REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Abril de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-0339-2020.-
ASUNTO : 1C-R-099-21.-
DECISIÓN N° 070-2021.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N° 15.553.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.114, quien dice obrar con el carácter de defensora privada de los ciudadanos RENAN RODRIGUEZ, LEXYS LOAUZA, LESTER SILVA, JUNIOR CORNEL, WILLIAMS GARCIA Y LUIS TUVIÑO, titulares de la cedula de identidad N° V-13.370.634, 18.217.027, 21.163.391, 19.831.661 y 18.649.857, respectivamente, contra la decisión Nº 663-2020, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la EXCEPCION opuesta por la defensa privada ABOGADA AUDREY DELGADO, conforme al ordinal 3 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay motivo por la cual esta Juzgadora se declare INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, todo ello conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 75, 76, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala de Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:
En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, como se indicó con anterioridad, en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de los ciudadanos RENAN RODRIGUEZ, LEXYS LOAIZA, LESTER SILVA, JUNIOR CORONEL, WILLIAMS GARCIA Y LUIS TUVIÑO, la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la decisión la Nº 663-2020, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada Abogada Audrey Delgado, conforme al ordinal 3 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay motivo por la cual esta Juzgadora se declare incompetente para conocer de la presente causa, todo ello conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 75, 76, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha tres (03) de Octubre de 2020, interpone escrito de solicitud de audiencia de imputación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENAN RODRIGUEZ, LEXYS LOAIZA, LESTER SILVA, JUNIOR CORONEL, WILLIAMS GARCIA Y LUIS TUVIÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ALONSO BERMUDEZ SOCORRO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ALONSO BERMUDEZ SOCORRO.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2020, se recibe por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la solicitud de audiencia de imputación, por lo que el referido Órgano Jurisdiccional, acuerda declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2019, se celebró en dicho Tribunal acto formal de presentación de imputado del ciudadano OSWALDO BERMUDEZ y por tales hechos surge la solicitud de imputación.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2020, se recibe la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se ordena fijar acto de audiencia de imputación para el día 16 de Noviembre de 2020.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2020, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de designación de defensa privada del ciudadano RENAN DAVID RODRIGUEZ, procediendo el referido Órgano Jurisdiccional a realizar el acto de juramentación de defensa privada en fecha 28 de Octubre de 2020.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2020, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de designación de defensa privada del ciudadano LESTER SILVA TORRES.
En fecha seis (06) de Noviembre 2020, los Abogados ISRAEL VARGAS y CALOS HENRÍQUEZ se juramentan como defensa del ciudadano RENAN RODRIGUEZ.
En Fecha dos (02) de Noviembre de 2020, los ciudadanos JUNIOR CORONEL y LEXIS LOAIZA designan como defensa designa a los Abogados AUDREY DELGADO, ISRAEL VARGAS Y CARLOS HENRIQUEZ como defensa.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2020, la profesional del Derecho AUDREY DELGADO solicita se oficie a fiscalia solicitando copia de las actuaciones. El tribunal acuerda librar oficio solicitando remita la investigación para el día de la audiencia.
En fecha dieciséis (16) Noviembre de 2020, se difiere la audiencia oral por la inasistencia del Ministerio Público y del ciudadano WILLIAMS GARCIA, en dicho diferimiento fueron juramentadas las abogadas AUDREY DELGADO y MARIA VARGAS como defensa privada del investigado LUIS TUVINO; se juramentan los profesionales del derecho AUDREY DELGADO, ISRAEL VARGAS y CARLOS HENRIQUEZ, como defensa privada del investigado JUNIOR CORONEL y LEXIS LOAIZA; y, se juramentan las abogadas AUDREY DELGADO Y AMERICO RODRIGUEZ como defensa del investigado LESTER SILVA.
En fecha 24-11-2020, la ABOGADA AUDREY DELGADO, presento escrito donde plantea la EXCEPCIÓN, basada en el artículo 28 numeral 3 referente a la incompetencia del tribunal.
En fecha 28-11-2020, vista la solicitud presentada por la defensa privada ABOGADA AUDREY DELGADO, actuando como defensora privada de los ciudadanos RENAN RODRIGUEZ, LEXIS LOAIZA, LESTER SILVA, JUNIOR CORONEL, WILLIAMS GARCIAS Y LUIS TUVIÑO en donde plantea la EXCEPCIÓN basada en el articulo 28 numeral 3 referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma: es por lo que este tribunal acuerda: “…omissis…PRIMERO: conformar cuaderno de INCIDENCIA, ya que el mismo legislador señala su tramite como INCIDENCIA en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: en virtud de la excepción planteada, se ordena notificar a las partes, para que dentro de los cinco días siguiente a su notificación, contestan y ofrezcan pruebas. Considerando a la victima como parte a los efectos de la incidencia, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
En fecha primero (01) de Diciembre del año 2020, se difiere la audiencia oral para el dia 15-12-2020, en virtud de la incidencia planteada referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En fecha 01-12-2020 se recibió por parte del Tribunal, escrito de la defensa privada en donde solicita el control judicial ya que en el ministerio publico le fueron negadas las copias certificadas de la investigación, NO DEJAN IMPONERSE DE LAS ACTAS NI PROPONER DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, en virtud de no tener cualidad al no haberse celebrado la audiencia de imputación en el tribunal (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, esta Sala de Alzada precisa necesario traer a colación lo estipulado en el Articulo 126 Del Código Orgánico Procesal Penal, comentado, el cual establece lo siguiente:
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
“Omissis… el imputado es, en Derecho Penal, aquella persona a la que se atribuye participación en un delito, siendo uno de los mas relevantes sujetos del proceso penal. Etimológicamente el vocablo imputado: se divide en dos. El prefijo “Im” significa “adentro” o “dentro de”. La raíz “putado” significa “establecer una cuenta” o “considerar ponerlo en la cuenta de”.
Por tanto, se entiende que se le denomina imputado a toda persona que se le atribuya participación en un delito, siendo que en el caso de marras a los ciudadanos; RENAN RODRIGUEZ, LEXYS LOAUZA, LESTER SILVA, JUNIOR CORNEL, WILLIAMS GARCIA Y LUIS TUVIÑO, no podrían calificarse como imputados debido a que aun no se ha realizado audiencia de imputación formal en su contra, por lo que seria un error continuar con un procedimiento en contra de los mencionados ciudadanos sin saber si los mismos son o no participes del hecho punible que se le atribuye.
De la anterior cronología de las actuaciones insertas a la causa se desprende que, la decisión proferida por el Juzgado de Instancia es desacertada; toda vez que los ciudadanos RENAN RODRIGUEZ, LEXYS LOAUZA, LESTER SILVA, JUNIOR CORONEL, WILLIAMS GARCIA Y LUIS TUVIÑO, no son partes de un proceso penal, al no haber sido llevado a efecto el acto de audiencia de imputación como se menciono ut supra que le confiera la cualidad de imputados, toda vez que los escritos por la defensa privada fueron interpuestos en el mes de Noviembre y para el once (11) de Diciembre cuando ejercieron los respectivos escritos de apelación aun no se había realizado tal acto formal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima oportuno a modo de ilustración y para un mayor entendimiento, referir lo que se concibe como partes en el proceso judicial; por lo que trae a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, Capitulo I, De las partes, dispone lo siguiente:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137.- La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”
Igualmente, sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:
“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”
Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere sobre los sujetos procesales, que son:
“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150 que establece que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales, ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder actuar en el proceso penal y que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan; apreciando este Tribunal de Alzada, que los ciudadanos RENAN RODRIGUEZ, LEXYS LOAUZA, LESTER SILVA, JUNIOR CORNEL, WILLIAMS GARCIA Y LUIS TUVIÑO no poseen la cualidad de imputado formal, para lo cual es necesario que se realice el acto de imputación, y menos aun sus defensas pueden ser considerados partes en el presente proceso, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República en los criterios jurisprudenciales establecidos. Así las cosas, “La citación que se haga a una persona para ser entrevistada en calidad de imputado no le confiere per se la cualidad de imputado formal, para lo cual es necesario que se realice el acto de imputación, sino únicamente la condición de imputado. (Maximario Penal 1er semestre 2013 Jurisprudencia. Rionero & Bustillos) (Negrilla de la Sala).
En este orden de ideas, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2017, Exp. 17-0658 que establece:
“…Omissis…” Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende cautelarmente con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, y acuerda cautelarmente de oficio que sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría”…”
En este contexto y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó no solo el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio antes aludido, lo procedente en derecho es el decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado se pronuncie, con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 663-2020, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la EXCEPCION opuesta por la defensa privada ABOGADA AUDREY DELGADO, conforme al ordinal 3 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay motivo por la cual esta Juzgadora se declare INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, todo ello conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 75, 76, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO ordenándose que un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado se pronuncie con respecto a lo solicitado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad con prescindencia de vicio o vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Y así se decide.-
De manera pedagógica esta Sala de Alzada insta a la jueza de instancia que en futuras oportunidades antes de emitir algún pronunciamiento del Tribunal que regenta, realice una revisión exhaustiva de las actas y verifique previamente los requisitos de estricto cumplimiento establecidos por el legislador patrio venezolano, en relación a quienes son considerados sujetos con capacidad procesal para otorgarles la cualidad de partes.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión N° 663-2020, de fecha 08 de Diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la EXCEPCION opuesta por la defensa privada ABOGADA AUDREY DELGADO, conforme al ordinal 3 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay motivo por la cual esta Juzgadora se declare INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, todo ello conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 75, 76, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO ordenándose que un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado se pronuncie con respecto a lo solicitado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad de oficio con prescindencia de vicio o vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA BRACAMONTE
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 070-2021.-
EL SECRETARIO,
Abg. KARLA BRACAMONTE
NICA/mv.-
1C-R-099-21.-