REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-288-2020

DECISIÓN No. 065-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO

Visto el recurso de apelación de autos presentado, por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Alzada en contra de la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Punto Previo: sustituir la medida de privación de libertad imponiéndosele como medidas aseguradas las medidas cautelares sustitutivas de libertad como sujeción al estado de derecho en contra del mencionado imputado, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, la presentación ante el tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del país, sin que ello atente contra el derecho a la defensa a favor de los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se admite totalmente todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, acogidas por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa privada. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena a los penados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, a cumplir una pena de cuatro (04) años, seis meses y quince (15) días, mas el pago de doscientas unidades tributarias (200 UT).

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de Abril de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de Marzo de 2021 y que se encuentra inserto del folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza principal, quedando notificada la recurrente al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 10 de Marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva; quedando notificada la defensa al término de la audiencia de presentación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, el cual corre inserto en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que la defensa privada, fue emplazada del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2021, tal como se verifica del folio siete (07) de la incidencia recursiva, y observándose que no dieron contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de esta Circunscripción Judicial; ejercido en contra de la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: Punto Previo: sustituir la medida de privación de libertad imponiéndosele como medidas aseguradas las medidas cautelares sustitutivas de libertad como sujeción al estado de derecho en contra del mencionado imputado, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, la presentación ante el tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del país, sin que ello atente contra el derecho a la defensa a favor de los ciudadanos acusados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se admite totalmente todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, acogidas por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa privada. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se condena a los penados DEINY JOSE GUILLEN MAVAREZ y DALVISON ANTONIO PRIETO LANDAETA, a cumplir una pena de cuatro (04) años, seis meses y quince (15) días, mas el pago de doscientas unidades tributarias (200 UT).

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos, por la profesional del derecho SUZZET MONTOYA MANZANO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Alzada en contra de la decisión Nro 3C-090-2021, de fecha 03 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Cabimas.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

Dra. LIS NORY ROMERO
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 065-2021.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE


LNR/ep.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-288-2020