REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Trece(13) de abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1361-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000408

DECISIÓN Nº 002-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de sentencia definitiva en efecto suspensivo, interpuesto por el Abog. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la sentencia N° 039-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.659, la cual declaró no culpable y absuelve al ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 numeral 4 ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Diciembre de 2019, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO quien suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Diciembre de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, y en fecha 09 de marzo de 2021 se realiza Audiencia oral, por lo cual este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Encargado con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo en efecto suspensivo, alegando lo siguiente:

Alegó la Vindicta Pública, que “…Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ministerio Publico fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Coligo Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida…”

Esgrimió que: “…Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivaci6n de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, arm6nica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Explanó que ” …Como se observa de la sentencia, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, precede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimarlas, por cuanto a su criterio las misma no hacia prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia en el capitulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo …”

Puntualizó que “…En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de estos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le esta prohibida a los jueces de la jurisdicci6n penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Destacó que, “…Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comporto, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual estos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent Nro. 369 de fecha 10/10/2003), pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atenci6n al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de alii establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto …”

Adujo quien apela que “…Aunado a lo anterior, el aludido vicio de inmotivación, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, que el A quo no expresa en su sentencia, como o de que manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues
no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación -como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utiliz6 para establecer una comparaci6n entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad como el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis …”

Esbozó que”… Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relaci6n a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y publico, no solo llevo a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soport6 la absoluci6n de los acusados, que es contraria al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia. …”

Señaló el recurrente que”… Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando estos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la, sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001 lo siguiente: omissis …”

Adujo que “…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectiva momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…”.

Agregó que: “…Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisi6n recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ella se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…”

Advirtió que: “…En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculco el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo….”

Expresó que: “…Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”

Finalizó concluyó el recurrente solicitando que”…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad.
SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, se mantenga la medida de privaci6n judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA.
TERCERO: Ordene la celebraci6n de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario. …”

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abg. JESUS ANTONIO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.390, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.659, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, de la siguiente manera:

Señaló que:”… Se observa, Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, que de un análisis pormenorizado observa esta defensa, que del planteamiento interpuesto por el representante de la sociedad establece un PRIMER CAPITULO el cual se titula LOS HECHOS, y en el cual podemos observar que no se hace referencia a los hechos que fueran acreditados por el Tribunal luego de la celebración del juicio oral y publico, sino que se hace referencia a los hechos narrados en la acusación fiscal presentada en la oportunidad procesal correspondiente, donde se observa que el recurrente no efectúa ningún tipo de argumentación a los efectos de denunciar y demostrar efectivamente ante esta instancia la materialización de alguna causal de nulidad relativa a la sentencia, que pudieran considerarse como vicios que acarrean nulidad absoluta de la misma, y en consecuencia la reposición del juicio celebrado al efecto.…”

Aseveró que”… Ciertamente observa esta defensa técnica que el recurrente, denuncia específicamente la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de exteriorizar los fundamentos fácticos que supone el Ministerio Publico, comportan la violación de principios y normas de orden procesal que afecten la validez y eficacia de la sentencia. se evidencia que el Fiscal hace referencia a una serie de conceptos doctrinarios y jurisprudencial sobre la motivación de la sentencia, pero el mismo no efectúa una decantación del material probatorio incorporado al juicio oral, ni hace referencia en modo alguno a ninguna de las pruebas sobre las cuales el Tribunal en su sentencia explicara el valor probatorio que les asigna a cada una de las testimoniales o documentales recepcionadas en el juicio…”.

Continua esgrimiendo que, “…En efecto, al momento de analizarse la sentencia recurrida, se observa ciertamente que el Juzgador al momento de explanar su PARTE MOTIVA hacer referencia a los hechos que se dan por probados y estima acreditados, señalando el valor probatorio que otorga a todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, haciendo especial referencia a los testimonios de testigos como DOUGLAS GONZALEZ, DAVID BERNAL FARIA, OSWALDO HERNANDEZ BRACHO, KELVIS MAVARES HERNANDEZ, PEDRO

MENDOZA PAZ y ALI LOPEZ OCANDO, señalando así el tribunal la convicción que se genera de la recepción de cada uno de los medios de prueba mencionados, a los efectos de desvirtuar la responsabilidad penal que se le imputo mi defendido.…”

Alegó que “…Como podemos observar, el Tribunal cumplió con todas las exigencias legales que le reviste su función jurisdiccional en cuanto a motivar el fallo, no asistiéndole la razón al recurrente quien en modo alguno explica de que manera se configura el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado.…”

Manifestó que “…En este sentido, tenemos que el Doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, al referirse a la sentencia en materia penal, establece que es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal, la cual debe consistir de una parte narrativa, motiva y dispositiva…”

Señaló que “…Entendiendo estas obligaciones que por ley revisten al Juzgador al momento de dictar la sentencia respectiva, tenemos que la misma adolece de motivación, como exigencia formal esencial cuyo quebrantamiento acarrea nulidad, dado que la motivación de la sentencia se da cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho y circunstancias que hagan permisible la aplicación de la norma; no se sustenta lo decidido. De no explicarse la conexión entre lo alegado y lo probado, mediante que pruebas resultantes en el proceso exhaustividad que son garantías procesales, dado que la inmotivación de la sentencia es un vicio de orden publico, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la Republica como en el Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a esto, ha manifestado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada YANINA KARABIN DE DIAZ, en Sentencia No.052 de fecha 18 de febrero del año 2.014, que: omissis…”.

Estimó que “…Es necesario que la sentencia contenga la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación o no de los hechos que fueran sometidos ajuicio. Sabemos que, conforme al articulo 22, el Juez puede apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y según RODRIGO RIVERA MORALES, tenemos que en la apreciación de la prueba existen dos etapas; una de interpretación y otra de valoración. ...”

Consideró que “…En la primera etapa se busca inventariar las pruebas que hay y lo que con cada una se demuestra, y si coinciden con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) Que se deje por fuera una prueba, existe pero no se inventario, lo que constituye un silencio de prueba. b) Que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso ni fue incorporada, lo que resulta ser un falso juicio de existencia. c) Cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella, lo que a todas luces constituye un falso supuesto.…”

Expuso que “…La segunda etapa que es de valoración de la prueba, consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con los métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios. Si el error se comete en esta etapa, la cual es propiamente de valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, se crea un vicio en la sentencia que necesariamente deviene en la nulidad de la misma por falta de motivación.…”

Expreso que “…La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legitima del derecho, a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada del órgano jurisdiccional es producto de la valida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. La Sala ha dicho en reiterada Jurisprudencia, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Precisó que “…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia teniendo en este sentido, tenemos que el Juzgador sentencio acorde a los principios rectores del proceso penal venezolano.…”

Enfatizó que “…Así las cosas, honorables Magistrados, aun cuando el representante del Ministerio Publico en su escrito contentivo de una UNICA DENUNCIA relativa a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, observamos que en la ejecución de una precaria técnica recursiva, en modo alguno establece el escrito recursivo sobre la valoración o adminicularían de cual o cuales medios probatorios estriba la textualmente citas doctrinarias sobre la materia, sin explicar en su denuncia ante esta alzada ni fundamentar correctamente en que consiste el vicio denunciado, ni donde observa el denunciante que se llegue a configurar la ilogicidad en la motivación, y a tal efecto traemos a colación decisiones reiteradas y pacificas en atención a lo establecido en las máximas del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, en sentencia de fecha 20-09-12, ha señalado que "...el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios los requerimientos..."

Apuntó que “…La falta de logicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas. y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.…”

Arguyó que: “…Ha establecido en reiterada Jurisprudencia la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, en este sentido el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concrete todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación…”

Resaltó que: “…El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso: omissis…”

Destacó que: “…La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas. y. en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”

Determinó que: “…cuenta el recurrente al momento de fundamentar su denuncia en el escrito recursivo que elementos probatorios debe necesariamente la Sala que deba conocer del recurso declarar SIN LUGAR EL MISMO POR ENCONTRARSE MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y así formalmente lo solicito…”

Petitorio “…Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, damos contestación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico, en contra del fallo definitivo absolutorio dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio del ano en curso, sentencia No. 039-19, solicitando sea declarado SIN LUGAR, el mismo por lo manifiestamente infundado de su contenido. ...”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia apelada, corresponde a la N° 039-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 numeral 4 ejusdem.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de Marzo de 2021, fue celebrada por ante esta Sala Segunda la audiencia oral, con la presencia del ABG. EDUARDO MAVAREZ, en representación de la Fiscalía Cuadragésima (50°) del Ministerio Público, así como los defensores , abogados CARLOS PACHECO Y JESUS VERGARA y el acusado JOSE GREGORIO PERDOMO, quien fue trasladado desde el EL CENTRO DE ARRESTRO Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (CABIMAS) . Igualmente, se observó la inasistencia de las víctima, donde este tribunal colegiado acordó librar boletas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de ubicación de los mismos, agregándose en el día de hoy las resultas, dicha audiencia se transcribe a continuación:

“..De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público N° 50, quien expuso: “ buenas tarde a esta sala de la corte de apelaciones concedo a ratificar en esta audiencia el recurso de apelación en contra sentencia N° 039-21 emitida al Juzgado Tercero de Juicio en fecha 16 de Julio del 2019, ciudadana jueza este recurso se presento como efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro Agravado , explicando la excepción de secuestro como efecto suspensivo, al culminar el juez de juicio considero que aplicaba una sentencia absolutoria , una vez analizada la causa se llevo a la determinación que se había ejercido un efecto suspensivo, , ciudadana jueza no solo por el delito , el ministerio Publico considera que se contaba con múltiples elementos de convicción probatorio para determinar la responsabilidad del señor José Gregorio Perdomo, como parte de buena fe, ciudadana juez y sin entra en el punto de hecho el ministerio publico esta conciente que la victima no pudo asistir a los actos del proceso, lamentándolo mucho el típico en el delito de secuestro que estando presente en el territorio no asisten , o esta fuera del país para obviar el hecho traumático por el cual se vieron envuelto a la privación de libertad que tuvieron en el delito de secuestro, , ahora bien, si bien es cierto la victima no pudo asistir pero contamos con otros elementos de convicción que son periciales y documentales, donde se escuchan varios testigos, al momento de redactar la sentencia el doctor José Domingo al momento que redacto la sentencia consideramos que no concateno los elementos probatorios , periciales y documentales, con relación a los hechos que consideramos que en análisis incumplió con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, al analizar los elementos probatorios y no concatenarlo de manera adecuada fundamentamos en el recurso de apelación la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no fue lógico la situación de hecho y de derecho en el debate de juicio oral y publico, consideramos que intento analizar un estudio de los elementos probatorios de manera superficial y desestimarlo sin dar el curso de la lógica, la máxima de experiencia y la sana critica, hubiera tenido un resultado distinto a la sentencia absolutoria donde manifiesta que el ciudadano José Gregorio Perdomo no tenia ningún tipo de participación en el delito de secuestro , conculca la motivación del análisis de los elementos probatorios y no respectar el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la tutela Judicial , por no rendir una respuesta adecuada, y analizar de manera detallada y efectiva las pruebas, considera el Ministerio Publico que pudo haber decretado una sentencia condenatoria , en virtud del análisis que se estudio con los superiores, el por lo que el Ministerio Publico presente el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay forma ciudadana jueza la gravedad del delito , y lo que paso la victima fue algo traumático parece mas justificada la inasistencia ya que la misma manifestó que no tenia que no tenia conocimiento del presente expediente. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada abogado CARLOS PACHECO, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana secretaria , juezas , lo primero que quiero manifestarle es darle la debida contestación la misma precisión y la misma ambigüedad que demuestra al momento de dirigirse esta representante de la corte, sin presentar una argumentación jurídica y como lo exige el Ministerio Publico solamente se limito hacer referencia a condiciones especificas de la victima que son condiciones muy subjetivas que ofrece el Ministerio Publico, ciertamente en la oportunidad el Juicio Oral y Publico y sin querer hablar en el debate aun cuando fue la victima, también era un elemento de convicción que debía de aportar ciertos hechos al tribunal y ciertamente el hecho de No haber comparecido la victima, la medida va ser uso el representante del Ministerio Público, por cuanto la victima no se encuentra en la presente audiencia y me parece impropio del Ministerio Público que venga alegar tratar de justificar bajo supuesto subjetivo por el cual manifiesta que no vino la victima no debería suponerse, debería estar seguro del verdadero motivo por el cual la victima no esta en la audiencia, lo que se quería acotar es que lo manifestado por el Ministerio Público escapa del alcance que deba decidir sobre el recurso que esta fuera del termino, en este sentido, damos de seguida al recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico en contra sentencia absolutoria que fuere proferido por el juzgado tercero de juicio, nosotros llegamos al punto que el recurso presentado por la vindicta publica es un recurso que se encuentra infundado, nosotros hacemos un análisis del mismo en el capitulo donde se establecen los hechos del ministerios publico al momento de hacer una valoración de la sentencia se limita a transcribir los hechos, no con lo que el ministerio publico considero sino con lo demostrado en el juicio haciendo una transcripción donde establece que en la acusación fiscal no efectúa ningún tipo de argumentación lógica a los efectos de denunciar y demostrar y efectivamente se ha materializado alguna causal de nulidad de las establecidas en el código orgánico procesal penal, ciertamente el ministerio publico manifiesta la ilogicidad y la motivación de la sentencia pero al momento el ministerio publico exterioriza cuales son los elementos que conforman la violación de este principio que rigen al momento de sentenciar al juez, el hace en su denuncia varios conceptos doctrinarios y hace referencias innumerables jurisprudencias sin hacer ningún tipo de argumentación de cómo el juzgado incurre en el vicio de ilogicidad al momento de descartar los elementos probatorios, lejos de ser explicito y consistente, el ministerio publico y la argumentación plasmada la deriva mas de una motivación que una logicidad, de manera alguna explica como se configuraría el vicio de ilogicidad de motivación en la sentencia, puede observa esta defensa que por el contrario el ministerio publico no supo plasmar correctamente como lo establece el código orgánico procesal penal, ciertamente la sentencia cumple con lo establecido en el articulo 157 del COPP y el articulo 346 numerales 3 y 4. en este sentido ciertamente el único motivo que denuncia el fiscal del ministerio publico no se puede percibir en su escrito recursivo ni opera entonces lo que el fiscal del ministerio publico manifiesta la nulidad de la sentencia por lo que la misma se encuentra motivada y mas aun haciendo caso omiso donde manifiesta la sentencia reiterada que ciertamente el recurrente tiene que emplanar en una manera concisa y detallada cuales son los motivos de la denuncia, considera la defensa que no le concede la razón a la vendita publica y formalmente se solicita que debe ser necesario que esta sala declare sin lugar el recurso presentado por el ministerio publico. Es todo …”

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la sentencia N° 039-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró no culpable y absuelve al ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 numeral 4 ejusdem.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, apela con fundamento en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no expresar en su sentencia cómo o de qué manera efectuó el análisis y comparación de cada uno de los elementos de prueba presentados en el Juicio Oral y Público y no determinó porqué no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia dictada.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley, la cual no fue alegada por el apelante, que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:

En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la sentencia hoy recurrida, razón por la cual la Sala realiza la siguiente observación:

Ha de observarse que al revisar el fallo recurrido se evidencia de la sentencia, que en el capitulo denominado “2- PARTE MOTIVA. 2.1 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se deja expresado lo siguiente:

En este capítulo, se procederá a la valoración de todos los medios de pruebas promovidos y apreciados durante el juicio oral y público; sin embargo, es importante dejar claro, que el tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 17/12/2009, exp: 09-0287, en lo que respecta, a que:

"ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad". (Negrillas del tribunal).

Quedando por sentado así, que solamente los informes periciales, documentos, actas de reconocimiento, registros o inspecciones, pueden incorporarse por su lectura en audiencia, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo en consecuencia, las actas de entrevistas y actas policiales (también llamadas actas de investigación penal). En tal sentido, es importante aclarar que, al haber comparecido la mayoría de los funcionarios promovidos en el escrito acusatorio, estos declararon sobre las actuaciones que realizaron, quedando así incorporado en el juicio, el testimonio de los mismos, así como las actuaciones que suscribieron, motivo por el cual, también es oportuno recordar, lo resuelto por la Sala de Casación Penal del TSJ, en fecha 10/08/2009, exp: 09-0090, que enuncia lo siguiente:

"Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.” (Negrillas del tribual).

Todas las citas anteriores se hacen en aras de advertir a las partes que, ante el testimonio en sala de los funcionarios, los medios de pruebas que estos suscribieron, quedaron incorporados en el juicio al momento de rendir declaración; y que en razón de ello, se realizará una única valoración conjunta, tanto del testimonio como del medio probatorio sobre el cual hubieren sido promovidos esos órganos de prueba; toda vez que los funcionarios, al momento de darle lectura a los documentos que suscribieron y exponer oralmente el contenido de los mismos, cumplen con la labor de incorporar oralmente su actuación en el juicio.

Dicho todo esto, cabe destacar, que en primer lugar, se constata, que el día 26/02/2018 compareció el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, del cual por error material, se transcribió en el acta levantada en esa fecha, el nombre de STEINER RAFAEL MORAN IGLESIA, declarando el referido funcionario lo siguiente:

"Este es el caso de dos muchachas que supuestamente se llevan secuestrada de Galerías, la fecha es esta que aparece en actas, y lo que recuerdo de ese caso, es que se obtuvo información por parte de un familiar, de un número telefónico, si mal no recuerdo, del esposo de una de las victimas y por ese número se empezó a trabajar, por supuesto no soy experto en telefonía, soy investigador. Posteriormente fueron liberadas por estos secuestradores para la zona sur, San Francisco, posterior a la liberación, ellas dieron con la casa donde las tenían y ahí se logró recolectar una prenda intima, un bikini creo, he ido ya creo que con esta, la cuarta vez que voy a juicio y me recuerdo que había eran primas, venían de Galerías, eso es lo que recuerdo. Si recuerdo que fuimos al Barrio La Misión, pero no recuerdo a quien fuimos a buscar allá, según en actas, nos entrevistamos con JOSÉ GREGORIO SUNIAGA, no me viene a la mente sí nos llevamos a una o dos personas, pero si está en actas, es así, no recuerdo ya. Este muchacho que se trajo del Barrio La Misión, nos aportó bastante información del caso, y nos mencionó a JESÚS y EDUARDO PIRELA, nos mencionó a un tal CACHARRA y nos hizo referencia, que el secuestro había sido planificado por una de las muchachas, una de ellas planificó el secuestro de la otra porque estaban necesitadas de dinero, no se logró ubicar a estos dos hermanos, en un caso se llevaron a la mamá de uno y en Los Haticos nos llevamos a la esposa de uno, una dijo que lo habían buscado en un carro pocos minutos antes de llegar a Los Haticos, es todo"

Para comenzar entonces, se desprende del primer testimonio escuchado, dado en este caso por el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, quien fue uno de los funcionarios actuantes y que suscribió las actas de investigación penal, que el mismo se entrevistó con el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, quien le aportó la identidad de otras personas y bastante información sobre el caso. También relató el funcionario en mención, que recordaba que se trataba sobre el secuestro de dos femeninas que eran primas y que ese secuestro había sido planificado. En tal sentido, el tribunal, partiendo de este testimonio, arriba a la conclusión, que en nada compromete la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por cuanto, como bien lo dijo el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, aportó información relevante, cuya actuación y declaración, es insuficiente para determinar, que el encausado, fue el autor intelectual y material de la simulación del secuestro o del secuestro, por cuanto el mismo declarante, afirmó que el secuestro había sido planificado por una de las dos ciudadanas que según el Ministerio Público, habían sido las presuntas víctimas y secuestradas del presente asunto penal, porque necesitaban dinero, lo que además permite concluir a su vez, que tampoco puede acreditarse la autoría del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA; toda vez, que no acudió al debate las presuntas víctimas, motivo por lo cual, el tribunal le da valor exculpatorio al testimonio del funcionario, DOUGLAS GONZALEZ.

El día 02/04/2018, compareció el funcionario, DAVID JOSÉ BERNAL FARIA, quien declaró lo siguiente:

"Para ese entonces, Douglas Gonzáles era el adjunto de la brigada, había sacado una información de un teléfono de una dirección, organizó una comisión y nos envió al sitio, al llegar nos entrevistamos con Perdomo, se identificó y era la persona requerida, ingresaron con su permiso, y le preguntaron por el número y dijo que era de su pertenencia y tenia en su poder el teléfono, lo llevamos al despacho y manifestó haber participado en el secuestro de las primas y que una de las muchachas tenia conocimiento del secuestro, de ahi se le dejó detenido y se puso a la orden del Ministerio Público, es todo"

Con respecto al testimonio del funcionario, DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, quien actuó en el procedimiento de detención del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, conjuntamente con el funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, el tribunal observa, que el declarante coincidió con lo declarado por el último de los mencionados, en cuanto a que se entrevistaron con el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, y que una de las presuntas víctimas, tenía conocimiento del secuestro por ser partícipe del mismo. Asimismo, aseveró el funcionario declarante, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, participó en el secuestro, lo que no pudo acreditarse en el presente caso por medio del testimonio de las víctimas o testigos civiles descritos en el escrito acusatorio o por medio de alguna prueba de certeza, razón por la que, se le otorga valor exculpatorio a lo declarado por el funcionario, DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA.

En fecha 27/04/2018, compareció el funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, quien declaró:

"En ese tiempo Gustavo Hernández era el jefe de la brigada, el adjunto era Jorge González, trabajando el caso de Yasneli Riera, quien se encontraba privada de libertad para ese momento, se presentó el papá de la muchacha, el señor Osman Riera, donde manifestaba que había recibido una llamada teléfono, de un numero a su celular, de una persona desconocida, donde le informaban que en la Avenida 100 Libertador, en una parada se encontraba un chip relacionada con su hija y el de otra ciudadana que estaba con su hija, fui comisionado por la superioridad y una vez ahí, en compañía del técnico de guardia, colectamos un chip de video, se mandó al área de criminalística para que le hicieran su experticia, es todo"

Sobre el testimonio del funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, quien actuó bajo la dirección del funcionario, DOUGLAS GONZÁLEZ, (jefe de la brigada para aquel entonces), el tribunal constata, que el funcionario se limitó a colectar un chip de memoria y se encargó de enviarlo al departamento respectivo. Asimismo, se evidencia, que el funcionario actuante, se trasladó a un sitio a colectar el referido chip, con fundamento a la información aportada en el despacho por el ciudadano, OSMAN RIERA, progenitor de una de las presuntas víctimas; es decir, de la ciudadana, YASNELI RIERA. En tal sentido, sobre lo declarado por el funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, se aprecia, que su actuación versó sobre los mismos hechos por los cuales rindió declaración en el tribunal, los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA; sin embargo, el testimonio y la actuación que suscribió el funcionario, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRACHO, es insuficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, razón por la que, se le otorga valor exculpatorio; toda vez que el mismo, ni señaló expresamente al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, ni elaboró alguna prueba de certeza que vinculara la participación del último de los mencionados.

En fecha 14/05/2018, compareció el funcionario, KELVIS GERARDO MAVAREZ HERNANDEZ, quien declaró:

“En la primera acta, tuvimos conocimiento por Anthony Enrique, quien era novio de la victima, una de las victimas, porque eran dos, nos manifestó que había recibido una llamada telefónica de Jesús Perdomo, quien era vecino de la otra victima, por tal motivo conformamos la comisión y fuimos a la casa de donde vivía Jesús Perdomo, el salio, se le pidió el teléfono y era el mismo numero, y se dio como resultado que liberaran a la muchacha, fueron liberadas en el municipio San Francisco, Bario Carabobo, frente al deposito Los Hermanos, es todo”.

En relación a lo declarado por el funcionario, KELVIS GERARDO MAVAREZ HERNANDEZ, asimila el tribunal que este funcionario participó en el mismo procedimiento donde participaron DOUGLAS GONZÁLEZ , DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA Y OSWALDO HERNANDEZ BRACHO; sin embargo, llama la atención al tribunal, que el funcionario declarante ,mencionó que se trasladaron a una vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre JESUS PERDOMO, constatando el tribunal, que el encausado del presente caso es el ciudadano, JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, no correspondiendo ambos nombres a la misma persona, por lo que asume el tribunal , que ante este escenario, no puede dársele ningún valor inculpatorio a lo declarado por el funcionario, KELVIS GERARDO MAVAREZ HERNANDEZ, por cuanto no queda claro si su declaración versó sobre la misma persona objeto de juicio por quien suscribe, aunado al hecho cierto, que su declaración por si sola, no aporta ningún elemento incriminatorio.

En fecha 31/07/2018, compareció el funcionario, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, quien declaró: omissis…

De lo declarado por el funcionario, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, aprecia el tribunal, que los hechos que declaró, guardan correspondencia con los narrados por los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, en cuanto a que realizaron la aprehensión de una persona que aportó información sobre un secuestro de unas femeninas ocurrido en el centro comercial Galerías Malí de este municipio. Asimismo, aprecia el tribunal, que la actuación del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, fue suministrar información sobre un secuestro del cual tenía conocimiento, lo que no implica exclusivamente que haya tenido algún tipo de actividad dolosa en la ejecución de los delitos de secuestro y simulación de secuestro, ni tampoco se desprende, qué clase de mensajes pudo haber tenido el referido ciudadano en su dispositivo telefónico, ni mucho menos, podría inferirse responsabilidad penal bajo la premisa de haber sostenido el acusado, comunicación telefónica con alguno de los abonados telefónicos involucrados en el secuestro; toda vez que eso es un indicio y nada prueba, por no quedar grabado en la empresa de telefonía el contenido de las conversaciones, no puede pretenderse determinar culpabilidad alguna, razones por las que, desde la sana crítica, no se le aporta valor para inculpar al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en relación a las actuaciones hechas y declaraciones dadas por el ciudadano, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO.

En fecha 18/10/2018, compareció al funcionario FRANKLIN JOSE SUARES TORRES, quien declaró: omissis…

En cuanto al Testimonio del funcionario FRANKLIN JOSE SUAREZ TORRES, el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo declarante manifestó, que a pesar que no recuerda detalles del procedimiento, él manifestó que participó en calidad de apoyo, no aportando su declaración información alguna que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano, JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA.

En fecha 18/07/2018, compareció el funcionario, JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO, quien declaró:

"Eso fue una de las primas, sucede el secuestro de ellas dos, no se si fue el veintisiete de marzo, no se la fecha de la denuncia, fue en Galerías, en las investigaciones, un teléfono que se comunica pertenece a PERDOMO, es el que lleva las investigación a esclarecer el hecho, un familiar de las muchachas, nos dice que ese teléfono pertenece a PERDOMO y al se le incauta el teléfono que tiene ese número y se le lleva al despacho y él dice que si participó en el secuestro. Posteriormente ellos sueltan a la victima, creo que se llamaba ANGI, y la liberan en San Francisco, damos con la casa, hacemos las experticias y lo llevamos al despacho y notificamos al fiscal y de ahí vamos nuevamente a la casa de PERDOMO, donde vivían 02 sujetos mas que habían participado, no recuerdo los nombres y nos entrevistamos con la mamá de uno de ellos y nos dan los nombres y en fecha posterior aprehendemos a uno y nos da el nombre del otro, vivía en Sol Amado, y lo buscamos, es todo. La fiscala, ISABEL SANZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál fue el familiar que se entrevistó con usted para indicarle la participación de PERDOMO, creo que era el novio de la muchacha, en la telefonía salió un número, se pregunta de quién es este número, la persona lo mete y aparece, y por eso fuimos a dar con el teléfono que lo tenia PERDOMO. 2- ¿A donde fueron? Respuesta: A la casa de PERDOMO, en la Lago Azul. 3.- ¿Allí incautaron el teléfono? Respuesta: Si. 4- ¿Qué más hicieron? Respuesta: Lo llevamos al despacho. 5.- ¿El acusado en esa declaración dio otros nombres? Respuesta: Si el de los vecinos. El defensor privado, JESÚS VERGARA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A quiénes se refiere de familiar? Respuesta: El novio de ANGI. 2.-¿Dónde estaba el familiar? Respuesta: En PTJ, lo indagamos en telefonía, conseguimos el número contaminante, y se le dijo "conoce este número", buscamos la telefonía y vamos a la., dirección. 3.- ¿A qué se refiere con teléfono contaminante? Respuesta: Eso se lo tiene que dar el de telefónica, él te dirá por histórico de antena. 4.-¿Es decir, de ese teléfono salía información o mensajes? Respuesta: Era el que estaba contaminando. La telefonía, el de telefonía te dirá. 5.- ¿Cuando llega a la casa de PERDOMO, llegan con orden de allanamiento? Respuesta: El secuestro y extorsión no prescribe la flagrancia, fuimos y tomamos el teléfono, él estaba en su casa en el frente, no prescribe la flagrancia. 6- ¿Cuando llegó a la casa, el imputado estaba en su casa? Respuesta: Si. 7.- ¿Luego que llegaron, hicieron una requisa? Respuesta: Se le pidió a él su teléfono, se le agarró el teléfono y de una vez al despacho, se le interrogó y fuimos nuevamente al frente de su casa, se preguntó por los vecinos, no estaban, nos dijeron que uno estaba en Haticos, el del Aspen y fuimos hasta allá. 8.- ¿Cuando dijo eso estaba el fiscal? Respuesta: Lo dijo espontáneamente. 9.- ¿Él lo llevó al sitio o fueron solos? Respuesta: Fuimos solo a buscar a los que él nombró, creo que era JÚNIOR. El defensor privado, LUIS APONTE, realiza las siguientes preguntas: 1.-¿En su declaración hizo mención que fueron a la casa donde estaban las victimas? Respuesta: Estamos hablando de las victimas cuando las liberaron. 2- ¿Hiciste mención que se trasladaron a la casa donde estaban las victimas, como obtuvieron la información? Respuesta: Se recibió llamada del papá de las victimas que habían sido liberadas en San Francisco, indagamos y fuimos a la vivienda. 3.- ¿Te entrevistaste con las victimas? Respuesta: No. El Juez realiza la siguiente pregunta: 1.-¿Se acompañaron de testigos? Respuesta: No. El defensor privado, JESUS VERGARA, expone: El código es claro, quien promueve el testigo colaborara con la comparecencia, el Ministerio Público ha promovido una serie de testigos, los cuales ha sido imposible su comparecencia acá. Entonces considero, a los fines de buscar la verdad, es un juicio por segunda vez, el imputado tiene seis años privado de libertad, salió en libertad y desde junio 2016 está el juicio acá, luego se inhibió el juez, pasó acá, y estamos acá en una serie de testigos en contumacia y la negativa del organismo de suministrar la información, no es lo mismo que llegue un oficio del tribunal y de la fiscalía, es todo." Sobre lo declarado por el funcionario, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, aprecia el tribunal, que los hechos que declaró, guardan similitud con lo declarado por los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, en cuanto a que realizaron un procedimiento de una persona que aportó información sobre un secuestro de dos ciudadanas que eran primas. Asimismo, constata el tribunal, que según el funcionario, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, el equipo telefónico del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, estaba vinculado con el secuestro; es decir, era el número "contaminado"; sin embargo, detalló el mismo funcionario, que la persona que explicaría que significaba un número contaminado, sería un experto en telefonía.Así las cosas, arriba a la conclusión el tribunal, que mal podría calificarse responsabilidad penal alguna para el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, cuando el funcionario, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, ha expresado que no se valieron de testigos para realizar la aprehensión del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, y por consiguiente, para la revistó - del equipo telefónico del mismo, aunado al hecho, que tal funcionario, expresó, que el último de los mencionados, se encontraba relacionado porque su número telefónico, según él, estaba "contaminado"; pero no explicó, lo que para él mismo, significaba que un teléfono fuera catalogado como contaminado, ello sin dejar pasar, que este funcionario manifestó, que el mismo, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, le expresó que si estaba involucrado en el secuestro, circunstancia que de ninguna manera puede valorarse en contra del justiciable por el simple hecho que lo haya dicho el funcionario exponente. Adicionalmente, tampoco consta de su declaración, qué clase de mensajes pudo haber tenido el referido acusado en su equipo telefónico, y tampoco podría determinarse responsabilidad penal bajo el argumento de haber sostenido el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, comunicación telefónica con alguno de los abonados telefónicos involucrados en el secuestro; toda vez que eso es un indicio y nada prueba, por no quedar grabado en la empresa de telefonía el contenido de las conversaciones, no puede pretenderse determinar culpabilidad alguna, razones por las que, desde la sana crítica, no se le aporta valor para inculpar al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en relación a las actuaciones hechas y declaraciones dadas por el ciudadano, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO.

En fecha 05/11/2018, compareció el funcionario, RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ, y quien declaró:

"Como lo dice aquí, el 07/11/2018, hace diez años, recuerdo que fui en apoyo a esa comisión, donde ciertamente, funcionaba en aquel entonces el 0800 CICPC y nos llamaban directamente en relación a delitos de lesa humanidad, secuestros, me constituí en comisión de varios compañeros y hacia las inmediaciones de la fiscalía, ya que habían aportado una información precisa de un ciudadano requerido por un tribunal, en relación de un secuestro, llegamos y vimos que se parecía con los rasgos similar, manifestó ser la persona requerida y al verificar, estaba solicitado por el sistema SIIPOL. Asimismo, en relación al acta que acabo de leer, lo trasladamos, por lo que él manifestó, nos trasladamos a Altos del Sol Amado, donde mencionó a otro ciudadano libre de coacción, que participó en el delito y logramos la ubicación de ese ciudadano y lo trasladamos al despacho, no se encontraba solicitado, por lo que se le efectuó llamada telefónica y al fiscal que conocía la causa y en escasos minutos, el fiscal manifestó que le libro orden de captura, es todo”

En lo que respecta al testimonio del funcionario, RAFAEL ANTONIO MENDOZA PAZ,, el tribunal no le otorga valor inculpatorio, por cuanto el mismo declarante manifestó, que el procedimiento ocurrió hace diez años y que recordaba haber servido de apoyo, no aportando su declaración información alguna que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA.

En fecha 14/11/2018, compareció el funcionario, ALÍ ENRIQUE LÓPEZ OCANTO y declaró:

"En verdad no me acuerdo mucho, al sitio se llegó por una información que le dieron al comisario, y de ahí empezamos a llegar a las direcciones que dieron, hasta que dimos con el muchacho ese que dio la información al comisario, pero de ahí las entrevistas y las actuaciones, las hicieron los CICPC, nosotros estuvimos de apoyo, es todo. La fiscala, ISABEL SANZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Información de qué? Respuesta: De un secuestro. 2- ¿Qué le indicó el comisario que tenia que realizar? Respuesta: Que debíamos llegar a la dirección a buscar una persona. 3.-¿El nombre de esa persona? Respuesta: Perdomo José Gregorio. 4.- ¿Qué hizo en el procedimiento? Respuesta: No mucho, la actuación la hizo el CICPC, estaba en compañía de ellos. El defensor privado, LUIS APONTE, realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Cuál fue la actuación del CICPC en la casa? Respuesta: La persona salió, se entrevistaron con él y se lo trajeron al despacho".

Partiendo de la declaración del funcionario, ALÍ ENRIQUE LÓPEZ OCANTO, el tribunal observa que dicho funcionario no recordó mucho del procedimiento, apenas que llegó a un sitio bajo instrucciones del comisario, el cual, según lo que él leyó en el acta policial que se le suministró en la audiencia, al llegar a determinado sitio, se entrevistaron con una persona de nombre, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, la cual posteriormente trasladó al despacho. En tal sentido, se constata, que la actuación del funcionario antes mencionado, es similar a la realizada por los funcionarios, JAIRO JOSÉ VARGAS ARAUJO, DOUGLAS GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA; sin embargo, tal declaración es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por cuanto esbozó no recordar el procedimiento en el cual participó, ni expresó, cuál fue el motivo que conllevó a la detención de señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, acreditándose además, que no manifestó que usara testigos que presenciaran el procedimiento, lo habría permitido reproducir esa actuación en el juicio que hiciere este tribunal, motivo por el cual, no se le confiere valor incriminatorio a lo declarado por el funcionario, ALÍ ENRIQUE LÓPEZ OCANTO.

Por otra parte se observa, que el día 28/11/2017, se incorporó para su exhibición y lectura el acta de investigación penal, de fecha 20/03/2010, suscrita por el ciudadano, NÉSTOR RAMÍREZ; y en virtud, que este tribunal, prescindió del testimonio de este ciudadano el día 06/03/2019, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma es un acta policial que describe circunstancia de modo, tiempo y lugar de una actuación, la cual no fue ratificada oralmente por la persona que la suscribió; es decir, no fue objeto de debate y contradictorio durante el juicio, tal actuación que es subjetiva y no versa sobre un informe pericial.

Asimismo, el día 26/02/2018, se incorporó para su exhibición y lectura, el acta de relación de llamadas entrantes y salientes del equipo telefónico de línea Movilnet, número 0416-222.56.37, perteneciente según el Ministerio Público, a la acusada, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, de la cual, presuntamente se aprecia la comunicación telefónica entre esta ciudadana, con el abonado perteneciente al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA. En tal sentido, el tribunal no le da valor inculpatorio a tal actuación; toda vez que es criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al caso del “AMARILLO”, y el cual comparte el tribunal, en lo que respecta, a que por no quedar registro del contenido de las conversaciones entre dos abonados telefónicos, no puede establecerse culpabilidad alguna, y considerando, que esta acta de relación de llamadas, es un indicio y no una prueba de certeza que prueba la responsabilidad penal del señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, se arriba nuevamente a la conclusión que no puede condenarse al referido ciudadano, ello partiendo del hecho, que no compareció al juicio las víctimas descritas en el escrito acusatorio.
De igual modo, el día 07/05/2019, se incorporó para su exhibición y lectura, el acta de relación de llamadas entrantes y salientes del equipo telefónico de línea Movistar, número 0424-750.66.00, perteneciente según el Ministerio Público, al acusado, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, de la cual, presuntamente se aprecia la comunicación telefónica entre este ciudadano, con el abonado perteneciente a la acusada, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL. Así las cosas, el tribunal no le da valor inculpatorio a esta acta; toda vez que como arriba se asentó, es criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al caso del "AMARILLO", y el cual comparte el sentenciador, en lo que respecta, a que por no quedar registro del contenido de las conversaciones entre dos abonados telefónicos, no puede establecerse culpabilidad alguna, y considerando, que esta acta de relación de llamadas, es un indicio y no una prueba de certeza que prueba la responsabilidad penal del señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, se arriba nuevamente a la conclusión que no puede condenarse al referido ciudadano, ello partiendo del hecho, que no compareció al juicio las víctimas descritas en el escrito acusatorio.

Por último, en relación al testimonio de los ciudadanos, LERVY PABON, NERIO ROMERO, ROBÍN ESPINA, CARLOS BARBOZA, JORGE GONZÁLEZ, GUSTAVO HERNÁNDEZ, NÉSTOR RAMÍREZ, NÉSTOR GONZÁLEZ, MALFRED GONZÁLEZ, MANUEL SÁNCHEZ, CASEMIRO GRANADO, GONZALO ANZOLA, DANIEL QUIJADA, JOHAN ARANGUIBELL, YASNELI ALEJANDRA RIERA, RAMÓN GUANIPA y LUIS ENRIQUE AGNOLY y ROBERT PUCHE, el tribunal no valora los mismos, por cuanto no pudieron ser localizados, ni pudieron asistir al juicio, por cuanto previo acuerdo entre las partes, se prescindió del testimonio de los mismos.

Por su parte, se observa igualmente de la sentencia hoy impugnada, que en el capitulo denominado “2.3 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Juez a quo ha señalado lo siguiente:

“La decisión judicial en este aso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas e incorporadas durante el juicio oral y público, por medio de su incorporación oral y lectura a las experticias científicas y actas, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al testimonio de los funcionarios que suscribieron las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, de las pruebas periciales y sobre los hechos objeto de debate en el juicio.

Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem. En tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

Omissis…

De tales citas se desprende, que el delito de secuestro, consiste en privar ilegítimamente de su libertad a una persona con la intención de obtener algún bien a cambio de la libertad del secuestrado, o que en su defecto, el interesado en pagar por la entrega de la víctima, ejecute alguna acción u omisión que de igual manera pueda producir algún efecto jurídico, situación que no se verificó en el presente caso, por cuanto no se estableció por medio de una prueba de certeza o testimonial, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, fue el autor intelectual o material del hecho punible que fuere investigado por el fiscal.

Así las cosas, en el presente asunto, ni siquiera el Ministerio Público logró trazar desde el inicio de la investigación y durante el juicio, si verdaderamente el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, estuvo involucrado directamente en el secuestro o en la simulación del secuestro de las dos ciudadanas señaladas como víctimas por el fiscal, máxime, cuando quedó claro desde el inicio del juicio y por los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, que el secuestro y la simulación del mismo, fue planeado por las mismas víctimas que representó el Ministerio Público en este juicio, excluyendo esto, la voluntariedad del acto por parte del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, a lo que debe agregársele a su vez, que es vinculante el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al caso del "AMARILLO", y en la cual se resolvió entre otras cosas, que sobre los análisis de relación re llamadas, por por no quedar algún registro del contenido de las conversaciones sostenidas por los interlocutores entre dos abonados telefónicos, no puede establecerse culpabilidad alguna, y por ello, que partiendo sobre las actas de relación de llamadas promovidas por el fiscal, que no puede determinarse la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA; ya que tales actas constituyen un indicio y no una prueba de certeza que pruebe la responsabilidad penal del señor, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos discutidos en el debate, los cuales fueron atribuidos al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por el Ministerio Público; y conforme al análisis realizado a cada uno de los medios probatorios ofertados por la parte acusadora, y que fueron debidamente apreciados y controlados por las partes, y valoradas por el tribunal en párrafos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico, no logró probar, la participación activa del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en la comisión del delito de delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem; ya que del arsenal probatorio que el fiscal promovió y que fueron valorados uno por uno, no se comprobó que pudieran hacer ver de manera plena e indubitada, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, participó en la ejecución del delito de secuestro o en la simulación del mismo; sino, que todo apunta, que las personas autoras de ambos delitos fueron las mismas víctimas, tal como lo expresaran en sala tres de los funcionarios que participaron durante las primeras diligencias de investigación.

Asimismo, es de agregar, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho
punible, como el caso de marras, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la
legislación venezolana, deben concurrir inexorablemente tres circunstancias, en primer lugar, que se demuestre la ocurrencia de los hechos objeto del proceso; es decir, los hechos
denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejó por probados el Ministerio
Público en su escrito acusatorio, ya que la prueba es el eje en torno el cual se desarrolla todo
proceso, constatándose en el presente caso, y como antes se afirmó, si hubo la presencia de la droga, esa situación no se cuestiona, lo que se cuestiona es la autoría sobre esa droga, la cual no quedó demostrada para el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, conforme a todo lo arriba narrado.
En segundo lugar, que se demuestre la participación del acusado o acusados en el hecho que se les atribuye, lo que efectivamente no sucedió durante el juicio, al quedar acreditado, que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, no fue el autor intelectual o material del delito, tal como quedó demostrado a través del testimonio de los funcionarios, DOUGLAS GONZÁLEZ y DAVID JOSÉ BERNAL FARÍA, quienes sostuvieron, que las femeninas secuestradas había planificado su propio secuestro.
Y en tercer lugar, que dicha participación típica esté adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, tomando en cuenta que ninguna de estas circunstancias son aplicables en el presente caso, lo que fue constatado durante el juicio, por cuanto no medió ninguna acción activa y dolosa por parte del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, aunado a ello, a que no padece alguna perturbación mental, discapacidad física o enfermedad grave.
Por otra, parte, es imperioso destacar, que los "hechos" no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica, son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva; es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través d la evidencia objetiva manifestada en la mente; y del acontecer histórico de este caso, no queda duda que el ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, no tuvo participación activa y dolosa en todo y cuanto se le acuñó como responsable por el fiscal acusador. Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo; en virtud, que el principio "in dubio pro reo", se traduce en: "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla", y en este caso existen ciertas dudas, las cuales fueron descritas en los cuestionamientos anteriores y que se inclinan y favorecen únicamente al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, y de ninguna manera posible fueron eliminadas por no haber otra prueba de certeza adicional que contradijera el análisis de trazas de disparos.
En seguimiento a párrafos anteriores, es oportuno añadir, que una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, ¿a quién incumbe probar? Se tiene como regla general, que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso, el deber de demostrar la autoría del hecho, recae sobre el fiscal del Ministerio Público; y en el la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones cada testimonio, permitiendo en tal sentido, el contacto directo con los órganos de pruebas y posteriormente su valoración por separado como antes se hizo, órganos de pruebas estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria de la participación activa del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, en el hecho punible por el cual fue juzgado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrarla, por lo cual se aprecia un vacio y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto o nexos a la participación de los referidos ciudadanos en el hecho delictivo enjuiciado; y a consecuencia de lo decidido, se declara no culpable y se absuelve al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, de la presunta comisión de los delitos de delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y 'sancionado en el artículo 4 numeral 11 eiusdem; y por consiguiente, cesan todas las medidas cautelares decretadas al inicio de este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” (Resaltado de Alzada).

De La revisión efectuada a lo anteriormente transcrito se desprende que, la recurrida parte de un falso supuesto, al señalar el Juzgador de Instancia en su decisión que del resultado del Juicio Oral y Público quedó demostrado la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, al haber presencia de droga, cuestionando la autoría sobre esa droga, la cual no quedó demostrada para el ciudadano acusado JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, aunado a ello señala que existen ciertas dudas que favorecen al ciudadano antes mencionado y de ninguna manera posible fueron eliminadas, por no haber otra prueba de certeza adicional que contradijera el análisis de trazas de disparo, evidenciando esta Sala de Alzada que los hechos que dieron origen al presente proceso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, se tratan de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 numeral 4 ejusdem, y no sobre la comisión de un delito en el que se haya incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo refiere el Juzgador al señalar “…si hubo la presencia de la droga…”, destacando además, que entre las diligencias de investigación se encontrara un análisis de trazas de disparos; toda vez que en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se desprende que se haya accionado un arma de fuego; por lo que el A quo absuelve al acusado, basándose en pruebas que no aparecen en los autos.

Por lo tanto, consideran las Juezas Integrantes de esta Sala, que el Juzgador de Juicio no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, que fueron evacuadas en el debate oral y público que conllevaron a la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, por cuanto la misma no se basó en las pruebas que fueron debatidos en el juicio oral y público, con observación de las garantías y principios del debido proceso, para cumplir fielmente con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de las pruebas a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sino que, por el contrario, absolvió al acusado de un hecho, tal como se señaló con anterioridad, con pruebas que no aparecen en los autos, tal y como se evidencia del folio doscientos trece (213) de la causa principal contentivos de la sentencia, en consecuencia, el a quo no realiza la descripción y análisis correcta de cada uno de los elementos probatorios debatidos, valorándolos concatenadamente a los fines de exponer el dispositivo de la sentencia; por ello, se inobservó las reglas de la sana crítica, al no proporcionar las razones de su convencimiento y demostrar el nexo racional entre la conclusión a la que llegó y los elementos de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público.

Así pues, respecto a lo que se refiere a un falso supuesto, este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación lo que ha señalado por el Máximo Tribunal de la República, que ha establecido lo siguiente:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° A040, de fecha 17 de octubre de 2002).

En este contexto y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la sentencia recurrida se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio antes aludido, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado realice un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia N° 039-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.659, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 numeral 4 ejusdem; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad con prescindencia de vicio o vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ANULA OFICIO de la sentencia N° 039-19 de fecha 19 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.659, mediante la cual el referido juzgado declara no culpable y se absuelve al ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO SUNIAGA, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numerales 5 y 8de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 numeral 4 ejusdem; con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA BRACAMONTE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 002-2021.

EL SECRETARIO,

Abg. KARLA BRACAMONTE

JD/mv.-
3J-1361-17
VP03-R-2019-000408