REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.098-2020
ASUNTO : 5C-22.098-2020
DECISIÓN: Nro. 071-2021.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA y LUIGY GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682, 118.126 y 195.770, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano; FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.473.579, la cual va dirigida contra del ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-22.098-2020, seguido al ciudadano, FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del articulo del articulo 19 del mismo texto penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 d la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de APROVECGHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 18 de Marzo de 2021, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II. DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 15 de Marzo del año 2021, los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA y LUIGY GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682, 118.126 y 195.770, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano; FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.473.579, presentan escrito de recusación en contra del ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.9, numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Omisis…Con fundamento en lo establecido en articulo 49 numeral 1°, 2° y 3°, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer formal ESCRITO DE RECUSACION en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, Abogado CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, por estimar que se encuentra incurso en la Causales taxativas de recusación antes señaladas, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar al Juez cuestionado en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular las causas graves que se especifican a continuación:
1.- Por tener interés directo y evidente, en perjudicar a nuestro defendido FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA y a la defensa técnica; ya que en el desarrollo del presente Proceso Penal, ha demostrado una conducta de animadversión, enemistad y resentimiento en contra nuestra.
2.- Por violentar sistemáticamente la Garantía del Debido Proceso e incurrir en un evidente desconocimiento procesal, al no dirigir debidamente el Tribunal a su cargo, propiciando un desorden e inseguridad procesal en el manejo de esta Causa Criminal y violentando los Derechos Constitucionales y Legales del imputado FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, dejándolo por demás, en un estado de indefensión absoluta.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que conforman la presente causa criminal, se evidencia que en fechas 04 de Diciembre de 2020 y 17 de Febrero de 2021, la defensa técnica solicita al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una Revisión de Medida a favor de nuestro defendido FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, las cuales rielan al contenido de las actas procesales que conforman la aludida causa criminal, en virtud de no existir en actas ningún elemento de convicción procesalmente valido, que vincule a nuestro defendido con la precalificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionados en el articulo 16, en concordancia con el numeral 7° del articulo 19 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, ya que la conducta desarrollada por el prenombrado imputado en la presunta escena del crimen, no esta subsumida en los elementos de tipo penal, ni en los presupuestos de derecho, ni en sus verbos rectores de las invocadas normas especiales.
En fecha 10 de Diciembre de 2020, el recusado, de una manera sobrevenida e intempestiva, en Resolución N° 404-2020, declara la Nulidad del Archivo Fiscal interpuesto por el Ministerio Publico, a favor de nuestro representado en lo que respecta al Delito de Extorsión, remitiendo en esa misma fecha con Oficio N° 1901-2020, el referido expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin notificar a las partes a los fines legales pertinentes, con evidente mala fe y violentado el Principio Constitucional del Debido Proceso, el Derecho de Defensa en Juicio y la Tutela efectiva de Derechos Fundamentals, que asiste a nuestro defendido FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA.
Esta conducta del ciudadano Juez recusado Abogado CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, es arbitraria y acomodaticia, el recusado al momento de establecer la "motivaci6n" de la mencionada Resolución, con una simple lectura de la misma, se advierte que olvida las manifestaciones expresas que hace el Ministerio Publico en su Acto Conclusivo de Archivo Fiscal, en cuanto a que no ha podido identificar a la victima v por la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION serios que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido, aun cuando va ha transcurrido con creces la fase de investigación, y en una actuación que patentiza una clara y palmaria extralimitación de funciones, entra a efectuar un análisis de las actas de investigación y a suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por la Represente del Ministerio Publico en el referido Acto Conclusivo, en un empecinamiento terco y un vano intento por crear a ultranza una victima para ser notificada que no existe subvirtiendo el orden procesal con un evidente error inexcusable de derecho con causal de destitución de su cargo; por lo que estamos frente a un fraude procesal, la desesperación, el interés y parcializacion, del recusado lo hacen caer en su propia torpeza, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declaren.
Es por ello, que apremiados por las circunstancias, nos vemos forzados a hacer uso de esta Institución Procesal concebida para lograr que el Juez recusado que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de este Asunto y se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para Administrar Justicia y materializar efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural, ya que el Juez recusado Abogado CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, no obra por apego a la Ley y a la Justicia, con las terribles y prejuiciosas consecuencias que de ellos se derivan y que repercuten directamente en la esfera y situación jurídica de nuestro representado FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declaren.
El Tribunal no le merece confianza a nuestro defendido FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, ni a esta defensa técnica, puesto que el Juez es sospechoso de animadversión, enemistad y resentimiento en contra nuestra. Hemos notado que su motivación al juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante la investigación en contra del prenombrado imputado, dicho sea de paso, hasta la presente fecha (16/03/2021) no se ha producido el correspondiente Acto de Audiencia Oral Preliminar, tampoco de resolver justa y legalmente la situaci6n jurídica planteada por el Ministerio Publico y la defensa técnica, sino, todo lo contrario, ha dejado ver su animadversión hacia el imputado FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, se ha dejado influenciar psicol6gica y socialmente, por la topología de los delitos atribuidos arbitrariamente a nuestro representado, en una suerte de victimization secundaria, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada en contra del prenombrado imputado, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declaren.
Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial esta seriamente comprometida, existen serias dudas v suspicacias con respecto a ese juzgador y, por tanto, debe ser separado de la cognición y resolución de la causa. Entre otras razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes:
PRIMERO: El Juzgador recusado, ha incumplido sistemáticamente su ineludible deber de ejercer el Control Constitucional sobre las actuaciones y lapsos de cada uno de los actos procesales validos en el aludido Proceso Penal. En efecto, el jurisdicente entredicho y tachado de parcial, lejos de velar por el efectivo respeto a los Derechos y Garantías que asisten a nuestro defendido, por asegurar un trato igualitario y no discriminatorio, ha propiciado y avalado su vulneración en una actitud que pone de bulto su animadversión, enemistad y resentimiento en contra nuestra, desatendiendo por completo los derechos de nuestro defendido; incumpliendo así su deber fundamental de obrar con imparcialidad, equilibrio y valentía, atendiendo y sometiéndose a los postulados Constitucionales y Legales, y al valor justica e igualdad como baluartes fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo contempla el articulo 2 Constitucional, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declaren.
SEGUNDO: Esa situación, a todas luces irregular, desdice mucho de la confianza que debe merecer el órgano investido por la Ley para Administrar Justicia, pone de manifiesto el desorden procesal y la anarquía, que impera en el Tribunal a cargo del Juez recusado y, mas allá de eso, crea serias y fundadas dudas, suspicacias y desconfianza en la rectitud, honradez y probidad, que debe informar el obrar de todo administrador de justicia, razón por la cual solicitamos a esa superioridad declare CON LUGAR la presente incidencia recusatoria y que el Juez sea separado del conocimiento de este Asunto, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declaren.
TERCERO: Por ello consideramos, que el juzgador cuya exclusión requerimos, debe ser separado del conocimiento y decisión de la causa, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, no garantiza el cabal cumplimiento y observancia de los Derechos y Garantías que la Ley le reconoce a nuestro defendido FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes v el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, y en particular, el Derecho al Juez Natural y su legitimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no este comprometido ni parcializado ni prejuiciado y cuyo obrar este regido estrictamente por la Ley y la Justicia, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declaren.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas, por el Juez recusado que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que el juzgador no es ajeno a la causa y permiten temer que por su evidente animadversión, enemistad y resentimiento, en contra de nuestro representado FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, no ha obrado ni obrara con apego a criterios Constitucionales y Legales, sino, a prejuicios alejados del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitamos que el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, sea apartado del conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico VP03-P-2020-004601/ Causa Penal N° 5C-22.098-20, según nomenclatura del Tribunal a cargo del órgano subjetivo cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirlo conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- A los efectos de acreditar los particulares que denunciamos en este escrito formal recusatorio y en particular, para evidenciar que las afirmaciones de animadversión, enemistad, parcialidad y resentimiento, que se han materializado, se hayan objetiva y legítimamente justificadas, ofrecemos y promovemos, copia certificada de los dos (02) Escrito de Revisión de Medida a favor de nuestro defendido FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, los cuales rielan anexo al contenido de las actas procesales que conforman la aludida causa criminal, de fechas 04 de Diciembre de 2020 y 17 de Febrero de 2021, que la defensa técnica solicito al Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. Este medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE, para demostrar que las condiciones que motivaron la privativa de libertad de nuestro defendido, han cesado, ya no existen, han cambiado de una manera radicar, que en el supuesto negado ya, solo se le imputarían dos (02) delitos menos graves; pero el recusado continua, persiste en un empecinamiento terco y vano intento por crear a ultranza una victima que no existe subvirtiendo el orden procesal con un evidente error inexcusable de derecho con causal de destitución de su cargo; que adicionalmente el Juez recusado, viola olímpicamente el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el Principio Legal de los Plazos para Decidir, que la mencionada norma nos informa de una manera imperativa que las actuaciones o solicitudes escritas deben ser disididas dentro de los tres (03) días siguientes, so pena, de incurrir en un error y desconocimiento del derecho, con causal de destitución de su cargo; y observa con gran preocupaci6n profesional la defensa técnica, que lo que NO esta regulado en nuestra Constitución ni en el C6digo Orgánico Procesal Penal, es lo alegado por el ciudadano Juez recusado, cuando manifiesta a viva voz y por escrito "que esa solicitud de Revisión de Medida sera resuelta en el Acto de Audiencia Oral Preliminar", evidenciándose un desconocimiento de la Ley y exhibiendo una animadversión en contra del imputado y de la defensa técnica.
2.- Ofrecemos y promovemos, con la urgencia que el caso amerita, copia certificada de la Resolución N° 404-2020, de fecha 10 de Diciembre de 2020, donde el recusado, de una manera sobrevenida e intempestiva, declara la Nulidad del Archivo Fiscal interpuesto por el Ministerio Publico, a favor de nuestro representado en lo que respecta al Delito de Extorsión. Este medio de prueba es UTIL, NECESARIO v PERTINENTE, ya que de dicho documento se evidencia que siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, conforme al articulo 285 Constitucional en armonía procesal con lo previsto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es a esta institución a quien corresponde, de manera exclusiva y excluyente, la identificación plena de la persona que resulte directamente ofendida por el delito para ser considerada victima, a tenor de lo dispuesto en el articulo 121 eiusdem es una carga de su propio interés indicar e identificar plenamente a la victima de la acción delictiva, pero no le esta dado hacerlo al Tribunal de Control que este conociendo en la Fase Intermedia, so pena de incurrir en excesos y extralimitaciones que desdicen mucho de la necesaria imparcialidad, prudencia, comedimiento y el necesario conocimiento de los limites de su oficio, según lo prescribe el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente en todo lo no previsto en el texto adjetivo penal, por disposición expresa del mismo.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, la defensa técnica solicita a esa Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACION propuesta contra el Abogado CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, por no garantizar la imparcialidad que su posición de arbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los tramites legales oportunos, DECLARE CON LUGAR la Recusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la Ley…”




III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
El ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…(Omissis) Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Reacusación interpuesta por los Abogados Freddy Ferrer Medina, Tulio Enrique Barrera Palencia y Luiggi Granadillo Boscan en su condición de defensores del ciudadano Franklin Daniel Fereira Ortigoza, titular de la cedula de identidad numero V-14.473.579, no sin antes informar a los respetables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, a la cual le corresponda conocer, que los abogados antes mencionados NO TIENEN CUALIDAD alguna por cuanto en fecha 09 de marzo del presente año fue consignado por ante el departamento de alguacilazgo solicitud de Defensa Publica por parte de la ciudadana Elvia Luisa Ortigoza Mendoza, titular de la cedula de identidad numero V.-4.330.356, quien dice ser la progenitora del ciudadano Franklin Daniel Fereira Ortigoza, titular de la cedula de identidad numero V-14.473.579, realizada por el acusado ut-supra, revocando a la defensa anterior, si embargo en fecha 15 de marzo del presente ano, se puede constatar en el libro de prestamos de causas que siendo la una y cuarenta y uno (1:41pm) de la tarde los abogados Freddy Ferrer Medina y Luiggi Granadillo Boscan, solicitaron la revisión de la causa en mención, percatándose del referido escrito de revocatoria, manifestando el abogado Freddy Ferrer Medina de manera obscena al momento, lo siguiente: "maldita vieja, nos revoco, ojala se muera, entre otras cosas", es por lo que en el día de hoy 16 de marzo de 2021, se recibe el presente escrito de reacusación, el cual fue recibido el 15 de marzo de 2021 por ante del departamento de alguacilazgo, siendo las 03:40p.m. De la tarde, por lo que evidentemente puede constatar este Juzgador que los abogados Freddy Ferrer Medina, Tulio Enrique Barrera Palencia y Luiggi Granadillo Boscan, contraviniendo lo que establece el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece"… Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitara, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso..."
En consecuencia Honorables Magistrados de esta Instancia Superior, queda evidenciado que los ciudadanos Recusantes Abogados Freddy Ferrer Medina, Tulio Enrique Barrera Palencia y Luiggi Granadillo Boscan, titulares de la cedula de identidad numero V- 5.852.872, V.-16.456.246 y V.-20.685.355, están utilizando, indiscriminadamente, la institución de la Reacusación, como un recurso desesperado, para sustraer, a esta Juzgador del conocimiento de la presente causa, por razones, solo por ellos conocidas, ocasionando caos, inseguridad jurídica, anarquía y retardo procesal en la presenta causa en perjuicio de todas las partes involucradas, sin mencionar los altos costos que este tipo de irresponsables acciones ocasionan a la Administración de Justicia Penal Venezolana, faltando con ello a la obligación que tienen de actuar de buena fe, en razón de lo cual, solicito muy respetuosamente, se desestimen, en todas sus partes los alegatos formulados por los ciudadanos recusantes en su escrito de Reacusación y, en consecuencia se sirvan declarar Sin Lugar por Infundada, la Reacusación planteada por los Abogados Freddy Ferrer Medina, Tulio Enrique Barrera Palencia y Luiggi Granadillo Boscan, titulares de la cedula de identidad numero V-5.852.872, V.-16.456.246 y V.-20.685.355, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces y Juezas de la Republica, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por las partes y los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la Republica, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.
Finalmente honorables Magistrados, solicito que una vez que se verifique la intención dilatoria con que actúan los Abogados Freddy Ferrer Medina, Tulio Enrique Barrera Palencia y Luiggi Granadillo Boscan, procedan a imponer las sanciones correspondientes, conforme al criterio establecido por Sentencia N° 370 de Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011, que es del siguiente tenor: (Omisis…”)
Medios Probatorios
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado el Escrito de Recusación por los Abogados Freddy Ferrer Medina, Tulio Enrique Barrera Palencia y Luiggi Granadillo Boscan, ofrezco los siguientes medios de prueba:
1.- Ofrezco como prueba un (01) folio del libro de préstamos de causa donde consta el nombre y cedula del abogado Freddy Ferrer Medina, para la revisión de la causa en mención.
2.- Ofrezco la Declaración testimonial de la funcionaria Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cedula de identidad numero V-18.495.825, a los fines de que informe sobre el conocimiento que tiene sobre las palabras obscenas emitidas por el abogado Freddy Ferrer Medina. En este sentido, solicito, muy respetuosamente, que los miembros de esa Corte de Apelaciones, se sirvan, notificar a la mencionada funcionaria, a través de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer una intromisión indebida, de este juzgador, en lo testimonial de la mencionada funcionaria.


IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA y LUIGY GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682, 118.126 y 195.770, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano; FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.473.579, la cual va dirigida contra del ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA y LUIGY GRANADILLO BOSCAN, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 5C-22.098-2020, seguido al ciudadano FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.473.579, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del articulo del articulo 19 del mismo texto penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 d la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de APROVECGHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.-

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 5C-22.098-2020.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que el Juez recusada se ha negado al momento de otorgarle a su representado la Nulidad del Archivo Fiscal interpuesta por el Ministerio Publico, violentando de tal modo los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA.

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el recusado actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar la decisión; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 88 y 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión del Profesional del derecho. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en la causa principal que se le sigue al ciudadano FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.473.579, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del articulo del articulo 19 del mismo texto penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 d la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de APROVECGHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA y LUIGY GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682, 118.126 y 195.770, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano; FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.473.579, la cual va dirigida contra del ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA y LUIGY GRANADILLO BOSCAN,, en contra del ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2021, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V. DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por los profesionales del derecho, FREDDY FERRER MEDINA, TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA y LUIGY GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682, 118.126 y 195.770, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano; FRANKLIN DANIEL FEREIRA ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.473.579, la cual va dirigida contra del ciudadano CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. JESAIDA DURAN MORENO. Dra. LIS NORYS ROMERO FERNANDEZ.
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 071-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. KARLA BRACAMONTE


JDM/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22.098-2020
ASUNTO : 5C-22.098-2020