REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Abril de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12579-21
ASUNTO : 3C-12579-21
DECISIÓN: Nro. 077-21

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Se ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67.708, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 12 de Abril de 2021, designándose ponente a la Jueza Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación, el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

III
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha 18 de Marzo de 2021, el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67.708, interpone recusación la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“…Omissis…
Motivos de la recusación
Primer Motivo: Esta defensa recusa formalmente a la ciudadana jueza, por cuanto la misma en audiencia de presentación de imputados, procedió ella misma a imputar a mi defendido por un delito gravísimo invadiendo la esfera propia de atribuciones del ministerio público, lo que ha criterio de esta defensa constituye una causal de recusación judicial de la jueza, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente. “…omissis…o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”. Segundo Motivo: esta defensa recusa formalmente a la ciudadana jueza por haber emitido opinión previa en la causa con conocimiento de ella, tal como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, la defensa considera que la ciudadana jueza al imputar ella misma a mi defendido emitió opinión previa sobre sus posteriores decisiones a tomar y puso en graves dudas su objetividad e imparcialidad, en la presente investigación penal.
Relación de hechos
En fecha lunes 01-02-21, se lleva a cabo Acto de Imputación Fiscal y Audiencia de Presentación ocurriendo la siguiente irregularidad:”…Omissis…”
Ciudadanos Magistrados los artículo 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal regulan y reglamentan como cuando y donde debe celebrarse audiencia de presentación (Sic), en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal trajo a nuestro proceso penal que nuestros legisladores pusieron en vigencia en el año 1999…omissis…en este nuevo sistema se establece con claridad cual es el rol que tiene que jugar cada actor en el proceso penal, siendo este, el Juez es el arbitro y mediador el que ejerce el control judicial, la tutela judicial efectiva, el que garantiza que en la aprehensión cumplan y se le respeten todas las garantías de rango constitucional y legal consagradas a favor de todo venezolano y extranjero, luego tenemos a las partes, siendo estas: la fiscalía del ministerio público quien tiene en sus funciones ser el titular de la acción penal, ordenar y llevar a cabo la investigación penal, representar y asistir a la victima y ser parte de buena fe a favor del imputado…omissis…luego tenemos a la defensa pública o privada, quienes asisten o representan a los imputados, teniendo como principios rectores la presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso, todos de rango constitucional y legal.
Ciudadanos magistrados, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las atribuciones del ministerio público, entre otras los numerales 8 y 11 son de vital importancia en este caso al consagrar: omissis…
Como vemos ciudadanos magistrados, tan solo estos dos artículos entre otros, la facultad de imputar y solicitar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una atribución propia y exclusiva del Ministerio Público y no del juez de instancia, quien como denuncio en este acto imputó a mi defendido por un delito gravísimo y además ordeno su privativa de libertad, desoyendo el pedimento de la representación fiscal, quien le imputo a mi defendido dos delito si se quiere menores y solicitó medida cautelar de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano magistrados los artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la responsabilidad personal de los jueces y la prohibición de ejercer otra función pública mientras se encuentre en el cargo, razón por la cual esta defensa denuncia la invasión por parte de la jueza Ad Cuo (SIC), de la esfera de sus atribuciones propias del Ministerio Público que generan de pleno derecho, la nulidad absoluta de la imputación realizada por la jueza denunciada y por ende de todo acto procesal que emane del mismo.
En este respecto, me permito citar innumerables decisiones jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales indican en reiteradas ocasiones y sin que quede lugar a sudas que el acto de imputación fiscal es propio y exclusivo del Ministerio Público…Omissis…
Petitorio
Ciudadanos Magistrados, considera este defensor que la jueza de la causa Dra. Katiuska Pérez, debe ser apartada inmediatamente de la Investigación Penal, ya que sus actuaciones erráticas, en fase de investigación comprometen gravemente su imparcialidad, razón por la cual la defensa pide se decrete con lugar la presente recusación y se ordene enviar a otro tribunal de primera instancia la totalidad de la investigación penal. Es todo.”

IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Omissis… DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
La Suscrita Abogada KATIUSCA CHIQUINQUIRÁ PEREZ PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 19.408.712, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido la solicitud FORMAL DE RECUSACIÓN, en la sede del Juzgado en mención escrito de Recusación presentado en la causa 3C-12579-2021, por parte del profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO actuando como defensa privada del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, procede en este acto a elaborar el correspondiente informe de recusación a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace en los siguientes términos: “En principio la suscrita Jueza provisoria, se permite hacer un resumen del recorrido de la causa en mención, indicando primeramente que se trata de una causa que actualmente se encuentra en fase intermedia , siendo celebrada la audiencia de imputación formal, el día 01 de febrero del año en curso, en la cual se decreto:
“Decreta: PUNTO PREVIO: SE ACOGE PARCIALMEMTE CON LUGAR LA IMPUTACION realizada por el Ministerio Publico como delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y en este acto procede a IMPUTAR quien suscribe toda vez que existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos y la conducta desplegada encuadra típicamente en el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:…omissis… que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado…Omisis del ciudadano: LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780,por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia SEGUNDO: SE ACUERDA imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780 , dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma, declarando sin lugar las solicitudes de las partes en atención a una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del presente asunto, por los motivos ut supra expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede deL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION SAN FRANCISCO, todo a lo cual consta a los autos, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense y al hospital GENERAL DEL SUR a fin de que se le practique examen físico de ley al imputado de autos en el día hábil siguiente en el presente acto; debiendo remitir las resultas en un lapso no mayor a las 48 horas del presente asunto, así como a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se expidan planillas reseña única de reconocimiento; ello a los fines de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el ingreso de los privados y privadas de libertad en los centros de arrestos y detenciones preventivas de este estado Zulia. SEPTIMO: Vista como ha sido expuesto de forma voluntaria, por ante este Tribunal, denuncia del Ciudadano imputado, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que aperture investigación en caso de ser necesario. OCTAVO: Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto al sitio de reclusión, dada la situación de los centros de arrestos y penitenciarios del país, los cuales esta siendo sometidos a procesos de transformación en beneficio de las necesidades y los derechos que amparan a los privados y privadas de libertad, por lo que son las autoridades administrativas competentes las que están coordinando lo que en ese sentido se estime oportuno, según las necesidades de cada caso en particular, asimismo de igual manera es importante destacar para quien suscribe que la administración en todos sus términos referentes a traslados y cambio de sitio de reclusión le corresponden plenamente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, no siendo competencia de los tribunales de la República los cuales únicamente se encargan de impartir justicia. Es por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de reclusión. Así se decide. NOVENO: PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS"
En fecha 18 de Marzo del año en curso, fue presentada por el Ministerio Publico, acusación por ante este Tribunal. . En este orden, haciendo un breve resumen del recorrido de la causa se procede a indicar que en fecha 01-02-2021, fue presentado el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-. 9.769.780, ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y en virtud de la existencia de plurales elementos de convicción esta Juzgadora de manera motivada imputo de manera provisional el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, oportunidad está en la que se evidencio que se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238, y apartándose de la fiscal se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Una vez realizado el anterior recorrido procesal la suscrita Jueza provisoria procede de forma inmediata a esgrimir los alegatos que tienen que ver directamente con los motivos de recusación ejercida por profesionales del derecho profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO actuando como defensa privada del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO y en este sentido primeramente se hace constar que el mencionado abogado manifiesta recusar a la suscrita conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente: “ .esta defensa recusa formalmente a la ciudadana Jueza, por cuanto la misma en audiencia de presentación de imputados, por haber emitido opinión previa en la causa con conocimiento de ella; tal como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente: por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la defensa considera que la ciudadana Jueza, al imputar ella misma a mi defendido, emitió previo opinión sobre sus decisiones a tomar y puso en dudas su objetividad e imparcialidad en la presente investigación penal."... omisis…
En relación a este particular, se deja constancia que quien suscribe no considera estar incursa en la causal de recusación dispuesta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales a que contrae la mencionada disposición legal, por cuanto está facultado el juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, o apartarse de la calificación Jurídica, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el devenir de la investigación. Todo esto va acorde con el principio de control Jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector del proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, así las cosas, Esta Juzgadora, previo análisis de elementos de convicción que le fueron presentados por parte del Ministerio Publico, acoge parcialmente la calificación Jurídica, e imputa el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, calificación otorgada de manera provisional, por cuanto le está dado al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, investigar y realizar diligencias de investigación que inculpen y exculpen a los imputados para determinar la comisión o no de los hechos delictivos. De lo antes transcrito se puede concluir que el término Jurídico denominado calificación Jurídica, se presenta como facultad propia de los jueces, para modificar, previa advertencia a las partes, la calificación Jurídica dada a los hechos sometidos a su conocimiento, por el Ministerio Publico.
En atención a lo antes mencionado y a criterio de Nuestro Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sentencia 318, de fecha 28 de abril de 2016, manifiesta lo siguiente:…omisis considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigaciones o medios probatorios que estas (sic) aporten al proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación Jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente cual es la calificación jurídica que consideran que existen en el proceso penal, por lo que en ese proceso d adecuación típica, pueden apartarse de la calificación Jurídica establecida por el Ministerio Publico, previo análisis de las diligencias de investigación o de los medios probatorios aportados por las partes… omisis

Respecto a este particular la suscrita no considera estar incursa en ninguna causal de recusación que pudiera contraerse en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a lo mencionado por la defensa privada , esta Juzgadora ejerce tal control Judicial de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Constitución y la norma adjetiva penal, cómo Juez garantista y como regulador del ejercicio de la acción penal, la eficaz administración de Justicia con el fin de respetar las garantías procesales de los Justiciables, por tanto quien suscribe una vez más estima y considera que la presente causal de recusación de igual manera no se encuentra materializada en el presente caso, y menos aún se ha visto afectado por ello la imparcialidad de la misma, ni ha menoscabado ésta los derechos y garantías a que contrae la Carta Fundamental, ni las normativas del Código Orgánico Procesal Penal. Promoviendo esta Juzgadora como prueba las actas de la causa 4C-12579-21, dicha causa que solo constan las actuaciones complementarias en este Juzgado en virtud de estar la causa principal reposa en la corte de apelaciones, actuaciones de la cual procederá a desprenderse esta Juzgadora mientras se resuelve la presente recusación.
Finalmente y por los motivos expuestos, la suscrita Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ABOG. KATIUSCA CHIQUINQUIRA PEREZ PARADA, por considerar improcedentes los motivos en que se funda la recusación planteada p por parte del profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, solicita se declare SIN LUGAR, por considerar improcedentes los motivos en que se funda, promoviendo una vez como prueba esta Juzgadora, igualmente las actas de la causa N° 3C12579-21. …”

V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67.708, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, se evidencia que el defensor privado se encuentra legítimamente facultado para este ACRO según consta en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 31 de enero de 2021 la cual fue diferida para el 01 de febrero de 2021 por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en relación al el fundamento legal de la solicitud, cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece; “…es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos por los cuales se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, tales presupuestos no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

En este contexto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que todo recurso, recusación e inhibición, debe cumplir con un mínimo de exigencias, que a pesar de que el recurso constituye el medio de impugnación que consagra la ley a las partes para recurrir contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un recurso de apelación incomprensible.

En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito de recusación, el recurrente presenta un escrito totalmente carente de fundamentación al no indicar el defensor los motivos por los cuales basa su recusación, pues solo se refiere a la Decisión judicial tomada por la Juez de Instancia, más no explica la opinión previa a ésta en la cual incurrió la juez que diera motivo a interponer la presente, por lo cual ni siquiera es posible conocer la fundamentación del escrito que presentó el Defensor (recusante), lo que conlleva que a esta sala le resulta imposible la determinación de cual pretensión intentó, ya que como se dijo solo es entendible la parte en la cual menciona la identificación del apelante, a quien representa, la disposición legal en base a la cual interpone el recurso artículo 89, numeral 7, para luego indicar que el tribunal Aquo “…invadió esferas de competencias y atribuciones propias de la representación fiscal…”, siendo importante señalar que la Juez Aquo ejerció el llamado Control Judicial que es potestativo de la misma tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que es su deber como jueza garantizar la finalidad del proceso y que el imputado cumpla con sus obligaciones, mal puede inferir el recusante que al establecer en su motiva en la Audiencia de Imputación el cumplimiento de sus funciones al apartarse de la solicitud fiscal e imponer un delito distinto al solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público al considerar que los hechos no se subsumen en el tipo penal indicado por el mismo la jueza de control invade sus funciones, asi pues, en este orden de ideas lo que, aceptar que el ad quem, sin el respeto a las formalidades, admita una recusación carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1410, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que:

“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER JOSÉ HOYOS DELGADO y ROXANA DEL CARPIO DE HOYOS. …”

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia fundamentación alguna que sustente la causal de recusación incoada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, presentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67.708, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por no indicar los motivos en que fundamenta la recusación presentada por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67.708, la cual va dirigida en contra de la ciudadana KATIUSKA PEREZ PARADA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. JESAIDA DURAN MORENO

La Secretaria

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 077-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA ANDREINA BRACAMONTE



NICA/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12579-21
ASUNTO : 3C-12579-21