REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril de 2021
211º y 162º

ASUNTO: 7J-892-17
DECISIÓN N° 087-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 14 de Abril de 2021, por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.143, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.671, JORGE GREGORIO PACHECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.957, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.072.302 y ADRIAN ARTURO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.775.433, contra la abogada MARLINS PIRELA URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra de la ciudadana YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 26 de Abril de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, interpusieron escrito de recusación, en contra de la abogada MARLINS PIRELA URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que con fecha 18-3-21, a las 10:50 am, se encontraba fijada la audiencia oral y pública, para la apertura del juicio, en el proceso, que le siguen a mis referidos defendidos y “siendo las 9:45 de la mañana aproximadamente hice acto de presencia por ante la Sala del Tribunal 7mo de Juicio de la circunscripción judicial de este circuito judicial penal y me anuncie como defensora privada en la causa N° 7J-892-17, y le consulté a la Secretaria si ya habían hecho efectivo el traslado de mis defendidos, me informó: ¡que si!, ¡pero que esperara afuera hasta que llegaran las otras partes que ella me avisaba!, motivo por el cual le manifesté: Que me dirigiría al área de afuera en específico el pasillo, al esperara que me informara si ya todas las partes se encontraban presentes para aperturar, en donde pude observar que se encontraba arrescostado en la baranda el Dr. Israel Vargas (Defensro Privado de la acusada MAIRIN PEROZO), conversando con unas personas y siendo aproximadamente como las 10:20 am se acercaron los colegas: MARJEN URDANETA y ALBERTO QUINTERO y me informaron que se iban a hacer cargo de la defensa del oficial JOSE ARRIETA y les pregunté si iban a solicitar el Diferimiento del Juicio para imponerse de las Actas y me contestaron que no, porque ellos ya conocía la causa y que ellos se iban a juramentar para aperturar el Juicio, y en ese momento luego de transcurrido 5 minutos aproximadamente, observo que suben a la Sala del Tribunal a dos de los Acusados: 1- JOSE ARRIETA y MAIRIN PEROZO , de allí pasado como diez minutos aproximadamente se me acercan de nuevo los colegas antes identificados y me informan que la ciudadana Jueza no los quiso juramentar porque había diferido el juicio por falta de una defensa, motivo por el cual me dirijo a la puerta de la sala del tribunal con el fin de verificar dicha información y en seguida la jueza RECUSADA me manifestó en forma tajante y despectiva que esperara afuera de la sala, le manifesté que yo era parte del juicio y tengo derecho a que me informara el motivo por el cual había diferido el juicio a mis espaldas y a espaldas de mis defendidos quienes no se encontraban presentes en la sala por que se encontraban en el calabozo de la sede judicial, pero la jueza Recusada siguió con su conducta tajante y desigual, y me ordeno que esperara afuera, y le manifesté que porque iba a diferir que no había motivos porque el Dr. Israel Vargas estaba esperando afuera que él se encontraba en el área del pasillo y me contesto: -¡Que ya el juicio estaba diferido y ya!, le conteste: voy a solicitar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CUASA para que aperturaza el juicio con mis defendidos, y me contesto; ¡hágalo por otra vía pero, el juicio ya esta diferido, y espere afuera!, de inmediato se retiro a su despacho; y en ese momento subieron a la sala del Tribunal a uno de mis defendidos Johandry Esteban Carvajalino, y a Jorge Gutiérrez, por lo cual ingrese a la Sala del despacho con el fin de asistir en el acto a mi defendido JOHANDRY CARVAJALINO y la juez no salió del Despacho para atenderlos, ni mucho menos les informo el motivo por los cuales había diferido el juicio, y fue esta defensa quien les informo del diferimiento del juicio y en esos momentos hizo acto de presencia el Fiscal 45 del Ministerio Público Dr. YORMAN VILLASMIL y también le informe de la situación ocurrida; y señalo el mismo ¿Qué si estábamos todos presentes porque no se aperturaza el juicio?, le informe: ¡que la jueza no quiso aperturar el debate, y este se ausento de la sala, de allí bajaron a los dos acusados y subieron a los oficiales Ramón Martines, Jorge Pacheco y Adrian Sánchez, quienes también son mis defendidos y tampoco fueron atendidos por la jueza RECUSADA y mucho menos cumplió con su deber de informales del porque estaba diferido el juicio, ni mucho menos oírlos, ya que estaban protestando porque desconocían el motivo por el cual no había sido aperturado el juicio, fue cuando le exigí a la secretaria que como todavía no había levantado el acta de diferimiento, que me permitiera exponer los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con dicha circunstancias, cuando en ese momento llego el Dr. Israel Vargas a la sala del despecho y se entero por la secretaria que el juicio había sido diferido y este manifestó: ¡que! ¿Por qué, si no se había levantado el acta de diferimiento? ¿por qué no nos íbamos a la sala y aperturabamos el juicio? Y la jueza Recusada, ni salió a atenderlo del despacho ni mucho menos a atenderlo; y el desde la sala de la secretaria le manifestaba: ¡que aperturaza el juicio que había que darle celeridad al proceso, que lo aperturaza que los acusados era difícil que los trasladaran nuevamente! Y esta le hizo caso omiso de lo solicitado, a pesar del ruego de este profesional, fueron bajados al calabozo mis defendidos in firmar el acta de diferimiento porque la secretaria les manifestó “que para la próxima fecha de apertura y los trasladaban estos las firmara”.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos narrados se encuentran relacionados con el objeto del proceso, porque se trataba de la apertura del juicio oral y público; y de la celeridad procesal del mismo, prevista en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…
…En la presente causa, mis defendidos tienen el lapso de 4 años, seis meses y 18 días aproximadamente detenidos y el juicio ha sido tramitado por 7 jueces y hasta la presente fecha no hemos logrado que mismo culmine ya que se ha aperturado en 3 oportunidades, y se ha interrumpido por el cambio de jueces de este Tribunal, es decir, que dicho juicio no se ha llevado a cabo por dilaciones indebidas de las cuales no se les pueden atribuir a mis defendidos.
Por otra parte, la jueza Recusada manifestó una conducta de abstenerse con pretextos silencios ambigüedad, denegar justicia, en dicho acto, lo que la ha hecho incurrir en denegación de la justicia, ya que no tenía fundamentos legales establecidos en la norma adjetiva penal que le atribuyen al diferimiento del juicio, debido a que el Dr. Israel Vargas cayó en el campo de las suplicas y esta ni siquiera salió del despacho para participarle su decisión, incurriendo en lo dispuesto en lo que establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Es importante Ciudadanos Magistrados, hacer recalcar que los administradores de justicia están obligados a hacer valer la ley y le deben obediencia a esta, tener solvencia moral, no solo antes, sino también durante el proceso, es indispensable para la ejecución del proceso en si, que cuyo fin es la verdad de los hechos y que se lleve de la mano de lo establecido en el ordenamiento jurídico penal Venezolano, y recordar que con estos hechos, se está obstaculizando el proceso, y atentando en contra del mismo, impidiendo su fin, infiriendo también, que entonces se podría decir que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos, y no se consumiría como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
…OFREZCO COMO MEDIOS PROVATORIOS PARA SUSTENTAR LA PRESENTE RECUSACIÓN
1,-) Ofrezco la testimonial jurada de la Dra. MARGES URDANETA…cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la Juez Recusada se negó a Juramentarla como defensa Privado del acusado JOSE ARRIETA, en virtud de que ya ella había diferido el juicio, y por ser testigo presencial de los hechos objeto de la presente Recusación.
2,-) Ofrezco la testimonial jurada del Dr. ALBERTO QUINTERO HERNANDEZ, …cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la Juez Recusada se negó a Juramentarla como defensa Privado del acusado JOSE ARRIETA, en virtud de que ya ella había diferido el juicio, y por ser testigo presencial de los hechos objeto de la presente Recusación.
3,-) Ofrezco la testimonial del acusado Oficial JOHANDRY ESTEVAN CARVAJALINO,…cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la Recusada no quiso salir a la sala de Secretaría para informarle del motivo del diferimiento del juicio, a pesar de encontrarse en su Despacho, esta fue la que le informo que el juicio había sido diferido a mis espaldas evitando con su conducta ser oído en ese acto mi defendido.
4,-) Ofrezco la testimonial jurada del acusado Oficial RAMON EDUARDO MARTINES, …cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la Recusada no quiso salir a la sala de Secretaría para informarle del motivo del diferimiento del juicio, a pesar de encontrarse en su Despacho, esta fue la que le informo que el juicio había sido diferido a mis espaldas evitando con su conducta ser oído en ese acto mi defendido.
5,-) Ofrezco la testimonial jurada del acusado Oficial JORGE GREGORIO PACHECO GONZALEZ,… cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la Recusada no quiso salir a la sala de Secretaría para informarle del motivo del diferimiento del juicio, a pesar de encontrarse en su Despacho, esta fue la que le informo que el juicio había sido diferido a mis espaldas evitando con su conducta ser oído en ese acto mi defendido”.
6,-) Ofrezco la testimonial jurada del acusado Oficial ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN,… cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la Recusada no quiso salir a la sala de Secretaría para informarle del motivo del diferimiento del juicio, a pesar de encontrarse en su Despacho, esta fue la que le informo que el juicio había sido diferido a mis espaldas evitando con su conducta ser oído en ese acto mi defendido.
X PROMOCION DE PRUEBA DOCUMENTAL
1.-) Promuevo como prueba documental la solicitud de Copia Certificada de fecha 5 de Abril del presente año mediante el cual la Defensa compartida de Jorge Pacheco, solicita copia certificada del acta del Diferimiento del juicio de fecha 18/3/2.021, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la misma no ha sido proveída por el Tribunal.
2.-) Promuevo como Prueba Documental, el acta de Diferimiento del juicio Oral y Público de fecha 18/3/2.021, contentiva del diferimiento del juicio Oral y Público para el caso ya haya sido inmpimida por el Tribunal, cuya necesidad y pertinencia consiste en demostrar que esta defensa expuso ante la Secretaria los argumentos de hecho y de derecho alegados, ya que dicho diferimiento fue realizado a espada de esta defensa a pesar de tener conocimiento este Tribunal que me encontraba presente así como también a espalda de mis defendidos…omissis…
…XIII PETITORIO, por los hechos denunciados y fundamentos legales expuestos, esta Defensa solicita a la respetable Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de la Presente Incidencia RECUSATORIA, que Admita la misma por haber cumplido esta defensa con los trámites Legales de presentación, fundamentación, causal y pruebas promovidas que hacen procedente en derecho la misma y consecuencia ORDENE fijar una audiencia oral y pública, para demostrar que la recusada no debe seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declarar con lugar dicha Recusación para que sea apartada del conocimiento de la causa, ya que los hechos ocurridos el día 18/3/2.021, realizados por la misma empañan su objetividad ya que mis defendidos a ser juzgados por un Juez imparcial tal como lo establece el Art. 1 del C.O.P.P. y el Art.26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”. (El destacado es de la recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MARLINS PIRELA URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación al acto del Juicio Oral y Público de fecha 02/11/2020, esta Juzgadora tiene conocimiento de la presente causa y visto la Resolución 003-20, de fecha 16 de Marzo del 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los Tribunales se encuentran laborando SIN DESPACHO, habilitando solo para resolver asuntos vigentes, debido al estado de alarma por la pandemia COVID-19, Decretada por el Ejecutivo Nacional, quedando en suspenso las causas penales sin correr los Lapsos Procesal, en virtud del contenido de la Resolución N° 0008-2020, de fecha 1 de Octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los Tribunales Durante la semana de flexibilización Decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la comisión Presidencial, para la Prevención y atención del COVID-19, se concederán hábiles de Lunes a Viernes, para todos los Tribunales de la República debiendo Sentenciar y tramitar todos los asuntos Nuevos y en curso y durante la semana de restricción Decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos Procesales, por tales motivos Cumpliendo con lo establecido en dichas resoluciones, este Tribunal acuerda REPROGRAMAR Juicio Oral y Público para el día 30/11/2020, la cual fue diferida por INASISTENCIA de la profesional del Derecho ABG. MACIEL DOCIL, en su carácter de defensora del acusado JOSE LUIS ARRIETA RINCON, de quien en actas no consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal para el acto fijado el día de hoy…OMISISS…
…Este Tribunal acuerda REPROGRAMAR para el día JUEVES, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 20201, A LAS DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS (10:10 AM) DE LA MAÑANA, Observándose la INASISTENCIA de la profesional del derecho ABG. MACIEL DOCIL, en su carácter de defensora del acusado JOSE LUIS ARRIETA RINCON, y la DEFENSA PÚBLICA N° 3 ABG. BAIDO LUZARDO, de quien en actas no consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal para el acto fijado el día de hoy…OMISISS…
…este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y fijarlo nuevamente para el día JUEVES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2021, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, observándose la INASISTENCIA de la profesional del derecho ABG. ISRAEL VARGAS, en su carácter de defensora del acusado MAIRIN DEL CARMEN PERZO RINCON, y la DEFENSA PRIVADA ABG. MACIEL DOCIL de quien no consta resultas de las boletas de citación libradas por este tribunal para el acto fijado el día de hoy…OMISISS…
… este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y fijarlo nuevamente para el día JUEVES, OCHO (08) DE ABRIL DE 2021, A LAS DIEZ Y CINCUENTA (10:50 AM) DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordena citar a las Defensas Privadas…OMISISS…
…Por otro lado, esta Juzgadora con la finalidad de resolver lo planteado por la defensa la cual es evidente que para la Apertura del Juicio Oral y Público deben estar presentes todas las Partes y en reiteradas oportunidades se ha cumplido con los establecido en el Decreto presidencia, este Tribunal acuerda Reprogramar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar una nueva fecha el día 24/05/2021 a las 10:00 a.m., encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley.
Por lo antes descrito requiero a la Sala de la Corte de Apelaciones sea solicitado por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer el presente asunto penal N° 7J-892-17, con el objeto de determinar los alegatos planteados por esta profesional del derecho
Presentar una recusación en una causa penal, resulta además de malintencionada; fraudulenta, con propósitos desconocidos para apartar del asunto penal del conocimiento de quien suscribe, estimándose tal recusación en el aspecto personal y desleal.
De igual manera, resulta una inobservancia a la ética propia de un profesional del derecho, por lo cual la recusación interpuesta por la DRA. LESLIS MORONTA LOPEZ, cédula de identidad N° 4.143.112, debe ser declarada sin lugar.” (Resaltado propio de la Jueza recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso mediante un Juez imparcial; para lograrlo la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrilla de Sala)

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, es decir su imparcialidad.
En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecte su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal, circunstancias que le hacen inferir al recusante que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”

Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente, que la imparcialidad del Juez o Jueza se encuentra afectada.
Ahora bien, aprecia este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que la accionante en el escrito de recusación, plantea que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, lo que obstaculiza o impide que sus defendidos transite por un proceso justo y transparente donde se le respete sus derechos y garantía constitucionales y sus derechos humanos establecidos en las leyes, ya que fue diferida la apertura del Juicio Oral y Público con todas las partes presentes, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el principio de Autoridad del Juez o Jueza; es decir, para la recusadora esa conducta de la Jueza es suficiente para estimar que la misma no juzgara imparcialmente.
Ahora bien, esta Instancia Superior estima de lo redactado en el escrito de recusación, que no existe un relato pormenorizado de un vinculo subjetivo que hagan presumir que la Jueza de Instancia tiene el anumis desfavorecer a los acusados, que tiene interés en el objeto del proceso de forma personal, pues no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo se describe la intuición de la parte recusante; en este caso, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”


Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por la profesional del derecho recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 7J-892-2017, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.

En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por los recusantes permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a sus representados, siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de acta no se evidencia que la Jueza de instancia, le haya negado la posibilidad de apertura el Juicio Oral y Publico ya que indico los motivos diferir y dar nueva fecha, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecte la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO, JORGE GREGORIO PACHECO GONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO MARTINEZ RODRIGUEZ, en contra de la abogada MARLINS PIRELA URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 14 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO, JORGE GREGORIO PACHECO GONZALEZ, RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ y ADRIAN ARTURO MARTINEZ RODRIGUEZ, contra la abogada MARLINS PIRELA URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra de la ciudadana YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Pena.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° xxx-21, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS