REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7968-21
ASUNTO : 11C-7968-21
DECISIÓN : 067-21
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia,, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA Y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titulares de la cedula de identidad N° V-21.230.331 Y 20.372.910, RESPECTIVAMENTE , contra la decisión Nº 061-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.910, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en grado de coautora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev contra el Secuestro v la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03, por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara “Sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas policiales planteada por las respectivas defensas de los imputados de autos, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. QUINT0: Se acuerda librar oficio al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “CONAS”, participando lo aquí decidido.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Abril de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios 16 y 17 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación, la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, las cuales se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la Fiscalía 77°del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 15 de marzo de 2021, tal como se verifica del folio 10 de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 19 de marzo de 2021, es decir al 4 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, asimismo, se deja constancia que la Fiscalía 4° del Ministerio Publico no promovió pruebas en su escrito de contestación a la apelación formulada por la defensa privada.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la contestación del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío, y en caso de admitirse en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)
En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir una contestación de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, esta Sala constata que la contestación al recurso de apelación se interpuso al cuarto (4°) día hábil de despacho de notificada la representación fiscal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”.
En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la contestación al recurso de apelación planteada por la Fiscalía 77° del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 15 de marzo de 2021, tal como se verifica del folio 10 de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de forma tardía, observando que lo hizo en fecha 19 de marzo de 2021, es decir al 4 día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Así se Decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia,, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA Y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titulares de la cedula de identidad N° V-21.230.331 Y 20.372.910, RESPECTIVAMENTE , contra la decisión Nº 061-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.910, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en grado de coautora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev contra el Secuestro v la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas 01.- ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21. 230.331, 02.- JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad N° V- 20. 372.910 y 03, por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de coautora previsto v sancionado en el artículo 16 de la Lev contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara “Sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión ni las actas policiales planteada por las respectivas defensas de los imputados de autos, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. QUINT0: Se acuerda librar oficio al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “CONAS”, participando lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas ALEXANDRA PAOLA PABUENA ESTRADA Y JECSELIN DEL CARMEN ZAMBRANO VILLASMIL, titulares de la cedula de identidad N° V-21.230.331 Y 20.372.910, RESPECTIVAMENTE , contra la decisión Nº 059-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la contestación planteada por la Fiscalía 77° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. al recurso de apelación de autos incoado por la defensa pública, contra la decisión Nº 059-21, de fecha 01 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/
ASUNTO : 11C-7968-21