REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19195-21


DECISIÓN NRO. 088-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18. 382.628; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.058.464 y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.120.681, en contra de la Decisión Nro. 141-21, dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y adicionalmente para la ciudadana CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, el delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de abril de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 16 de abril de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

PRIMERO: Alegó el apelante, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto la Juzgadora no se pronunció sobre lo peticionado por la Defensa, toda vez que solicitó ejerciera el control judicial de la imputación fiscal, en atención a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a dictar un fallo inmotivado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, sin señalar las razones por las cuales impuso la referida medida, sin estimar además que no se configuraban los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.

SEGUNDO: La Defensa denunció violación de ley por errónea aplicación del artículo 462 del Código Penal, que prevé el delito de Estafa; por cuanto en su criterio, no existe persona alguna que denuncie haber sido víctima de una estafa, por parte de los imputados, por ello alega que no se configura el mencionado tipo penal.

TERCERO: En este motivo, impugnó el apelante que existe violación de ley por errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito de Asociación para Delinquir, argumentando que sus defendidos fueron privados de libertad, por estimar la Juzgadora que se encuentran procesadas tres personas, sin considerar otros requisitos previstos por el legislador, la doctrina y el criterio jurisprudencial.

Sostuvo a su vez, que el Ministerio Público no colocó a disposición del Tribunal, elemento de convicción alguno para su análisis, que demostrara la continuidad y permanencia de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos, insistiendo en denunciar, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada.

CUARTO: Denunció el apelante, que el fallo recurrido incurre en el vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 52 de la Ley de Precios Justos, que tipifica el delito de Importación y Exportación de Bienes Nocivos para la Salud, indicando la Defensa, que la Juzgadora admitió la imputación por ese tipo penal, sin existir evidencia de la realización de actos administrativos para importar o exportar algún tipo de bienes, por lo tanto solicita la desestimación del mencionado delito.

QUINTO: En este motivo, denunció la Defensa que la decisión impugnada presenta el vicio de violación de ley por errónea aplicación del artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Disposición Indebida de Material y Desechos Peligrosos, alegando que en la decisión inmotivada, la Juzgadora admitió la imputación fiscal y decretó medida de privación judicial, sin analizar que a la ciudadana CLADIBEL ROMERO, al momento de su aprehensión no le fue incautado desecho sólido peligroso, así como tampoco producto, bien o evidencia de interés criminalístico, que demostrara el tipo penal imputado, por lo cual solicita se ordene desestimar el referido delito.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa se declare con lugar cualquiera de las cinco denuncias contenidas en el recurso de apelación, se ordene revocar la decisión impugnada, en relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la libertad inmediata de los imputados, mediante la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental con sede en Maracaibo estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que la Juzgadora no incurrió en inmotivación del fallo, por cuanto de éste se desprende que se realizó un análisis de las diligencias de investigación urgentes y necesarias presentadas por el Ente Fiscal, al momento de la realización del acto de imputación, procediendo a transcribir la decisión impugnada, para señalar que la Jueza de Instancia motivó la negativa de la solicitud de una medida menos gravosa, peticionada por la Defensa en el acto de imputación, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; indicando en su criterio, el por qué se cumplían con los presupuestos contenidos en el citado artículo 236 del mencionado Texto Legal.

Sobre la denuncia efectuada por la Defensa, de no ejercer la Jurisdicente el control judicial de la imputación, la Representación Fiscal realizó consideraciones sobre el acto de imputación, para afirmar que éste es exclusivo del Ministerio Público.

Por otra parte, en relación al delito de Estafa, la Vindicta Pública efectuó consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, para señalar que contrario a lo denunciado por la Defensa, para la procedencia del delito de Estafa, no debe haber una denuncia previa, alegando que en el caso en análisis, el sujeto pasivo es indeterminado, porque es el colectivo que ha sido engañado con el actuar de los imputados.

En cuanto a la denuncia del delito de Asociación para Delinquir, quienes contestan refirieron que éste se configuraba por el vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los imputados en el momento de la aprehensión, donde se determinó que la imputada CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, le comercializaba carne de caballo a la comunidad y a unos ciudadanos y éstos a su vez, lo hacían en los mercados populares de la ciudad.

Sobre la denuncia realizada por la Defensa, en torno al tipo penal de Importación y Exportación de Bienes Nocivos para la Salud, alegó el Ministerio Público que el referido delito, se encuentra preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo verbo rector es comercializar bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, que en el caso concreto, es la comercialización de la carne de caballo, la cual está prohibida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En otro contexto, en atención a la denuncia realizada por la Defensa, sobre la inmotivación del fallo al admitir el tipo penal de Disposición Indebida de Materiales y Desechos Peligrosos, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, argumentó la Vindicta Pública, que en la inspección técnica realizada en fecha 23 de febrero de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron observar osamenta putrefacta y maloliente de ganados equinos (caballos), lo que se determina como una disposición indebida de desechos peligrosos, sin ningún control ambiental.

Por último la Representación Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho la decisión impugnada, toda vez que la Juzgadora valoró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el presente recurso de apelación, la Defensa impugnó la motivación del fallo, alegando que la Juzgadora no se pronunció sobre lo peticionado, toda vez que solicitó se ejerciera el control judicial de la imputación fiscal, en atención a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a dictar un fallo inmotivado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, sin señalar las razones por las cuales impuso la referida medida y sin estimar que no se configuraban los delitos atribuidos por la Vindicta Pública; por lo que en este contexto, denunció la violación de ley por errónea aplicación de los artículos 462 del Código Penal, que prevé el delito de Estafa; artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito de Asociación para Delinquir; artículo 52 de la Ley de Precios Justos, que tipifica el delito de Importación y Exportación de Bienes Nocivos para la Salud y; artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Disposición Indebida de Material y Desechos Peligrosos.

Debe comenzar señalando esta Sala, que en el sistema acusatorio que nos rige, el Ministerio Público es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en éste recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública, cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, cuando esos actos se judicializan, están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 365, dictada en fecha 02 de abril de 2009, ha señalado en relación a las facultades del Juez en Funciones de Control, lo siguiente:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa” (Subrayado nuestro).


Esto es, que el Juez en Funciones de Control, tutela los derechos constitucionales y materiales que les asisten a los imputados, contra vulneración de cualquiera de sus derechos fundamentales, ponderando los intereses legítimos contrapuestos; por un lado de la persona investigada y por el otro; de la efectividad en la aplicación de la ley penal.

En ese sentido, el Legislador prevé en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial en los siguientes términos:

“ART. 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 2129, dictada en fecha 09 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasqueño López, ha establecido:

“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”


Ello es así, toda vez que la principal tarea del Juez en Funciones de Control, es ser director en el proceso penal, observando así las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario recordar, que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y adicionalmente para la ciudadana CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, el delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En este contexto, debe indicarse que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado de esta Sala).

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos eran autores o partícipes en los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública, que los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 23 de febrero de 2021, por funcionarios adscritos a la División Contra las Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, en los siguientes términos:

“…Mediante investigaciones de campo e información aportada por un patriota cooperante, se tuvo conocimiento que en el barrio Libertador, específicamente en frente de la licorería de nombre: La surtidora, vía pública, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra una persona de sexo masculino, a quien apodan como: “EL WILSON, quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos… existe otra persona de sexo masculino a quien apodan como: “EL WILLY”, quien presenta los siguientes rasgos fisonómicos…ambos sujetos utilizando sus habilidades y destrezas para mantener bajo engaño a la colectividad zuliana, comercializando por un costo menor de lo estipulado en el mercado actual, bolsas contentiva de carne de caballo, haciéndoles creer a los transeúntes que es carne de bovino…una vez presentes en la primera dirección … visualizamos a una persona de sexo masculino presentando características similares y portando la vestimenta antes descritas al sujeto mencionado como “EL WILSON”, haciéndole saber a dicho sujeto el motivo de nuestra presencia, optando una conducta temerosa negándose a responder cualquier pregunta…, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó inspección corporal al ciudadano en mención, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular… Acto seguido nos trasladamos hacia la segunda dirección anteriormente mencionada, donde visualizamos a una persona de sexo masculino presentando características similares y la vestimenta antes descrita al sujeto mencionado como “EL WILLY”, haciéndole saber a dicho sujeto el motivo de nuestra presencia, optando una conducta temerosa negándose a responder cualquier pregunta…, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó inspección corporal al ciudadano en mención, logrando incautar la pretina de su short, un (01) teléfono celular… le inquirimos sin ningún tipo de coacción o apremio datos filiatorios y ubicación exacta del susodicho, indicando que esta persona es quien les vende los equinos desmembrado en un saco elaborado en fique, la misma lleva por nombre GLADYBEL ROMERO, del mismo modo aportaron su dirección domiciliaria … ya presente en el lugar …visualizamos en frente de una vivienda color gris, una persona de sexo femenino … la misma al observar nuestra presencia aceleró sus pasos tratando de evadir la comisión, adentrándose en un terreno baldío con abundante maleza, donde lanzó un objeto similar a un teléfono celular, en vista de esto descendimos rápidamente de la unidad dándole la voz de alto a esta ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este organismo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como: GLADYBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA…” (Folios 02 al 05 de la causa principal).

2) Acta de Notificación de derechos, efectuada en fecha 23 de febrero de 2021, por funcionarios adscritos a la División Contra las Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos JHOAN ANTONIO RÍOS RODRÍGUEZ, WILLIAMS RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ANA GABRIELA COLINA PERTÚZ, donde se les impone de sus derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 06 al 08 de la pieza principal). Vale destacar, que el presente no constituye un elemento de convicción; pues solo refleja relativamente el cumplimiento de las reglas de actuación policial.

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia, realizada en fecha 23 de febrero de 2021, por funcionarios adscritos a la División Contra las Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se describen como evidencias, lo siguiente:

"…Un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo SM-J6106, color AZUL, serial imei: 353779102293703, con su respectiva batería y contentivo de una tarjeta SIM, signada con el número 8958060001, afiliada a la empresa telefónica MOVILNET.

Un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GT19/19, color BLANCO, serial imei: 351616061214464, con su respectiva batería y contentivo de una tarjeta SIM, signada con el número 5804420010726143, afiliada a la empresa telefónica MOVISTAR…” (Folios 09 y 10 de la Pieza Principal).

4) Inspección Técnica efectuada en fecha 23 de febrero de 2021, por funcionarios adscritos a la División Contra las Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 11 al 14 de la pieza principal).

5) Acta de Entrevista Penal, rendida por un ciudadano de nombre EDWING (omitiéndose demás datos personales), en fecha 23 de febrero de 2021, ante funcionarios adscritos a la División Contra las Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 15 y su vuelto de la pieza principal).

6) Memorandum Nro. 9700-242-DEZ-0070, dirigido en fecha 23 de febrero de 2021, por el jefe de la División Contra las Organizaciones Criminales Zulia, al jefe del Departamento de Criminalística Zulia (Informática Forense) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitan la práctica de experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido (folios 16 y 15 de la pieza principal).

7) Experticia Nro. 0449, efectuada en fecha 24 de febrero de 2021, por funcionarios adscritos a la División Contra las Organizaciones Criminales Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas en el presente proceso (folios 18 al 40 y su vuelto de la pieza principal).

Ahora bien, estos Juzgadores, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción que conllevan a una presunción. A este punto, se deja asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta.

Cabe destacar que esos elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 114 del Texto Adjetivo Penal; practicados como diligencias urgentes y necesarias, que surgieron por la sospecha que tuvieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los imputados, conforme se indicó, actuación ajustada a derecho, dada la naturaleza de los delitos. Tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde afirma:

"…la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, en la comisión de los delitos atribuidos.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, estimando que la misma excede de 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, lo que conllevó a la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los artículos 236 Parágrafo Primero y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa del fallo impugnado, que la Juzgadora analizó las actuaciones llevadas al acto de presentación de imputados, indicando las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, dando respuestas a las peticiones efectuadas por las partes en el mencionado acto, tutelando los derechos que les asisten a los imputados, ponderando además los intereses legítimos contrapuestos, ejerciendo así un control sobre tales actuaciones en el proceso sometido a su conocimiento, contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo; por ello, quienes aquí deciden estiman que no le asisten la razón al apelante en el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia del recurso de apelación interpuesto, que la Defensa denunció la violación de ley por errónea aplicación de varias normas penales, contenidas en los siguientes artículos; a saber: 462 del Código Penal, que prevé el delito de Estafa; 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito de Asociación para Delinquir; 52 de la Ley de Precios Justos, que tipifica el delito de Importación y Exportación de Bienes Nocivos para la Salud y; 99 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Disposición Indebida de Material y Desechos Peligrosos.

En este sentido, quienes aquí deciden, consideran oportuno señalar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie; es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal; la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción; por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, se subsumen en los tipo penales de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y adicionalmente para la ciudadana CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, el delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 ejusdem; verificando además luego de realizar la investigación, si tales hechos revisten o no carácter penal.

Ahora bien, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

En consecuencia, debe precisarse en cuanto al alegato expuesto por la Defensa, cuando afirma que la Jueza de Instancia no estimó que no se configuraban los delitos atribuidos por la Vindicta Pública; que el Juzgador debe imponer a los ciudadanos de los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su fallo judicial, circunstancia que en apariencia existe en al caso en análisis, pues del acta se evidencia que la Jurisdicente dejó constancia de los hechos que les atribuyó y los estimó como partícipes, una conducta que en este estado procesal no se puede aspirar a ser específica, pues cuando el Ministerio Público concluya la investigación se precisará al respecto; por ello no se desestiman los tipos penales atribuidos a los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO.

En este contexto, no puede pasar por alto esta Alzada, que en el escrito de contestación al recurso de apelación, los ciudadanos JOSÉ TOMAS ACOSTA CAMARGO y JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Defensa Ambiental con sede en Maracaibo estado Zulia, respectivamente, alegaron que el Tribunal de Instancia en la decisión impugnada decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, entre otros delitos, por la presunta comisión del delito de Importación y Exportación de Bienes Nocivos para la Salud, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo el caso que el mencionado tipo penal, se encuentra previsto en el artículo 50 del mencionado instrumento legal.

Ahora bien, en su función revisora del Derecho, los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, observan que el mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, como lo adoptó la Juzgadora en la decisión y no en el artículo 50 de la ley, como lo argumenta la Representación Fiscal; por tal razón se determina que no existe error material alguno en el fallo impugnado.

A este tenor, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública, la Defensa y los imputados rindieron en el acto de presentación de imputado.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, en este motivo de denuncia, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO; pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Igualmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .


Por lo que, estos Juzgadores determinan que la presente denuncia interpuesta por la Defensa no procede, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos; por ello, no le asiste la razón al accionante en su recurso de apelación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 141-21, dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 141-21, dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 088-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS