REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 30 de abril de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 3E-1708-12


DECISIÓN NRO. 092-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 98.064; en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.626.462, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix del estado Lara; por vulneración de los artículos 2, 26 y 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 5 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la omisión de Pronunciamiento, retardo de pronunciamiento, denegación de justicia y tramitación judicial, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en esta misma fecha 30 abril de 2021, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


La ciudadana Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI; en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la accionante denunciando omisión de pronunciamiento, retardo de pronunciamiento, denegación de justicia y tramitación judicial, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto al trámite oportuno de la solicitud de reforma de cómputos y consiguiente libertad por cumplimiento del tiempo de la condena, interpuesta en fecha 15 de abril del presente año, en beneficio del ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, en atención a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento oportuno, circunstancia que en su criterio, vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, justicia sin dilación indebida, plazo razonable para resolver y dar respuesta oportuna y adecuada.
Continuó señalando, que el presunto agraviado no ha tenido una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones presentadas en anteriores ocasiones, por cuanto constan en la causa que se le sigue, varias actas de redenciones, que al ser computadas les otorga su libertad. En este sentido, realizó consideraciones propias sobre la acción de amparo constitucional, citando extractos de las Sentencias Nros. 993 y 2939, dictadas en fecha 16 de julio de 2013 y 21 de noviembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
Precisó además la accionante, en un capítulo denominado “De los Hechos”, que de la revisión de las actas que integran la causa que se le sigue a su defendido, se observa que la última decisión emitida es la signada con el número 258-2017, de fecha 22 de junio de 2017, donde se establecía que el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, había cumplido 14 años, 09 meses y 25 días de pena, faltándole por cumplir 05 años, 02 meses y 25 días, tiempo al cual no se le han sumado las redenciones que tiene y que por ley le corresponden, alegando que consta un acta de redención de fecha 09 de mayo de 2018, donde se establece como tiempo redimido 07 meses y 01 día; así como acta de redención de fecha 30 de noviembre de 2019, donde se establece un tiempo redimido de 09 meses y 08 días y; un acta de redención de fecha 01 de diciembre de 2019 al 05 de noviembre de 2020, con tiempo redimido de 05 meses y 18 días.

En torno a lo anterior, afirma la Defensa, que el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, cumplió pena principal en fecha 22 de noviembre de 2020, por lo que considera que su libertad debió materializarse en dicha fecha, manifestando que tiene más de 04 meses privado ilegítimamente de libertad. Al respecto, transcribió el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para señalar que solicitó al Juzgado de Instancia efectuara la reforma de cómputo en virtud de las actas de redenciones que constan en la causa.

En el capítulo intitulado "PRUEBAS", la accionante promovió las siguientes: 1) Copia certificada de la solicitud efectuada en fecha 15 de abril de 2021, alegando como utilidad, necesidad y pertinencia, que la Defensa agotó todos los medios para obtener una respuesta oportuna; 2) Mérito favorable de la causa 3E-1708-12 y; 3) Copia Certificada del acta de aceptación y juramentación como Defensa del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA.

Finalmente, solicitó la accionante en el capítulo "PETITUM", se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al Juzgado de Instancia decidir las solicitudes efectuadas por la Defensa, declarándose la libertad inmediata del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna; por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados; por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).


Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de particulares o del Estado.

En el caso sub examine la accionante denuncia, que en fecha 15 de abril del presente año, solicitó reforma de cómputos y consiguiente libertad por cumplimiento del tiempo de la condena interpuesta al ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, en atención a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento oportuno, circunstancia que en su criterio, vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, justicia sin dilación indebida, plazo razonable para resolver y dar respuesta oportuna y adecuada; alegando que se observa de la causa seguida al presunto agraviado, que la última decisión emitida es la signada con el número 258-2017, de fecha 22 de junio de 2017, donde se establecía que había cumplido 14 años, 09 meses y 25 días de pena, faltándole por cumplir 05 años, 02 meses y 25 días, tiempo al cual no se le han sumado las redenciones que tiene, donde se determina que cumplió pena principal en fecha 22 de noviembre de 2020.

Ahora bien, en esta misma fecha, esta Sala dejó constancia que mediante oficio Nro. 102-21, solicitó información al respecto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual en comunicación Nro. 540-21 de esta misma fecha, informó a este Tribunal de Alzada:

“…mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021 se acordó: “antes de emitir pronunciamiento de las mismas acuerda oficiar al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX con la finalidad de solicitarle que remitan en sobre cerrado copia certificada de los libros llevados por ese centro penitenciario de las actas de redención que puedan registrar a nombre del ut-supra penado, a tales efectos se comisiona como correo especial para hacer entrega en sobre cerrado al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA FUENMAYOR titular de la cédula de identidad No 7.8000.002, asimismo para consignar las resultas por ante este órgano judicial en sobre cerrado..” requerimiento este realizado bajo el oficio No 300-21, de esa misma fecha, dejándose constancia que hasta la presente fecha no se han obtenido resultas de la solicitud echa por este despacho, se acuerda en esta misma fecha 30-04-2021 a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Lara, con el fin que sea comisionado un Tribunal de Ejecución y sea verificado el ut-supra requerimiento de este órgano judicial, a tales efectos se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria con el computo de ley y del oficio librado por este despacho de la información requerida…”

De lo anterior, se observa, que el Juzgado de Instancia con respecto a las redenciones consignadas a favor de JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR ordenó en fecha 26.02.2021 exigir los Libros llevados en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara antes de emitir pronunciamiento judicial al respecto, incluso en esta misma fecha dada la ausencia de respuesta de ese Centro Penitenciario, ofició a la Presidencia del Circuito Judicial de Lara para que se comisione un Juez que coadyuve en esa recolección de información.
De manera que el Juzgado presuntamente agraviante, dictó un auto a través del cual supedita el otorgamiento de la Redención y con ello la actualización del cómputo legal, generando con ello, una providencia que es susceptible de ser apelada en atención a la naturaleza del pronunciamiento y los recursos previstos en el texto adjetivo.
Asi las cosas, no suponen estos juzgadores que la situación denunciada a través de esta acción, no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, ha de recordarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; es decir: “…... Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio….Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder(…) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas. TSJ Sala Constitucional)
En este orden de ideas, hay un pronunciamiento que si bien es cierto no resuelve directamente lo peticionado por la defensa en fecha 15.04.2021, como lo es la contabilización de un lapso por redención del trabajo y/o estudio, que en el entender de la defensa, propiciaría la libertad de su defendido; no lo es menos, que el Tribunal presunto agraviante, en el caso sometido a su juzgamiento, estimó procedente verificar las actas de registro antes del otorgamiento de la Redencion y posterior actualización del computo de ley, en principio para estos jueces de alzada no hay una violación constitucional inmediata que haga necesaria el uso de esta via extraordinaria, hay una forma de juzgamiento que no es la compartida por la defensa, pero en modo alguno puede estimarse como una omisión de pronunciamiento y mucho menos considerar que no hay mecanismos ordinarios para solventar lo exigido por los accionantes, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente ha establecido:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 201, dictada en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, el accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es interponer el respectivo recurso de apelación de autos, ante el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que tiene asignado el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA y fue quien dictó la decisión producto del pedimento efectuado sobre la reforma de cómputos y consiguiente libertad; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.

Por lo que se reitera que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante puede optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.

Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado en el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI; en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, al pretender que esta Sala le otorgue la inmediata libertad; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de libertades plenas o medidas cautelares sustitutivas de libertad, mediante Acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser satisfechas a través de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir:

“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI; en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta agotar las vías ordinarias.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 092-21, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS