REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-19209-21
DECISIÓN N° 089-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.405, en su carácter de defensor del ciudadano FRANK JUNIOR PARRA ALBURGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.974.205, contra la decisión Nº 216-21, de fecha 20 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANK JUNIOR PARRA ALBURGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMERWIN ENRIQUE GARCES VARGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por la defensa, así como la petición de nulidad interpuesta por el representante del imputado de autos. CUARTO: Acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de abril de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio MANUEL ARAUJO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano FRANK JUNIOR PARRA ALBURGUEZ, demostrándose dicha cualidad a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45-46) de la pieza principal, a los cuales riela designación y acta de aceptación y juramentación de defensa privada, soportes de los cuales se evidencia la cualidad del citado profesional del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 20 de marzo de 2021, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 23 de marzo de 2021, cuando el apelante acepta la defensa del imputado de autos, consignando el representante del procesado, el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la aprehensión del imputado de autos y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia en contra del ciudadano FRANK JUNIOR PARRA ALBURGUEZ .

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante del imputado de autos, promovió como pruebas en su escrito recursivo: La causa N° 10C-19209-21, así como la investigación N° MP-35265-2021; con respecto al primer medio probatorio se admite por cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue remitido junto con la acción recursiva; con relación a la investigación Fiscal, este Cuerpo Colegiado, se reserva el derecho de solicitarla al Ministerio Público, y por tanto, oficiará para solicitarla en caso de resultar necesaria para resolver el recurso interpuesto.

Asimismo, se observa que en fecha 15 de abril de 2021, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y ocho (44-48) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANK JUNIOR PARRA ALBURGUEZ, contra la decisión Nº 216-21, de fecha 20 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO, en su carácter de defensor del ciudadano FRANK JUNIOR PARRA ALBURGUEZ, contra la decisión Nº 216-21, de fecha 20 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 089-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS