REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 28 de abril de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 1J-002-2021
DECISIÓN N° 086-21

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.776, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión N° 1J-0-002-2021, de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró improcedente la acción de amparo en contra de la UNIDAD ESPECIAL (CONAS) DE LA GUARDIA NACIONAL (sic), ubicada en el Municipio Simón Bolívar de Tía Juana, a cargo del Mayor Yenfri Javier Adanes Rangel, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz (sic), en cuanto al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), relacionada con la consulta obligatoria al tribunal superior, no se remite (sic) las presentes actuaciones a la Corte Superior (sic).

Se recibió la presente causa en fecha 26 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado, antes de pronunciarse en torno a la admisión o no de la acción recursiva, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO


Esta Alzada en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualiza lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).


La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal modo que, resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo, por los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, contra la decisión N° 1J-0-002-2021, de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

Por lo que asumida por esta Sala de Alzada la competencia para conocer como órgano revisor, la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándose en el lapso para la admisión de la acción recursiva, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACCIÓN RECURSIVA

De las actas que integran la presente causa, se constata que el apelante ejerce su escrito recursivo, cuestionando la decisión N° 1J-0-002-2021, dictaminada que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, puesto que declaró improcede la acción autónoma de amparo, dirigida contra la UNIDAD ESPECIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CONAS), no obstante que este ente no ha materializado un orden de visitas, para que los abogados en ejercicio puedan reunirse con los imputados, para trazar las estrategias de defensa en sus casos, y tal situación que se traduce en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, además, transgrede la intervención, asistencia y representación de los procesados, pues el Juez solo observó el contenido del oficio del ente agraviante y le dio validez probatoria, persistiendo en los actuales momentos la situación lesiva denunciada, la cual afecta a la ciudadana KATRINA PULIDO CAÑAMO.

Visto los términos de la apelación de amparo interpuesta, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción recursiva, dada la remisión expresa que realiza el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.; por cuanto el artículo 35 ejusdem, solo específica con relación a la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, que órgano jurisdiccional es el competente para que actúe como revisor, y el lapso tanto para la impugnación como para la emisión de la resolución de fondo.

Por lo que a tales efectos, y siendo que en materia recursiva debe verificarse la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad del recurso interpuesto, quienes aquí deciden pasan a determinar la cualidad del recurrente, y en tal sentido, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

Por su parte, el artículo 426 del Texto Penal Adjetivo, dispone lo siguiente:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala

Del los artículos in comento, puede colegirse que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que no fue consignado ningún soporte, del cual se desprenda o se acredite que la ciudadana KATRINA PULIDO CAÑAMO, designó formalmente como defensa técnica al abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, es decir, no consta en la actas que integran el asunto, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa de la mencionada ciudadana en relación a su pretensión de ser representada o asistida por el citado profesional del derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición del escrito recursivo, actuó el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, incumpliendo con las condiciones pautadas en los artículos 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no está acreditado como defensor de la ciudadana KATRINA PULIDO CAÑAMO, y su acción recursiva no cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, en cuanto a sus formalidades, lo que impide el acceso y ejercicio del recurso de apelación.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y el criterio jurisprudencial transcrito, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad del profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, para actuar como defensa de la ciudadana KATRINA PULIDO CAÑAMO.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de acuerdo con lo explicado, que la acción recursiva presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, alegando actuar en su carácter de defensor de la ciudadana KATRINA PULIDO CAÑAMO, contra la decisión N° 1J-0-002-2021, de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIA EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, como órgano revisor, estima importante dejar sentado que el Juzgado de Instancia, no podía emitir una decisión con la cual declaraba improcedente la tutela constitucional que le fue presentada, ya que a todas luces la misma resultaba inadmisible por falta de cualidad, a tenor del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que el Juzgador subvirtió el orden procesal y en lugar de verificar en primer lugar, los requisitos del artículo 6 ejusdem, entró a resolver el fondo del asunto, situación que no debe repetirse en virtud del carácter especialísimo que el ordenamiento jurídico le confiere a la acción autónoma de amparo constitucional.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, contra la decisión N° 1J-0-002-2021, de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN NO TENIA EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 086-21, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS