUDADANAS, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. Inserta a los folios (29) al (31) de la pieza principal.

6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, NRO GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0113/21, 0114/21, 0117/21 de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, inserta a los folios (32) al (34) de la pieza principal.

7.- ACTAS DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0111/21, 0112/21, 0118, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES. Inserta a los folios (35) al (37) de la pieza principal.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA: 0030/21, 0032/21, 0033/21, de fecha 27-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, Inserta a los folios (38) al (40) de la pieza principal.

9.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-APV: 0119-21, 0120-21, 0121-21, 0122-21 de fecha 28-02-2021, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES.-, Inserta a los folios (41) al (103) de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, ya que si bien efectivamente los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y Secuestro- GAES-11-ZULIA, al practicar la aprehensión de las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, y realizarle la inspección personal establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se logro incautar dos equipos celulares, los cuales fueron descritos de la siguiente manera:1-) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG A10. MODELO SM-A107M. COLOR ROJO. SERIAL IMEI (01): 358099107315269. IMEI (02): 358100107315265. CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA 2-) UNA (01) SIN CARD-PERTENECIENTE A LA MPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR CON EL SERIAL NUMERICO 5804320012143474 3-) UNA (01) SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONICA DIGITEL CON EL SERIAL NUMERICO 895802190628009101 y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HISENSE. MODELO HISENSE F8 MINI. COLOR AZUL. SERIAL IMEI: 865996030677820. CON SU RESPECTIVA BATERIA DE MARCA HISENSE SERIAL LIW38238 DE COLOR NEGRO EN ESTADO REGULAR. UNA (01) SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR CON EL SERIAL 5804420010922070...”, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación de las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, en los delitos de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidas se adecua al referido tipo penal; por cuanto a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de las imputadas de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy investigados en los hechos que se subsumen al delito imputado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Subrayado de la Sala).


Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de las ciudadanas ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia.

Al Hilo con lo anterior considera esta Sala Superior importante destacar que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto de estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito; elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales corren insertos en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud y posterior decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto de impugnación.

En relación a lo aludido por la defensa respecto a que no existe flagrancia, por cuanto sus defendidas no fueron detenidas en flagrancia, esta Sala de Alzada considera oportuno recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).

Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.

Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, configurándose la Flagrancia tal y como lo señalo la Juez de Instancia . Así mismo, observan estas jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a lo alegado por la defensa no evidenciado esta Alzada que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto del recurso de apelación en el cual el recurrente, solicito la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma se encuentra viciada, en tal sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta al folio (38) al (40) de la Pieza Principal contiene la identificación de los funcionarios actuantes del procedimientos de la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por los funcionarios competentes para ello, consta igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.

En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:

“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).
De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser la Guardia Nacional Bolivariana- Gaes- 11-Zulia, por lo que en principio no debería existir duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, la misma no ha sido depositada en ninguna otra dependencia de investigación penal, ante tal circunstancia estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la denuncia formulada por la defensa. ASI SE DECLARA.

De esta manera, para dar respuesta a la tercer punto interpuesta referida a la falta de motivación toda vez que el juzgado a quo se limito a señalar sin fundamentos, los presupuestos necesarios para dictar la medida, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de las imputadas de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de las encausadas de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, al estimar que se encontraba satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mencionadas imputadas, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de las precitadas encausadas en la comisión del delito de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.230.331 y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.910; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 061-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.910, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en grado de coautora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev contra el Secuestro v la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03, por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara “Sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas policiales planteada por las respectivas defensas de los imputados de autos, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. QUINT0: Se acuerda librar oficio al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “CONAS”, participando lo aquí decidido, Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora de las ciudadanas, ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.230.331 y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 20.372.910, contra la decisión Nº 061-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 061-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LAS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORYS ROMERO FERNANDEZ PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE.



JDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7968-21
ASUNTO: 11C-7968-21