REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-R-084-2021
:
DECISIÓN : 066-2021

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.749.685, contra la decisión Nº 3C-065-2021, de fecha 04 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.749.685, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo provisto en el artículo 234 del CODIGO Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor Privado, con respecto a una medida menos gravosa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Abril de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.749.685; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado, que riela inserta a los folios (15 al 21) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al ocho (08) de la incidencia recursiva, específicamente al cuarto (04) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (48 al 49) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.749.685, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio publico, insertos en la pieza denominada recurso de apelación, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 15 de Marzo de 2021, tal como se verifica del folio treinta y cuatro (34), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 11 de Marzo de 2021.

Así mismo, se deja constancia que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico promovió como pruebas el expediente 3C-080-2021, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.749.685, contra la decisión Nº 3C-065-2021, de fecha 06 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.749.685, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo provisto en el artículo 234 del CODIGO Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor Privado, con respecto a una medida menos gravosa.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.749.685, contra la decisión Nº 3C-065-2021, de fecha 04 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera en Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y JUAN DOMINGO REYES ROJAS, Abogados privados, inscrito en el IPSA bajo los números 67.642 y 167.848, actuando con el carácter de defensores del ciudadano; JOSE BENITO MENDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.749.685, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el representante de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las pruebas ofrecidas por el mismo.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente




La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 066-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE



JD/ep.
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-R-084-2021