REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Abril de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7965-21.-
ASUNTO : 11C-7965-21.-

DECISIÓN Nº 073-21.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadano YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión 059-2021, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2021, en la causa signada con el numero 11C-7965-2021, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado MERVIN JESÚS MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.306, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado.. SEGUNDO: decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de MERVIN JESÚS MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.306, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 12 de Abril de 2021, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de Abril de 2021, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAZMIN URDANTE OLMOS, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, ejerce recurso de apelación, contra de la decisión 059-2021, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2021, en la causa signada con el numero 11C-7965-2021, bajo los siguientes argumentos:

Inicia la recurrente alegando en el párrafo titulado “…PRIMERA DENUNCIA: que: le Causa un gravamen irreparable a mi representado, por emitir una sentencia interlocutoria que afecta sus intereses y derechos, como son el debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de legalidad, igualdad procesal, quebrantamiento de normas constitucionales (art 44 núm. 1 y 49 CRBV).
De las actas procesales se evidencia, particularmente acta policial, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se desarrolla unas circunstancias, de tiempo, modo y lugar fantasiosa que denota que mi representado se encontraba en la comisión de un hecho punible alguno, para ser detenido en flagrancia....”

Manifestó que: “…A lo antes expuesto es necesario exponer que; En nuestro ordenamiento jurídico, la UBERTAD como valor fundamental, deriva del ESTADO DEMOCRATICO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, que propugna como valores superiores y fundamentales la VIDA y luego la UBERTAD, reconocido en nuestro texto constitucional en su artículo 2, el cual tiene un doble matiz por un lado el DERECHO DE CASTIGAR que tiene el estado venezolano los delitos cometidos por sus ciudadanos y por el otro la defensa de los derechos y los valores fundamentales que amparan a estos ciudadanos, máxime si se tiene el DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV)
Es entonces esta libertad de los ciudadanos, la regla la excepción la privación de la libertad, en un estado donde se protegen y tutelan derechos con seguridad jurídica, bajo las normas que rigen el proceso penal en este caso concreto y la Constitución Nacional como garantista de esos principios y derechos fundamentales.....”

Expreso la defensa, que:”… Como el presente caso, que se desprende una serie de actuaciones irritas y detenciones arbitrarias de funcionarios del Estado, que desnaturalizan sus funciones y desnaturalizan las actas de investigaciones o actas policiales, donde deben reflejan actuaciones propiamente delictuales, no suposiciones o meras conjeturas o presunciones de falsos supuestos para construir la culpabilidad de inocentes en delitos que no han cometidos o invadir esferas de competencias del Ministerio Publico.
Es decir que mi representado fue detenido sin estar vinculado e individualizado con los delitos imputados, causándoles un gravamen irreparable..…”

Igualmente el profesional del derecho, adujo que”… Actuación que desdobla y quebranta el verdadero sentido de lo que es un juicio previo y debido como lo manifiesta el legislador en el primer articulo del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo mas cuesta arriba para el justiciable, es que los llamados a proteger esos derechos, avalen esa conducta ilícita y emanada de los órganos de policia, ayudándolo en su propósito de destruir la inocencia mediante un mecanismo de tortura, como privarlos de libertad.

De aquí entonces la razón jurídica, de la primera denuncia; Violación al articulo 44 num. 1 CRBV en concordancia con el articulo 49 num. 1 de la CRBV.…”

Agrega el apelante que”… Visto de esta manera tenemos entonces, que son dos formas que prevé la constitución de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, para que una persona se detenida, que exista una Investigación adelantada e iniciada por el Ministerio Publico, como el ente que ejerce la acción penal y con un sujeto pasivo (victima) que en este caso concreto no existe victima identificada, por tratarse del delito de extorsion debe existir victima natural o jurídica.
Esta orden de aprehensión, como primer supuesto o primera forma de detención, es solo potestad del juez de control librarla o expedirla a solicitud del Ministerio Publico, previo el cumplimiento para el juez garantista de los requisitos y extremos del articulo 236 COPP, los cuales son tres requisitos concurrentes, que llenen los extremos de procedencia para poder privar de libertad al justiciable, siendo fundamental en estos tres requisitos además del 1 y 3 ordinal del 236 COPP, LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCI6N, los cuales le permite al juez de control acreditar y estimar que determinado sujeto participo o es autor en determinado hecho punible para emitir la orden de aprehensión.…”

Consideró que”… Esta defensa acoge el criterio del Dr. HILDERMARO MANZUR, con respecto a la TEORIA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, y en la presente causa estamos ante la presencia de una ausencia de elementos de convicción, porque acreditar en su sentido hermenéutico y etimológico para interpretar la norma del 236 COPP, es otorgarle a alguien una titularidad o certificado alguien un título como es "imputado", porque hay una valoración (que es el significado de estimar).....”.

Expresó quien recurre que”… Retomando la idea anterior en acta policial y actuaciones, que no se si llamarla urgentes y necesarias, porque no cumple estos supuestos, se podía visualizar a simple vista que no hay una clara precisa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni individualizaron

De igual manera y modos operandi policial, violentando domicilios domésticos, sin orden de allanamientos, salen a la calle a cometer sus atrocidades, para que luego sea torturado el derecho, por asi llamarlo, esta defensa jurídica cree fielmente en el derecho y en la justicia, pensando que no nos equivocamos de profesión, pero no se puede permitir que los órganos de investigación o policías o militares jueguen con nuestra inteligencia y atenten no solo contra los ciudadanos de este país, sino en contra de nuestra capacidad intelectual y la capacidad de la jueza.
Es por lo que esta defensa peticiona que sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia se decrete la libertad de mi representada, porque el proceso debe cumplirse con ciertas formalidades esenciales, desde su inicio para que las mismas sean validas y aseguradas las garantías procesales y constitucionales. Y las normas son de orden público, es decir no pueden ser relajadas por las partes..…”

Aseveró que: “…Por quebrantamiento e inobservancia de los requisitos concurrentes del articulo 236 Código Orgánico Procesal, como es el numeral 2, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA. O PARTICIPE EN LA COMISI6N DE UN HECHO PUNIBLE. Ante la ausencia de elementos en las actas que conforman la presente causa, que permitan a la juzgadora individualizar, determinar la conducta desarrollada por el detenido para ser coautor del delito de extorsión, para inferir que extorsiono, inferir que se asoció con otros, sino hay otros detenidos, para inferir que pertenece a una banda delincuencial y luego decretar la privación preventiva de la libertad por la recurrida causando un gravamen irreparable.
El sistema acusatorio penal, exige una relación jurídica procesal, de esta relación también se desprende la existencia de los elementos del delito, y los sujetos o actores presente que envuelven el tipo penal…”

Esgrimió que: “…De aquí entonces que no existan fundados elementos de convicción traídos a la recurrida, para considerar constituida la responsabilidad del imputado, como en efecto lo hizo decretando la privación preventiva de la libertad de mí representado, con la ausencia de elementos de convicción, como mencione anteriormente son las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órganos policial que practico la detención, que entrelazados entre si conforman los elementos del delito y el tipo penal y los sujetos intervinientes y sobre todo la participación y grados de participación en el hecho; consideradas todas estas diligencias a efectos del acto oral de presentación de imputados como los elementos de convicción.
Es por lo que esta defensa peticiona que sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia se decrete la libertad de mi representado, porque el proceso debe cumplirse con ciertas formalidades esenciales, desde su inicio para que las mismas sean validas v aseguradas las garantías procesales v constitucionales.…”

Estimó que: “…Causar un gravamen irreparable a mi representado, por emitir una sentencia interlocutoria que violenta la seguridad jurídica y el debido proceso al NO MOTIVAR EN DERECHO la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia de presentación, Es decir incurrir en un VICIO DE ORDEN PUBLICO COMO ES LA INMOTIVACION.
Esta defensa jurídica muy respetuosamente considera que la recurrida violenta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva como principios plausibles de nuestro ordenamiento jurídico.…”

Adujo que:”… En este sentido hay INMOTIVACION cuando no fundamento en derecho las nulidades proclamadas por la defensa, por otro lado no hay pronunciamiento cuando no responde a las peticiones de la defensa como que inste al ministerio público a la obtención de la entrevista de JONATHAN HERNANDEZ y al vaciado de contenido de mensajes entrantes y salientes y llamadas telefónicas de mi representado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia (art. 2 y 49). Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem…”

Argumento que:”… Es por lo que esta defensa peticiona que sea declarada con lugar la presente denuncia v como consecuencia se decrete la libertad de mi representado, porque el proceso debe cumplirse con ciertas formalidades esenciales, desde su inicio para que las mismas sean validas y aseguradas las garantías procesales y constitucionales.…”

PETITORIO: “…1.- Solicito declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

2.-SEA DECLARADO CON LUGAR, por ser evidente el gravamen ocasionado al imputado, y manifiesta la violación aquí denunciada, que afectan los derechos, principios y garantías constitucionales y legales de mi representado, hoy imputado y se decida conforme a derecho.

3.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que REVOQUE LA DECISION, de fecha 01 de marzo de 2021, decretada por la Jueza titular del Juzgado Undécimo en Funciones de Control y se pronuncien conforme a derecho, decretando la UBERTAD PLENA.

4.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que peticione causa penal designada con el nro. 11C- 7965-2021, de fecha 01 de marzo de 2021,…”


III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho YAZMIN URDANTE OLMOS, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión 059-2021, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2021, en la causa signada con el numero 11C-7965-2021, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como primer punto la violación al debido proceso, libertad personal y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse el tribunal en la decisión recurrida sobre lo alegado por la defensa considerando la apelante que, no existe flagrancia atacando de este modo el procedimiento levantado por los actuantes en el acta policial.

Así mismo, denuncia la apelante como segundo punto la defensa privada (apelante) denuncia que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, como tercer punto de impugnación de la recurrida, aduce la defensa que, existe falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, violentando la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación relacionado con la violación al debido proceso, libertad personal y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse el tribunal en la decisión recurrida sobre lo alegado por la defensa. Y lo alegado por la defensa en el hecho que existe flagrancia atacando de este modo el procedimiento levantado por los actuantes en el acta policial. Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“… (Omissis) En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40) horas, comparece en este Despacho el Detective Agregado Alejandro Caridad, adscrito a la Base Contra Extorsión Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con labores cotidianas de investigaciones abocados en seguir contrarrestando los diferentes Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (G.E.D.O), quienes ejecutan actividades extorsivas en la Población Zuliana y de esta manera atacar al gremio de comerciantes que hacen vida en los diferentes espacios geográficos de la ciudad, solicitándole altas sumas de divisas a cambio de no atentar en contra de su vida o la de alguna persona de su núcleo familiar o en su defecto atacar sus establecimientos comerciales o domicilios, con armas de fuego o artefactos explosivos (granadas), causando danos materiales y de esta forma causar temor a los propietarios, hechos que afectan el bienestar y convivencia de los habitantes de nuestra población, por consiguiente y en pro de brindar respuestas eficaz y eficientes a nuestros conciudadanos, se conformó una comisión integrada por los Detectives Jefes Luis Fuenmayor, Mervin Basabe, Euri Molina, Jeffrey Salcedo, Detective Agregado Adolfo Ojeda, a bordo de unidades plenamente identificadas nos trasladamos hacia el barrio Libertador y barrio Zulia, de la parroquia Antonio Borjas Romero, del estado Zulia, donde según estadísticas llevadas por esta oficina, existe mayor presencia de actividades extorsivas llevadas a cabo por el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada liderada por los sujetos apodados "EL NINO BK" y "EL BRAN". Presentes en la primera comunidad antes nombrada, efectuamos un extenso y arduo recorrido por el sector, con la finalidad de indagar sobre los sujetos antes mencionados, a fin de dar con su ubicación, identificación y aprehensión, así como a los integrantes que conforman la citada organización criminal, luego de conversar personalmente, con algunos residentes de la zona, a quienes se les informo sobre el motivo de nuestra presencia en el lugar, previa. Identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y su vez negándose en aportar sus datos filiatorios. alegando no querer verse involucrados en actuaciones policiales, expresando que desconocen algún tipo de información que nos ayude en nuestro proceso de investigación en cuanto comunidad antes citada, una vez en la misma realizamos recorridos por las principales calles de la barriada, entablando coloquio con una persona adulta, de sexo femenino, a quien le explicamos la razón de nuestra visita en la comunidad, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, de conformidad a, lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal negándose rotundamente en aportar sus datos filiatorios, alegando sentir temor a futuras represalias en su contra o las de sus familiares, exponiendo a la comisión tener conocimiento que un vecino de nombre JONATHAN, fue víctima de una extorsión por parte de los sujetos apodados "EL BRAN" y "EL NINO BK", quienes lo contactaron vía telefónica y le solicitaron una alta suma de divisas, desconociendo mayor información al respecto, seguidamente le inquirimos información sobre la ubicación de la persona antes nombrada, presuntamente víctima de la actividad extorsiva antes narrada, señalando el inmueble donde habita dicha persona, inmediatamente nos acercamos hasta el lugar, una vez en la vivienda realizamos varios llamados a viva voz, siendo y atendidos por una persona de sexo femenino, a quien se le expuso el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este organismo, según lo establecido en el 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: VICTIMA 01 (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que efectivamente hace quince días aproximadamente, su esposo de nombre JONATHAN, recibió a través de la mensajería Whatsapp, un mensaje extorsivo de un numero internacional, por parte de un sujeto quien se identificó como "EL NINO BK", manifestándole que le colaborara con la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000$), de lo contrario atentaría contra su integridad física o las demás personas que conforman su núcleo familiar, asimismo indico que su esposo se negó en acudir hacia algún organismo de seguridad del estado a formular la denuncia ante el hecho extorsivo y por temor a que atentaran con sus vidas, busco los medios y cancelo la cantidad de mil dólares americanos (1.000$), desconociendo a que persona contacto para que sirviera de intermediario e hiciera entrega de las divisas; seguidamente le solicitamos a la receptora de la comisión sobre la ubicación de su cónyuge antes nombrado, informando que el mismo se traslado hacia el vecino país Colombia, con la finalidad de trasladar a su progenitora a dicho país, ya que la misma había sido amenazada por parte de los referidos antisociales, en tal sentido le indicamos que si nos podía acompañar hasta nuestra oficina y tomarle entrevista sobre el hecho suscitado, no teniendo impedimento alguno en acceder a nuestra solicitud, seguidamente retornamos hasta nuestra oficina en acompañada de la ciudadana arriba nombrada, presentes en esta oficina se le informo a los jefes sobre la diligencia realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio al expediente K-21-0538-00074, por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), se consigna entrevista recibida a la ciudadana en cuestión.

En esta misma fecha, siendo las diecisiete y treinta (17:30) horas, comparece en este Despacho el Detective Agregado Alejandro Caridad, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-21-0538-00074, iniciado por esta oficina por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), me traslade en compañía de los Detectives Jefes Luis Fuenmayor, Mervin Basabe, Euri Molina, Diego Cervantes, Jefry Salcedo y Detective Agregado Adolfo Ojeda, a bordo de unidades identificas, hacia el barrio Zulia de esta ciudad, con el objetivo de llevar a cabo investigaciones de campo que nos conlleven a recabar información de nuestro interés para el proceso de investigación en el caso que nos ocupa y de tal manera que se esclarezca el presente hecho punible; Una vez situados en el aludido sector, nos encargamos sostener coloquio con habitantes de la comunidad, logrando entrevistarnos con una persona del sexo masculino, a quien luego de exponerle la razón de nuestra perseverante presencia, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó proporcionar su datos filiatorios, alegando no querer verse involucrado en actuaciones policiales, mas sin embargo exteriorizo tener conocimiento a través de comentarios que se rumoran en el sector que los ciudadanos MERVIN apodado "EL CATIRE", NELSON y YOISI, este último funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), se encargaron de brindar información personal al sujeto apodado "EL NINO BK", del ciudadano JONATHAN, para que el mismo se comunicara con dicho ciudadano, a través de la mensajería de texto Whastapp y solicitaran una alta suma de divisas, posteriormente el sujeto de nombre MERVIN apodado "EL CATIRE", figuraría como intermediario en dicha negociación, teniendo este contacto con el sujeto de nombre YOISI para que hiciera enlace con el antisocial y fijar un monto el cual debería cancelar el ciudadano JONATHAN, llegando a concluir que mismo debería cancelar la cantidad de mil dólares americanos 1.000$ a los antisociales, siendo entregado las divisas de la referida actividad extorsiva al; ciudadano de nombre NELSON, quien labora en la licorería de nombre GLORI, ubicada en el sector visitado, posteriormente la persona arriba nombrada,' encargado de recibir las divisas recibiera instrucciones por parte del líder de la mencionada organización criminal y hacer entrega de las divisas al ciudadano YOISI, quien por sus órdenes seria la persona encargada de recibir las divisas, asimismo indico que las tres personas antes mencionadas pertenecen de manera directa al referido G.E.D.O y en otras oportunidades han tenido participaciones similares a otros hechos de la misma naturaleza, y de esta manera percibir un lucro por ejecutar las acciones antes narradas, seguidamente le inquirimos información a nuestro (PATRIOTA COOPERANTE), la ubicación de los ciudadanos mencionados como MERVIN, apodado EL CATIRE, NELSON y YOISI, quienes figuran como investigados en el presente caso, manifestando de manera simulada que el ciudadano MERVIN, reside en la calle 79G del presente sector, en una vivienda donde funge una pizzería y tostada de nombre EL CATIRE, el ciudadano de nombre NELSON, puede ser localizado en la licorería donde labora de nombre GLORIA, situada justo diagonal a la vivienda donde habita MERVIN y en cuanto a YOISI, desconoce dónde puede ser ubicado, ya que el mismo no reside en el sector, pero si lo frecuenta cuando se reúne con los dos sujetos antes mencionados o en ocasiones transita en el sector en una patrulla perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, recabada tan valiosa información nos desprendimos de nuestro cooperante y nos trasladamos hacia la calle 79G, presentes en dicha dirección realizamos un recorrido, logrando avistar la vivienda descrita por nuestro colaborador, inmediatamente nos apersonamos hacia la misma, realizando varios llamados a viva voz a la puerta principal, siendo atendidos por dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, a quienes luego de exponerle la razón de nuestra visita, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dijeron ser y llamarse como queda escrito: 01.- LILIA PAOL/ GUERRA MENDEZ y 02- MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, siendo esta última persona la requerida por la comisión, percatándonos que el mismo inmediatamente asumió una conducta de nerviosismo, solicitándoles que regresarían teléfonos celulares, lo hicieran de nuestro conocimiento, optando el ciudadano MERVIN, una conducta hostil vociferando palabras obscenas hacia los funcionarios, manifestando que no éramos nadie para solicitarle información sobre su teléfono celular, por lo que se le indico que desistiera de la actitud agresiva asumida, causando enfurecimiento en el mismo, intentando agredir físicamente a los funcionarios presentes, motivo a por el cual el Detectives Agregados Adolfo Ojeda, procedió a utilizar Técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), amparados en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando la conducta asumida por la prenombrada persona, asimismo practica la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto en el bolsillo delantero de lado derecho de la bermuda el siguiente equipo móvil: MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, M2004J19G, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 869582057844604, IMEI 2: 869582057844612, PROVISTO DE UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-077.99.94, en vista al comportamiento asumido por el ciudadano requerido causo mayor indicio en su vinculación al hecho que nos ocupa, informándole al sujeto que sería trasladado hasta nuestra oficina, con el objetivo someter el equipo móvil a las correspondientes experticias de rigor, al igual que la ciudadana que lo acompañaba, quien indico ser su cónyuge, le manifestamos que nos acompañara hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista, consecutivamente avistamos el establecimiento comercial de nombre licorería Gloria, donde nuestro colaborador indico que podía ser ubicado el ciudadano de nombre NELSON, por tal motivo nos apersonamos hacia el inmueble y efectuamos varios llamados a la puerta principal del local, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, informándole del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse ANGEL MORALES, expresando ser encargado del referido sitio y en cuanto al ciudadano NELSON, expreso que era el otro encargado del establecimiento, pero para el momento de nuestra presencia, no se encontraba, debido a que estaba gozando de sus quince días libres y el mismo debería encontrarse en su vivienda, informando el receptor de la comisión poder conducirnos hasta su morada, ya que relativamente habitan cerca, en vista a lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Barrio El Chaparral, kilómetro 20, vía la Concepción, adyacente al Colegio Silvestre Sánchez, parroquia San José, municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia. presentes en la dirección nuestro acompañante de nombre ANGEL señaló la vivienda exacta donde reside el ciudadano NELSON, sin dilación a nos apersonamos hacia el sitio, donde efectuamos varios llamados a viva voz luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de exponerle la razón de nuestra presencia, previa identificación y como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: ANDREA CAROLINA SIFUENTES PALMAR, expresando ser la cónyuge del ciudadano solicitado por la comisión, informando que su esposo no se encontraba para el momento, ya que desde tempranas horas había salido de la vivienda a realizarle unas reparaciones mecánicas a su motocicleta, en tal sentido le solicitamos sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: NELSON JESUS FUENMAYOR PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 34 ANOS, NACIDO EN FECHA 01/01/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA CITADA DIRECCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.565.741, en vista a los antes expuesto le solicitamos a la ciudadana que nos acompañara hasta nuestra oficina, con la finalidad de recibirle entrevista por escrito no teniendo impedimento alguno a lo solicitado. Acto seguido retornamos en compañía de las cuatro personas antes nombradas, hasta este Despacho. Continuando con las pesquisas del presente caso y estando presentes en nuestra Sede nos encargamos en conjunto con el Detective Agregado José Jaime, experto telefónico de esta oficina en efectuar la correspondiente verificación del equipo móvil incautado al ciudadano MERVIN, persona clave en la investigación Nevada a cabo en el hecho que nos concierne, luego de transcurrido un breve lapso de tiempo, el experto telefónico informo que el ciudadano MERVIN mantiene almacenado en su agenda telefónica el abonado internacional +56 986948668, registrado como "EL NINO", y al ser introducido en su base de datos, obtuvo como resultado que el número intencional +56 986948668, es el numero extorsivo en la presente averiguación por parte de un sujeto que se identifica como "EL NINO BK", al momento de comunicarse por la aplicación Whastapp con la victima del referido caso y efectuar la actividad extorsiva, solicitando altas sumas en divisas o de lo contrario atentarían contra su integridad física. En vista de la información recabada le solicitamos al ciudadano MERVIN MENDEZ, información sobre el numero extorsivo +56 986948668, el cual guarda relación con el hecho que se investiga y lo posee almacenado en su agenda telefónica, declarando el susodicho que efectivamente el abonado pertenece al sujeto apodado "EL NINO BK", alegando que el prenombrado antisocial desde hace varios meses lo contacto para extorsionarlo y solicitarle la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000$), o de lo contrario atentaría en contra de su vida o alguna persona de su familia, por lo que este acudió a un amigo de nombre YOISI, ya que este es funcionario del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, para comentarle lo que le estaba sucediendo, ofreciéndole el ciudadano YOISI ayudarlo, ya que el por medio de otras amistades tiene comunicación con el sujeto apodado "EL NINO BK", que no se preocupara que este iba a servirle como intermediarlo y ayudarlo para que no cancelara dicho dinero, al pasado los días se reunión con el ciudadano de nombre YOISI y le dijo que ya había solucionado lo antes narrado con el referido antisocial, pero que en ocasiones el líder negativo enviaría a algunos de sus lugartenientes para que les colaborara con comida rápida la cual el mismo veden en su negocio, además el ciudadano YOISI le planteo ubicar a otra personas, comerciantes del sector ubicar sus números de teléfonos e indagar sobre sus vidas personales y suministrarle dicha información para que luego el mismo se la transmitiera al sujeto apodado "EL NINO BK" y este encargarse de cometer la correspondiente actividad extorsiva y lo más importante recibiría una cantidad de dinero en divisas cuando las personas cancelaran el pago de la extorsión, fue entonces cuando le comento sobre un vecino de nombre JONATHAN, quien es comerciante dueño de varios negocios, por lo que le hizo entrega del número telefónico al ciudadano de nombre YOISI y a los días tuvo conocimiento que su vecino antes mencionado, estaba recibiendo mensajes extorsivos por parte de un sujeto apodado "EL NINO BK", quien le solicitaba que le colaborara con la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000$), por lo que le comento al ciudadano JONATHAN, que él tenía un amigo funcionario de la policial del estado Zulia, de nombre YOISI, quien podía servirle de intermediario con dicho antisocial y llegar a un arreglo, por lo que acordaron que solo debía pagar la cantidad de mil dólares americanos, los cuales debía entregárselos al ciudadano NELSON, quien labora en la licorería GLORIA del sector donde habitan, posteriormente de hacer la entrega del monto antes mencionado, YOISI se contactó con NELSON vía telefónica y le dijo que por orden del sujeto apodado EL NINO BK, le hiciera entrega de los mil dólares americanos a su persona, que en horas de la noche el se trasladaría hasta las adyacencias del mencionado sector a bordo de una unidad del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia para de dicha forma no levantar sospechas, luego de concretado el acto ilícito, recibió la cantidad de treinta dólares americanos por participado en acto extorsivo antes relatado, los cuales recibió por la y necesidad económica que se encuentra atravesando, ya que actualmente tiene negocio de comida rápida no estaba generando los ingresos suficientes para el sustento de su núcleo familiar. En el presente acto de investigación evidenciado mediante pruebas contundentes plasmadas en actas la vinculación y participación del ciudadano MERVIN MENDEZ con el Grupo Estructurado Je CSU Delincuencia Organizada (G.E.D.O), liderada por el lugarteniente "EL BRAN "EL NINO BK", a quienes se les investiga por múltiples delitos en la modalidad de Extorsión, acaecidos en los diferentes sectores de los municipios Maracaibo, específicamente en la parroquia Antonio Borjas Romero, siendo las 03:30 horas de la tarde, procedí a notificarle al ciudadano sobre su aprehensión por encontrarse incursos en la modalidad de Flagrancia, por el delito previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedimos a identificarlos como queda escrito: MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 04/03/1982, DE 38 ANOS, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE CARLOS VILLALOBOS (M) Y LIGIA MENDEZ (M), RESIDENCIADO EN EL BARRIO ZULIA, AVENIDA 102, CALLE 79G, CASA NUMERO 102-06, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.728.306. Acto seguido el Detective Jefe Jefrey Salcedo, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio de la aprehensión, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual queda fijada a las 03:35 horas de la tarde, subsiguientemente ingrese a nuestro Sistema ,de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con el propósito de verificar los datos del detenido y los registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar, asi como la identificación del ciudadano NELSON y el ciudadano ALEJANDRO s £ DE JESUS GALUE MARTINEZ GALUE, apodado EL NINO BK de igual forma los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar los mismos obteniendo como resultado que los datos del detenido le corresponden ante nuestra enlace CICPC-SAIME, así como las dos personas nombradas y no presenta registro policial ni solicitud alguna al igual que el ciudadano NELSON FUENB1AYOR, asimismo obteniendo los datos del sujeto ALEJANDRO apodado 'EL NINO BK, la cual es la siguiente: ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 30 ANOS, NACIDO EN FECHA 20/07/1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.837.925 y se encuentra SOLICITADO, según oficio 064-13, de fecha 04/01/13, por el Juzgado Séptimo de Control del estado Zulia, por el delito de Homicidio Calificado. A continuación tomando en cuenta las diligencias efectuadas en el presente acto se investigación apegados en los principios de la investigación penal, se solicita tramitar ante el juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos 01- NELSO DE JESUS FUENMAYOR PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.567.741 y 02- ALEJANDRO DE JESUS MARTINEZ GALUE, titular de la cedula de identidad V-19.837.925, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano NELSO FUENMAYOR con el G.E.D.O liderado por el sujeto apodado "EL NINO BK", siendo receptor de divisas provenientes de actividades extorsivas, para luego ser entregada a los lugartenientes de la mencionada organización criminal, en cuanto al sujeto de nombre ALEJANDRO GALUE, apodado EL NINO BK, por ser el autor material en el hecho que nos ocupa, quedando demostrado de manera evidente en el hecho que se nos ocupa. Acto seguido se le informo a los Jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron plasmar todo en actas, por último se efectuó llamada telefónica al abogado Juyatsiweinshi Colmenares, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificado. Se anexa a la presente Acta de Derechos de Imputados, inspección técnica, actas de entrevistas, experticias de las evidencias. Es todo…”

De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Estado Zulia, entablando coloquio con una persona adulta, de sexo femenino, a quien le explicamos la razón de nuestra visita en la comunidad, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, exponiendo a la comisión tener conocimiento que un vecino de nombre JONATHAN, fue víctima de una extorsión por parte de los sujetos apodados "EL BRAN" y "EL NINO BK", quienes lo contactaron vía telefónica y le solicitaron una alta suma de divisas, desconociendo mayor información al respecto, seguidamente le inquirimos información sobre la ubicación de la persona antes nombrada, presuntamente víctima de la actividad extorsiva antes narrada, señalando el inmueble donde habita dicha persona, inmediatamente nos acercamos hasta el lugar, una vez en la vivienda realizamos varios llamados a viva voz, siendo y atendidos por una persona de sexo femenino, a quien se le expuso el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este organismo, según lo establecido en el 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: VICTIMA 01 (Se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), manifestando que efectivamente hace quince días aproximadamente, su esposo de nombre JONATHAN, recibió a través de la mensajería Whatsapp, un mensaje extorsivo de un numero internacional, por parte de un sujeto quien se identificó como "EL NINO BK", manifestándole que le colaborara con la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000$), de lo contrario atentaría contra su integridad física o las demás personas que conforman su núcleo familiar, asimismo indico que su esposo se negó en acudir hacia algún organismo de seguridad del estado a formular la denuncia ante el hecho extorsivo y por temor a que atentaran con sus vidas, busco los medios y cancelo la cantidad de mil dólares americanos (1.000$), desconociendo a que persona contacto para que sirviera de intermediario e hiciera entrega de las divisas; en tal sentido le indicaron que si nos podía acompañar hasta nuestra oficina y tomarle entrevista sobre el hecho suscitado, no teniendo impedimento alguno en acceder a nuestra solicitud, seguidamente retornamos hasta nuestra oficina en acompañada de la ciudadana arriba nombrada, presentes en esta oficina se le informo a los jefes sobre la diligencia realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio al expediente K-21-0538-00074, por uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION).
En esa misma fecha con el objetivo de llevar a cabo investigaciones de campo que nos conlleven a recabar información de nuestro interés para el proceso de investigación en el caso que nos ocupa y de tal manera que se esclarezca el presente hecho punible; Una vez situados en el aludido sector, nos encargamos sostener coloquio con habitantes de la comunidad, logrando entrevistarnos con una persona del sexo masculino, a quien luego de exponerle la razón de nuestra perseverante presencia, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó proporcionar su datos filiatorios, alegando no querer verse involucrado en actuaciones policiales, mas sin embargo exteriorizo tener conocimiento a través de comentarios que se rumoran en el sector que los ciudadanos MERVIN apodado "EL CATIRE", NELSON y YOISI, este último funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia (CPBEZ), se encargaron de brindar información personal al sujeto apodado "EL NINO BK", del ciudadano JONATHAN, para que el mismo se comunicara con dicho ciudadano, a través de la mensajería de texto Whastapp y solicitaran una alta suma de divisas, posteriormente el sujeto de nombre MERVIN apodado "EL CATIRE", figuraría como intermediario en dicha negociación, teniendo este contacto con el sujeto de nombre YOISI para que hiciera enlace con el antisocial y fijar un monto el cual debería cancelar el ciudadano JONATHAN, llegando a concluir que mismo debería cancelar la cantidad de mil dólares americanos 1.000$ a los antisociales, siendo entregado las divisas de la referida actividad extorsiva al; ciudadano de nombre NELSON, quien labora en la licorería de nombre GLORI, ubicada en el sector visitado, posteriormente la persona arriba nombrada,' encargado de recibir las divisas recibiera instrucciones por parte del líder de la mencionada organización criminal y hacer entrega de las divisas al ciudadano YOISI, quien por sus órdenes seria la persona encargada de recibir las divisas, asimismo indico que las tres personas antes mencionadas pertenecen de manera directa al referido G.E.D.O y en otras oportunidades han tenido participaciones similares a otros hechos de la misma naturaleza, y de esta manera percibir un lucro por ejecutar las acciones antes narradas, seguidamente le inquirimos información a nuestro (PATRIOTA COOPERANTE), la ubicación de los ciudadanos mencionados como MERVIN, apodado EL CATIRE, NELSON y YOISI, quienes figuran como investigados en el presente caso, manifestando de manera simulada que el ciudadano MERVIN, reside en la calle 79G del presente sector, en una vivienda donde funge una pizzería y tostada de nombre EL CATIRE, el ciudadano de nombre NELSON, puede ser localizado en la licorería donde labora de nombre GLORIA, situada justo diagonal a la vivienda donde habita MERVIN y en cuanto a YOISI, desconoce dónde puede ser ubicado, ya que el mismo no reside en el sector, pero si lo frecuenta cuando se reúne con los dos sujetos antes mencionados o en ocasiones transita en el sector en una patrulla perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, recabada tan valiosa información nos desprendimos de nuestro cooperante y nos trasladamos hacia la calle 79G, presentes en dicha dirección realizamos un recorrido, logrando avistar la vivienda descrita por nuestro colaborador, inmediatamente nos apersonamos hacia la misma, realizando varios llamados a viva voz a la puerta principal, siendo atendidos por dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, a quienes luego de exponerle la razón de nuestra visita, previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dijeron ser y llamarse como queda escrito: 01.- LILIA PAOL/ GUERRA MENDEZ y 02- MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, siendo esta última persona la requerida por la comisión, percatándonos que el mismo inmediatamente asumió una conducta de nerviosismo, solicitándoles que regresarían teléfonos celulares, lo hicieran de nuestro conocimiento, optando el ciudadano MERVIN, una conducta hostil vociferando palabras obscenas hacia los funcionarios, manifestando que no éramos nadie para solicitarle información sobre su teléfono celular, por lo que se le indico que desistiera de la actitud agresiva asumida, causando enfurecimiento en el mismo, intentando agredir físicamente a los funcionarios presentes, motivo a por el cual el Detectives Agregados Adolfo Ojeda, procedió a utilizar Técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), amparados en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, neutralizando la conducta asumida por la prenombrada persona, asimismo practica la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto en el bolsillo delantero de lado derecho de la bermuda el siguiente equipo móvil: MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, M2004J19G, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 869582057844604, IMEI 2: 869582057844612, PROVISTO DE UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, SIGNADO CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-077.99.94, en vista al comportamiento asumido por el ciudadano requerido causo mayor indicio en su vinculación al hecho que nos ocupa, informándole al sujeto que sería trasladado hasta nuestra oficina.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del ciudadano antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 27-02-2021 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 01-03-21, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado MERVIN JESÚS MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.306 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado. Y ASÍ SE DCIDE.-

Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.-ACTA PESQUISANDO A INTEGRANTES DEL G.E.D.O “EL BRAYAN” Y “EL NIÑO BK” : de fecha 11-09-20 ; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia ; inserta en el folio 02, 03, 04, 05 y de la presente causa. 2.- ACTA DE ENTREVISTA VÍCTIMA 01, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 05, 06 y su vuelto de la presente causa. 3.-ACTA DE APREHENSIÓN DE MERVIN MÉNDEZ: de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 07, 08, 09, 10, de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 11, de la presente causa 5.- 6. INSPECCIÓN TÉCNICA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 12, 13, , 7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE AGENDA DE CONTACTOS, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 14y su vuelto 8-EXPERTICIA INFORMÁTICA, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 15, 16, 17, 18, 19, 20, 9.- ACTA DE ENTREVISTA LILIA de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 21, 10.-ACTA ENTREVISTA TESTIGO 02, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 22, 23, 24 y su vuelto. 11.-ACTA ENTREVISTA TESTIGO 01, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 25, 26 y su vuelto. 12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 27 y 28 y su vuelto. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado. dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, existiendo también el peligro de obstaculización durante la fase de investigación, por cuanto la víctima de autos es vecino del hoy imputado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA del imputado MERVIN JESÚS MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.306, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado. tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.-

En referencia a la nulidad del procedimiento alegada por la defensa del imputado MERVIN MÉNDEZ, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no sanable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

De lo anteriormente expuesto NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales planteada por la Defensa, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuándo una infracción legal o irregularidad cometida por el tribunal provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del acto procede únicamente en interés del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera el derecho de defensa. En consecuencia, de manera indiscutible se puede afirmar que para que se declare la nulidad absoluta de un acto con arreglo a estos principios, se requiere que el acto procesal haya violado de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia de nulidades es que las mismas están destinadas a corregir irregularidades de los actos procesales que hayan tenido lugar. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al Habeas Corpus presentado en fecha 28/02/2021, ante el Tribunal Séptimo de Control, quien se encontraba en funciones de guardia para esa fecha, este Tribunal se comunicó vía telefónica con la Dra. Verónica Valbuena, quien manifestó que efectivamente había recibido el referido habeas corpus, y siguiendo el procedimiento de ley, oficio al cuerpo de seguridad a fin de que le informaran si el ciudadano MERVIN MÉNDEZ encontraba detenido, asimismo, indicó que según el escrito de habeas corpus la defensa alegó que el ciudadano estaba detenido desde el 27 de febrero.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de autos. Asimismo, se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis realizado a la decisión recurrida, primeramente observa esta Sala que la Jueza de Instancia analizó en base a la disposición constitucional la aprehensión de cualquier persona, la cual puede ser practicada por orden judicial o por flagrancia, lo cual adecuó al presente caso que hoy nos ocupa que la detención del ciudadano antes mencionado no fue efectuada por orden judicial, razón por la cual procedió a determinar la existencia o no de la flagrancia a fin de verificar si se puede configurar la aprehensión del referido ciudadano, observando de esta manera, que la jueza a quo, fundamento sus argumentos en base a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue presentado por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; y ante tales premisas, esta Alzada considera oportuno indicar que si bien es cierto tal y como lo afirma la defensa la a quo yerra al determinar la existencia de la flagrancia no es menos cierto que la actuación practicada por los funcionarios en el presente asunto no excluye al juez de la posibilidad de decretar la medida de privación de libertar. En tal sentido es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

En este orden de ideas, es oportuno acotar, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

Al respecto, este Tribunal ad quem, estima oportuno traer a colación el contenido normativo establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que el ciudadano antes mencionado, fue detenido en la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, portando en su bolsillo un equipo móvil: MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9, M2004J19G, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 869582057844604, IMEI 2: 869582057844612, provisto de una SIM CARD DE LA EMPRESA telefónica DIGITEL, signado con el numero telefónico 0412-077.99.94, en vista al comportamiento asumido por el ciudadano requerido causo mayor indicio en su vinculación al hecho que nos ocupa, informándole al sujeto que sería trasladado hasta la oficina del CICPC, no evidenciado quienes integran esta Alzada que la medida de privación de libertad decretada al ciudadano MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ se vulneran derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación alegado por quien recurre. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación planteado en el recurso de apelación relativo referido a que no existen elementos de convicción para que se decrete una Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder al particular que hace la defensa relativo a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, ni para considerar la existencia del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado, quienes aquí deciden, consideran necesario efectuar un recuento de los elementos de convicción evaluados en la decisión recurrida las cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.-ACTA PESQUISANDO A INTEGRANTES DEL G.E.D.O “EL BRAYAN” Y “EL NIÑO BK” : de fecha 11-09-20 ; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia ; inserta en el folio 02, 03, 04, 05 y de la presente causa.
2.- ACTA DE ENTREVISTA VÍCTIMA 01, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 05, 06 y su vuelto de la presente causa.
3.-ACTA DE APREHENSIÓN DE MERVIN MÉNDEZ: de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 07, 08, 09, 10, de la presente causa.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 11, de la presente causa
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 12, 13.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE AGENDA DE CONTACTOS, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 14y su vuelto.
7-EXPERTICIA INFORMÁTICA, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 15, 16, 17, 18, 19, 20,
8.- ACTA DE ENTREVISTA LILIA de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 21.
9.-ACTA ENTREVISTA TESTIGO 02, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 22, 23, 24 y su vuelto.
10.-ACTA ENTREVISTA TESTIGO 01, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 25, 26 y su vuelto.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2021; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada División Contra Extorsión Zulia; inserta en el folio 27 y 28 y su vuelto. De ahí que, una vez analizados los elementos de convicción de la decisión recurrida, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado.

Es así, como estas Juzgadoras de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, siendo este el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por los imputados de marras presuntamente encuadran en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 16, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece que:

En primer lugar, tenemos el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que:

“..Quien por cualquier medio capaz de genera violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados sancionadas con prisión de diez a quince años...” (Destacado de esta Alzada)


Asimismo tenemos que: EXTORSION, según el autor Soler, la extorsión es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad. Tomado del libro Manual de Derecho Penal, autor Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti. (p.281).

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos precalificados por la vindicta pública, es decir los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto de actas se observa que el hoy imputado, se encontraban constriñendo mediante amenaza de graves daños contra personas y bienes a la victima para que entregara una suma de dinero, evidenciando igualmente que al momento de la aprehensión el imputado de actas opuso resistencia, e intento presuntamente inducir a los funcionarios actuantes a la corrupción, por lo que hasta la presente etapa procesal los hechos pueden subsumirse en el ilícito imputado.

Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, desprendido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al Tribunal de Control, hicieron que éste último, avalara los delitos calificados por el Ministerio Público y que imputó formalmente al hoy imputado en la audiencia oral de presentación de imputado, y como consecuencia de ello decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por la recurrente, los cuales guardan estrecha relación, referentes a que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la decisión emitida por la Jueza de Control violenta la tutela judicial efectiva, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, siendo este el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer y cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadano YAZMIN URDANTE OLMOS, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MERVIN JESUS MENDEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión 059-2021, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2021, en la causa signada con el numero 11C-7965-2021, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado MERVIN JESÚS MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.306, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado.. SEGUNDO: decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de MERVIN JESÚS MÉNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.306, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho ciudadano YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MERVIN FERNANDEZ.JESUS MENDEZ

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 059-2021, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2021, en la causa signada con el numero 11C-7965-2021, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MERVIN FERNANDEZ.JESUS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia organizada, como CO-AUTOR para el imputado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LA JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 073-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
LNRF/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7965-21
ASUNTO : 11C-7965-21