REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 13 de Abril de 2021
210° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1339-20
ASUNTO : 5J-1339-20
DECISIÓN Nº 064-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha 12-04-2021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Profesionales del derecho, OMAR SPITIA y JUAN CERPA, inscrito en el inpreabogado bajo los números 263.852 y 263.824, actuando como defensores privados de los ciudadanos; VICTOR MARTINEZ PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ, GERALDO JOSE FERNANDEZ y ALI JAVIER MONTIEL, plenamente identificados en actas, en la cual invocan la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de la libertad de sus representados y se le restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el articulo 6, numeral 4, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 12 de Abril de 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 2J-086-18, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 12 de Abril de 2021, se constató que la misma fue presentada por los profesionales del derecho OMAR SPITIA y JUAN CERPA, antes identificados.

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

Manifestó que: “…En fecha doce de mayo de dos mil diecinueve, se celebró la Audiencia de Imputación de los encartados de marras en la causa citada en la referencia de este escrito, por ante el Tribunal Penal Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo; por la presunta y negada comisión de los delitos de "Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes", previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y "Agavillamiento" previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; a pedido de la representación fiscal del caso se solicitó se dictara Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra para la fecha, los imputados de marras; siendo acordada por el Tribunal Penal Undécimo de Primera Instancia y Garantista Constitucional en el que se celebró para la fecha dicha Audiencia de Imputación…”

Sostuvo que: "... En fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigna ante el Tribunal Penal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo, formal y tempestivo escrito de acusación contra nuestros representados..."

Expuso que: "... En fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa; donde el Juez Penal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó el pase a Fase de Juicio del asunto y causa signada en la referencia de este escrito, por los presuntos delitos imputados a nuestros representados por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es de hacer notar que transcurrió un lapso de más de tres meses entre la celebración de la Audiencia de Imputación y la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa penal, siendo los encartados de marras sometidos a la medida judicial de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que el Juez Penal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediera a examinar las posibles variaciones de las condiciones que sirvieron para decretar la muy gravosa medida judicial privativa preventiva de libertad a la que actualmente permanecen sometidos nuestros representados..."

Señalo que: "... Siendo que tanto la doctrina penal venezolana en la pluma de tratadistas de la talla de Alberto Arteaga Sánchez, Erick Pérez Sarmiento, Julio Mayaudón Grau, Humberto Becerra, Hernando Grisanti Aveledo, entre otros; así como la jurisprudencia de ambas salas (Constitucional y de Casación Penal) del máximo tribunal de justicia del país, ha sido reiterada y pacifica respecto de definir los "dos institutos procesales" que establece el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que son el "Examen" y la "Revisión" éstas difieren en cuanto a la potestad y legitimación de ejercicio; pues el "Examen" que contempla la norma adjetiva penal in comento es de obligatorio cumplimiento cada tres meses por los juzgadores en las etapas de control y juicio; asimismo, la "Revisión" es una potestad discrecional de la defensa técnica de los encartados en procesos penales en ser solicitada al órgano jurisdiccional competente cuantas veces sea conveniente a los intereses de los representados sub judice (Sentencia N° 102 de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha dieciocho de marzo de dos mil once)..."

Indico que: "... De la presente causa penal conoce el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo desde el dieciocho de febrero de dos mil veinte. Aun así, este tribunal hasta la fecha de incoar esta pretensión de amparo constitucional NO ha pronunciado Auto de "Examen de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad" que pesa sobre los sub judice en el caso que nos ocupa..."

Reitero que: "... Visto nuestra posición explanada en los literales que anteceden y NO cursando en el expediente de la causa citada en la referencia de este escrito, ningún auto del examen para el mantenimiento de la muy gravosa medida judicial privativa preventiva de libertad de nuestros representados, ni en etapa de control, ni en el transcurso de la fase de juicio; es que en fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno los defensores técnicos y hoy accionantes ut supra plenamente identificados consignamos por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo; formal escrito de Revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados de marras en este caso penal en fase de juicio, basado en la facultad que legitima a los encartados de acuerdo con el artículo 250 del COPP. Dicha solicitud se formuló con base a la "finalidad instrumental" de las medidas de coerción personal en cuanto a la estricta observancia de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de la cual está investido el sistema acusatorio penal venezolano..."

Señalo que: “…En fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo; pronuncia Decisión Interlocutoria N° 012-2021, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, sin argumentación, ni fundamentación, respecto del pedimento formulado por esta defensa técnica de "Revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad" que pesa sobre nuestros representados; decretándola SIN LUGAR dicha solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando que hasta la fecha del pronunciamiento de dicha Decisión N° 012-2021, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, por parte de ese Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, se mantienen "vigentes" las concurrentes condiciones de los artículos 236, 237 y 238 del COPP; sin entrar a analizar cuáles fueron "las circunstancias fácticas y de derecho" que les hacen actuales las citadas condiciones a este estado del proceso…”
Reitero que: “…Lo expresado por la Jueza Penal Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio al proclamar en la Decisión N° 012-2021, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno; que y citamos textualmente "Esta juzgadora considera que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encausados de autos en la fecha de su individualización, no han variado dentro de la modalidad de delitos imputados, pues aún se encuentran "llenos" los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal" no expresa los fundamentos fácticos actuales del caso que avalan tal pronunciamiento. Por lo que a criterio de esta defensa técnica tal decisión interlocutoria pronunciada SIN LUGAR en su dispositiva está viciada de falta de motivación o fundamentación. Porque en nuestra humilde consideración, la juzgadora de Juicio respecto del "Peligro de Fuga" que establece el artículo 237 del COPP no demostró fehacientemente que nuestros representados posean una conducta predelictual que haga presumir sus intenciones de NO someterse al proceso, siendo que los mismos son "presuntos infractores primarios", NO registran antecedentes ni policiales, ni penales; así como también explanar sobre qué situación fáctica se presume que el comportamiento de nuestros representados durante el proceso le hagan conjeturar con hechos comprobables en la realidad social y económica familiar de cada uno de ellos, que estos sujetos sub judice evadirán a futuro sus responsabilidades de enfrentar el proceso penal en su contra incoado. Igualmente, la juzgadora en funciones de juicio NO avaló con evidencia palmaria que la magnitud del daño causado afecte la "Seguridad Social Colectiva" como bien jurídico de mayor preponderancia que la Libertad Individual. Respecto del Peligro de Fuga de la que la Juzgadora de Juicio refiere que se mantienen vigentes las condiciones; la misma NO demostró: (i) Que nuestros representados posean un historial de movimiento migratorio de entrada y salida del país, que haga presumir sus inminentes salidas del mismo, a cualquier destino en el extranjero, luego de instaurado el proceso penal en sus contra; (¡i) Que nuestros representados o algunos de los cuatro, sean socios únicos o comunitarios de empresas en el extranjero, que les puedan servir de sustento en caso de decidir abandonar el país, para NO hacer frente al proceso penal incoado en sus contras; (iii) Que nuestros representados tengan familiares por consanguinidad o afinidad en el extranjero, que les puedan brindar ayuda financiera y de residencia, en caso que estos decidan abandonar el territorio nacional para burlar la acción penal que se incoa en sus contras; (iv) Que nuestros representados posean algún medio de transporte propios o que lo posean sus amigos o familiares directos (aviones o yates con matrícula nacional o extranjera en territorio patrio) que les faciliten abandonar de forma perentoria el país, para NO hacer frente a las resultas del proceso; (v) Que nuestros representados posean cuentas bancarias en entidades bancarias internacionales, con suficiente dinero en dólares americanos u otras monedas de comercio internacional, que les faciliten la compra de pasajes aéreos (vuelos Charter) o marítimos, con la finalidad de abandonar en lo inmediato el país, con vistas a hacer ilusoria las resultas del proceso; (vi) Que nuestros representados mantenga cuentas bancarias en entidades del sistema de intermediación financiera nacional con montos por encima de nueve dígitos; lo que a todas luces serviría para hacer frente a la erogación de gastos de una posible evasión del territorio nacional por la frontera terrestre hacia Brasil o Colombia o en su defecto Islas del Caribe…”
Manifestó que:”… De igual manera, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la supuesta fundamentación que alegó en su decisión N° 012-2021 de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, respecto de las condiciones "vigentes" sobre los numerales del artículo 238 del COPP, NO invocó razón fáctica alguna que pueda evidenciar que los hoy acusados de marras puedan destruir, modificar, alterar, ocultar o falsificar elementos de convicción que se produjeron en la etapa de investigación que ya preeluyó. De igual manera, la juzgadora quinta de juicio no demostró que nuestros representados tengan capacidad financiera o que posean disposición moral, social o delincuencial (esto es bandas delictivas semiestructuradas o amistad con miembros del algún GEDO) para "influir" en testigos, víctima o expertos de los órganos de investigación penal involucrados en la precluida etapa de investigación de la presente causa…”
Destaco que:”… En el mismo sentido del punto anterior, cita la Jueza Penal Quinta de Juicio de los extractos jurisprudenciales referidos en su fundamentación de derecho en la Decisión N° 012-2021 de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno que, el artículo 230 del COPP encuentra un freno cuando las "Medidas Cautelares del Proceso Penal" que afectan abiertamente la Libertad de los encartados contribuyen al mantenimiento de la "Seguridad Común" en función de evitar la "impunidad". Y esta defensa técnica con todo respeto discrepa de tal posición argumentativa. En ese mismo sentido, queremos expresar lo que define el eminente procesalista y penalista Argentino Eugenio Zaffaroni respecto de lo que debe entenderse en la práctica forense procesal penal sobre la "impunidad" quien refiere y citamos textualmente: "La noción de IMPUNIDAD a la cual se refiere el Constituyente, se entiende como LA AUSENCIA DE PENA, DE NO PUND3ILIDAD, O AUSENCIA DE CASTIGO" (Negritas, Mayúsculas y Subrayado nuestro). Por lo que de acuerdo con el concepto de impunidad del Maestro Zaffaroni y a criterio del también doctrinario penal patrio Dr. Humberto Becerra, esgrimir la impunidad como razón para la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, "no se corresponde en su RATIO ESSENDI con el Telos de las medidas cautelares sustitutivas" (Negritas, Mayúsculas y Subrayado nuestro)…”
Esbozo que:”… Como colofón del relato fáctico que describe la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y su derivado, la presunción de inocencia y por ende, al juzgamiento en libertad de nuestros representados ut supra identificados, estriba en que la Jueza Penal Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo, es su Decisión N° 012-2021 de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, pronuncia una dispositiva decretando SIN LUGAR el "Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad' de los acusados de marras. Es de hacer notar que de acuerdo con la reiterada y pacifica jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estas han sido contestes en definir que el instituto del DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, operan bajo dos supuestos procesales claramente definidos: (a) A tenor de lo que pauta el Art 230 (Proporcionalidad) y lo que taxativamente establece el Art 296 (Vencimiento) ambas normas adjetivas penales del COPP. Pero es el caso, que lo que solicitó esta defensa técnica fue una Revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que aun pesa sobre los encartados en esta causa, a tenor de lo que dispone el Art 250 del COPP, con la finalidad de que puedan ser "revocadas o sustituidas" por otras medidas cautelares sustitutivas menos gravosas; dado que han perdido vigencia en el tiempo las condiciones que copulativa o concurrentemente establecen los artículos 237 y 238 del COPP y que debieron ser estrictamente sometidos a evaluación por la juzgadora de juicio agraviante en este caso, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 057, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once. Porque a criterio de estos defensores técnicos existen marcadas y sustanciales diferencias entre la figura procesal del "Decaimiento", y de la "Revisión o Sustitución" de Medidas de Coerción Personal. En ese sentido, nos valemos de un criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia N° 1712 de fecha doce de septiembre de dos mil uno, que define tal instituto procesal penal y citamos textualmente: "Etimológicamente por Medidas de Coerción Personal, debe entenderse NO solo la privación de LIBERTAD PERSONAL, sino cualquier tipo de sujeción a que está sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esta clase" (Negritas, Mayúsculas y Subrayado nuestro)…”
Continuo que:”… Es saludable en aras del preciado tiempo de Uds. señores magistrados y con el debido respeto, traer a colación una interpretación teleológíca lo que establece la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 2672, de fecha seis de octubre de dos mil tres; en referencia que toda Medida de Coerción Personal dictada por un Tribunal Penal que carezca de motivación suficiente y a tenor de los artículos 161 y 232 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser ANULADA con todos los efectos que se derivan de la aplicación de los artículos 174,175 y 180 del mismísimo COPP…”
Finalizo con el denominado DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL:”… Explanado los fundamentos fácticos, así como los de orden constitucional, legal y jurisprudencial de la presente pretensión, en ejercicio del derecho fundamental a la Tutela en Sede de Amparo Constitucional (artículo 27, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de igual modo, en consideración a la Supremacía Constitucional (artículo 7 Constitucional), así como de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constatado los presupuestos de inadmisíbilidad de la presente acción, ésta defensa técnica muy respetuosamente solicita a ¿se digno Tribunal Penal Colegiado que conoce, lo siguiente:
(a) Declarar ADMISD3LE la Presente Acción de Amparo Constitucional contra Actos Jurisdiccionales, dictados por la Jueza Penal Quinta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Maracaibo.
(b) HACER CESAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al debido proceso, presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, de los acusados en la causa citada en la referencia de este escrito.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que según lo expuesto por el accionante, dicho Tribunal ha incurrido en violación flagrante del derecho a la libertad y por ende el derecho al debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que los ciudadanos OMAR SPITIA y JUAN CERPA, actúa como defensores privados de los ciudadanos; VICTOR MARTINEZ PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ, GERALDO JOSE FERNANDEZ y ALI JAVIER MONTIEL, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar los profesionales del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones
antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín
Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de los abogados OMAR SPITIA y JUAN CERPA, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogados defensores de los ciudadanos; VICTOR MARTINEZ PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ, GERALDO JOSE FERNANDEZ y ALI JAVIER MONTIEL, no puede validarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del derecho, OMAR SPITIA y JUAN CERPA, actuando como defensores privados de los ciudadanos; VICTOR MARTINEZ PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ, GERALDO JOSE FERNANDEZ y ALI JAVIER MONTIEL, plenamente identificados en actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por los Profesionales del derecho, OMAR SPITIA y JUAN CERPA, actuando como defensores privados de los ciudadanos; VICTOR MARTINEZ PEREZ, LUIS FELIPE GONZALEZ, GERALDO JOSE FERNANDEZ y ALI JAVIER MONTIEL, plenamente identificados en actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Abril del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL/ PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO

LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 064-2021, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE

NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1339-20
ASUNTO : 5J-1339-20