REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12577-21


DECISIÓN NRO. 078-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ; en contra de la Decisión Nro. 069-21, dictada en fecha 01 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 18 de marzo de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 19 de marzo de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano Abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunció el apelante, que su defendido fue presentado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que hay falta de elementos de convicción que determinen la participación del imputado en los hechos atribuidos, manifestando que existe incongruencia en las actuaciones relativas al procedimiento, además de ello, aduce que no hay testigos que avalaran la actuación policial, puesto que debe contarse con dos (02) testigos.

Continuó realizando consideraciones propias sobre el delito de Hurto, indicando sus elementos, transcribiendo el contenido del artículo 453 del Código Penal, para señalar que la conducta desplegada por el imputado no se subsume en el mencionado tipo penal, por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la participación del imputado en los hechos narrados en las actas policiales, precisando que tampoco le encontraron objetos de interés criminalísticos.

Por otra parte, la Defensa señaló que en atención al delito de Asociación para Delinquir, estimaba necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de diciembre de 2013, donde se analizaba la estructura del mencionado tipo penal, para afirmar que en el caso en análisis, no se configura el delito.

Adujo a su vez, que la decisión impugnada vulnera derechos fundamentales de su defendido, por haber carencia de elementos de convicción en la precalificación dada por el Ministerio Público, considerando por ello, que no puede convalidarse la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco la errónea calificación, indicando que la víctima no señaló al imputado como autor del delito, esto es, no existe una vinculación material con el presunto delito.

Precisó además, que el Juzgador en funciones de Control, debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, citando el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que “revoque y anule” la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Esta Corte de Apelaciones deja constancia que en el fallo de admisibilidad del presente recurso de apelación, se estableció que la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Aduce el recurrente que hay una exagerada falta de elementos de convicción para imputarle a su defendido los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, observando esta instancia judicial luego de revisada exhaustivamente las actuaciones que la imputación Fiscal contra KEIDER JOSE PICO RODRIGUEZ fue por los siguientes tipos penales: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se desprende de la exposición efectuada por la Vindicta Pública el 31.01.2021 inserta al folio treinta y nueve (39) del asunto principal, donde expresamente consta:

“…En relación al ciudadano KEIVER JOSE PICO V 31452907 los delitos de el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,…”

De manera que los argumentos esbozados por la Defensa para atacar la falta de elementos de convicción con respecto al delito de HURTO CALIFICADO resultan impertinentes, pues es falso que al ciudadano KEIDER JOSE PICO RODRIGUEZ le hayan imputado ese delito, razón por la cual sobre este punto de apelación esta Sala de la Corte de Apelaciones no efectuara análisis alguno desechando los fundamentos formulados por el recurrente en su escrito. Asi se decide,

Así las cosas, aclarado el punto anterior procede esta instancia a evaluar los demás argumentos esbozados por el recurrente, y se inicia refiriendo que la Defensa señala que no hay presupuestos para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, citando una decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de fecha 10.12.2012, en la cual esa instancia superior dejo constancia que en el asunto objeto de revisión por esos juzgadores no se individualizaba a otra persona distinta a los procesados de autos para alcanzar el mínimo de tres o mas personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, no se establecía el lapso o el cierto tiempo de conformación que tiene operando la organización delictiva ni siquiera se tenía mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización ni que existían indicios que haya constituido una asociación de hechos con la intención de cometer delito, ni una denominación como banda como por ejemplo “Los Insaciables”, “La Banda de los Incontables”, por lo que el recurrente concluyó que en el caso de marras el Juez de Control vulneró los derechos fundamentales de su defendidos dada la carente presencia de elementos de convicción.

Ahora bien de la decisión recurrida, se extrae el siguiente análisis jurisdiccional:

“..…vista la solicitud fiscal este tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de…en relación al ciudadano 4. KEIVER JOSE PICO V 31452907 los delitos de el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Hechos punibles que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA de fecha 26 de enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 2. ACTA POLICIAL de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 3.- ACTA DE RETENCION de fecha 26 de Enero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 5.- ACTA DE RETENCION de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 7.- ACTA DE RETENCION de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DRECHOS de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 9.- ACAT DE RETENCION de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 10.- ACTA DE NOITIFCACION DE DERECHOS de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 11.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA de fecha 26 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 12.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 29 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 13.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 29 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. 14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de Enero de 2021 suscrita por funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL (GAES) ZULIA. En la cual se deja constancia de la evidencia incautada CUATRO ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETIALES DENOMINDAI COMO PRESUNTAMENTE MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 15 GRAMOS. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo circunstancia la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la carta magna lo cual se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho…”


En este sentido verifica esta alzada de la Denuncia inserta al folio tres (3) así como del Acta Policial inserta al folio cuatro (04) valorada como elemento de convicción por la instancia judicial, concatenada con el acta de retención inserta al folio nueve (9), que el procedimiento policial se produjo en atención a una denuncia formulada el 26.01.2021 por un ciudadano cuyos datos se omiten en actas para proteger su integridad, quien refiere que en su residencia ese mismo día a las 3:00 de la mañana, ocurrió un robo, que los presuntos autores fueron cuatro sujetos y que sus vecinos le informaron que estos eran los sujetos apodados como “el gato”, “el pepita”, “el taxi”, “el tigre”, lo cual impulso la actuación de investigación para identificar a estos presuntos autores de un hecho punible de acción pública, durante esas diligencias, logran la aprehensión de KEIDER JOSE PICO RODRIGUEZ, quien se encontraba cerca de la cancha del Barrio Cujicito, el cual al ver la comisión policial adopta una aptitud sospechosa y a la revisión corporal se le encontró en su poder un envoltorio con restos vegetales, siendo identificado plenamente con cédula de identidad No 31452907, de 20 años de edad, alias EL CASCARA oriundo de la Población de Sabana de Mendoza estado Trujillo, quien presuntamente pertenece al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado Los Cascaras que opera en las zonas de Mene Grande y Trujillo, información que se suministra el equipo de Investigaciones del CONAS que opera en Mene Grande, anexando a dicha acta policial una fotografía donde aparece el hoy imputado con un arma de fuego.

Procedimiento que en apariencia cumplió con lo exigido en la ley, pues la aprehensión se produjo en flagrancia, dejando constancia esta instancia, que la ausencia de testigo en este tipo de procedimientos en flagrancia, por si solo no es motivo para anular el mismo, ya que el Legislador reconoce que pueden existir circunstancias que eviten la presencia de un testigo, por eso recomienda que los funcionarios actuantes procuren acompañarse de un testigo, para respaldar su acción; es decir, no esta previsto como un requisito indispensable que ante su ausencia vicie de ilegal el procedimiento.
De manera que, la aprehensión del ciudadano KEIDER JOSE PICO RODRIGUEZ como bien lo califico el Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros legales para estimarla legitima, sumado a ello, obedece a su presunta participación en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no es cierto de que en el caso de marras, haya una ausencia exagerada de elementos de convicción, pues se dejo constancia cual es el Grupo al cual presuntamente pertenece el imputado, denominado Los Cascaras, asi como donde operan, por lo que en atención a la gravedad de los hechos investigados así como la naturaleza de los mismos, que se caracterizan por lo subrepticio en el cual actúan sus autores o participes, resultan suficientes en esta fase inicial, pues ha de recordarse que la Asociación para Delinquir como delito autónomo tiene tres elementos constitutivos “… la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública. ..Se trata pues de un delito que se consuma con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en el cual sus partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación"; de un delito autónomo que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos…”(Tribunal Constitucional de Colombia)
De igual forma, todas las circunstancias estimadas por la instancia no son producto de su invención constan en un acta policial considerado como “…un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. …..En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)… ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 421 de fecha 22.06.2018 ).

Asi pues, observan estos Juzgadores que la Instancia señaló que concurren elementos subjetivos y objetivos para soportar la precalificación jurídica, de forma que, la decisión judicial no esta enmarcada en la inmotivación, es concisa, es breve y se basa en indicios de sospechas, donde se superpone el interés general (la tranquilidad y seguridad) sobre el particular, y ello se evidencia del contenido integro de la misma pues se hace referencia a la gravedad del delito de Asociación para Delinquir y sus implicaciones, asi como el compromiso del Estado en sovacar y evitar la impunidad en estos delitos.
De manera que, resulta a priori el señalamiento de la defensa, sobre la insuficiencia de pruebas en este proceso, pues el mismo se encuentra en fase preparatoria y hay posibilidad de que el Ministerio Publico realice otras diligencias pertinentes para demostrar el hecho así como responsabilidad penal, dentro del lapso previsto para la investigación, razón por la cual en lo atinente a la falta de elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEIDER JOSE PICO RODRIGUEZ es autor o participe en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no le asiste la razón a la defensa toda vez que esta Instancia verificó la existencia de los mismos, los cuales son cónsonos (esto es pertinentes) con el delito imputado y propios de la fase en la que se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia. Asi se decide.
Así las cosas, concluyen estos juzgadores que con los elementos estimados por la Instancia surge la convicción que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Tribunal de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para mayor abundamiento, se trae a colación que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizados a través de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

Constatando esta instancia superior que la Jueza de Control estimó no solo el peligro de fuga sino el de obstaculización, argumentando:
“….puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público excede en su limite inferior de diez años de prisión y considerando además las circunstancias aquí acreditadas lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional comprometen la conducta del imputado y siendo que nos encontramos en la fase de investigación existe la posibilidad de que el mismo busque influir sobre testigos o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente o inducir a otros a relazia5 esos comportamientos poniendo en riesgo la verdad de los hechos y realización de la justicia es por lo que se ve satisfecho el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, así como del peligro de fuga y de obstaculización, basados en la pena a imponer y la posibilidad de incidir en testigos tal y como lo dejo plasmado la A quo en su decisión, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, sin ser un pronunciamiento definitivo de culpabilidad.
Así que, llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la comisión de un hecho, cuya precalificación en este estadium procesal es provisional y en este momento aceptable, un presunto participante y la necesidad de una medida todo ello enmarcado dentro de la competencia funcional, del Juez de Control quien dejó claramente establecido que convalidada la aprehensión del imputado; resultando un proceso que se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida. Asi se declara.

Finalmente precisa esta instancia Superior oportuno señalar, que revisada esta causa, observa que la aprehensión del imputado KEIDER JOSE PICO RODRIGUEZ resultó ser colateral, no hay elementos que hagan precisar, que esta íntimamente relacionada con los hechos por los cuales se dio inicio al proceso, sin embargo si bien es cierto, esto no hace ilícita su aprehensión, no lo es menos, que para garantizar el debido proceso, se deben deslindar los procesos, pues la Unidad del mismo esta referida a la conexión de los hechos, así que se insta al Juzgado de Control a garantizar el cumplimiento de este principio procesal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 069-21, dictada en fecha 01 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano KEIDER JOSÉ PICO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 069-21, dictada en fecha 01 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 078-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12577-21