REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO: 1C-R-131-2021
DECISIÓN No. 076-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ROSALYN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.824, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, titular de la cédula de identidad N° 19.327.819, contra la decisión N° 1C-183-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Fijó un plazo de treinta (30) días continuos, al Fiscal 28° del Ministerio Público, para que concluyera la investigación en el asunto seguido al ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ambiente (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido dicho plazo sin que la Representación Fiscal haya solicitado la prórroga, procederá al decreto del archivo de las actuaciones, conforme al artículo 296, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de abril de 2021, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante resolución N° 5C-073-2020, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y a solicitud del Ministerio Público decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves, a tenor del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó en contra del ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la donación al Tribunal de Instancia de una impresora optima, ello en virtud de la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ambiente (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el imputado no se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes ejusdem, de conformidad con el artículo 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, se otorgó el Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo. (Folios 23-26 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 15 de abril de 2020, el abogado JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, solicitó la extensión de la fase de investigación, en virtud de no haber recibido tres (03) diligencias de investigación, las cuales resultaban útiles, necesarias y pertinentes para exculpar o inculpar a la empresa imputada, señalando entre esas diligencias: Informe Técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Informe Técnico emitido por el ICLAM y Acta de Inspección Técnica realizada por el GECA-ZULIA (sic). (Folios 31-33 de la pieza principal).

En fecha 21 de abril de 2020, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución N° 5C-167-2020, negó la extensión del lapso de investigación peticionado por el Ministerio Público, instándolo a presentar el correspondiente acto conclusivo, a tenor del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, gerente de negocios de la Empresa Lodos de Venezuela. (Folios 35-37 de la pieza principal).

En fecha 02 de mayo de 2020, se recibe ante el Juzgado de Control escrito presentando por el Representante del Ministerio Público, a través del cual solicitó a la Instancia la designación y juramentación de expertos, a los fines de determinar los químicos vencidos y el mal estado de conservación de los mismos, y realizar inspección en la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA). (Folio 38 de la pieza principal).

En fecha 08 de mayo de 2020, la defensa del ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, presentó escrito dirigido al Tribunal de Control, mediante el cual peticiona el archivo judicial, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no había interpuesto acto conclusivo. (Folio 43 de la pieza principal).

En fecha 12 de mayo de 2020, el Fiscal del Ministerio Público, quedó notificado de la decisión N° 5C-167-2020, mediante la cual el Juzgado de Control negó la extensión del lapso de investigación peticionado por el Ministerio Público, instándolo a presentar el correspondiente acto conclusivo. (Folio 42 de la pieza principal).

Asimismo, en esa misma fecha el Representante de la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de Control medidas judiciales precautelativas, previstas en los ordinales 4°, 6°, 11° y 12° del artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, a los fines del cese del impacto ambiental que se genera en el sitio del suceso. (Folios 46-55 de la pieza principal).

Inclusive consta que ese mismo día, 12 de mayo de 2020, el despacho Fiscal, presentó escrito de acusación, en contra de la empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVECA), representada por su gerente de negocios, ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (sic). (Folios 57-83 de la pieza principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 10 de junio de 2020, la defensa del ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, ratificó su solicitud del dictamen por parte del Tribunal de Instancia, del archivo judicial, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de toda medida de coerción personal y cautelar que pesen sobre su patrocinado. (Folio 89 de la pieza principal).

En fecha 12 de junio de 2020, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó resolución N° 5C-216-2020, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó el archivo judicial de las actuaciones, en el asunto seguido al ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, a tenor del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (sic) impuesta al ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el cese de la condición de imputado del ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN. CUARTO: Decretó la entrega material de los productos químicos pertenecientes a la empresa LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVECA). (Folios 94-99 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En fecha 25 de junio de 2020, el Fiscal del Ministerio Público, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 5C-216-2020, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 01-08 de la pieza denominada Recurso Resuelto).

En fecha 05 de noviembre de 2020, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Yeniffer González Pírela, dictó resolución N° 260-2020, decretando la nulidad de oficio de la decisión N° 5C-216-2020, de fecha 12 de junio de 2020, ordenando a un órgano subjetivo diferente se pronuncie sobre los hechos a los cuales hace referencia la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 58-65 de la pieza denominada Recurso Resuelto).

En fecha 08 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en atención a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, remite las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Control. (Folio 113 de la pieza principal).

En fecha 26 de enero de 2021 el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estampa auto de entrada, dejando constancia del recibo del presente asunto el cual quedo identificado con el No 1C-064-2021. (Folio 114 de la pieza principal)..

En fecha 26 de enero de 2021, el Juzgado de Control recibe escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia de imputación, en la cual se declaró el trámite del presente asunto, por el procedimiento de los delitos menos graves, y en caso de que dicha solicitud sea declarada sin lugar, peticionó se fijará la celebración de la audiencia especial de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la solicitud de extensión de lapso de investigación realizada por el despacho Fiscal en fecha 15 de abril de 2020, así como también requirió evacuar la inspección judicial en razón de la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público en fecha 12 de mayo de 2020. (Folios 124-132 de la pieza principal). (Destacado de esta Sala de Alzada).

En fecha 10 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 1C-183-2021, dictaminó lo siguiente: Fijar un plazo de treinta (30) días continuos, al Fiscal del Ministerio, para que concluya la investigación en el presente asunto, seguido al ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ambiente (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido dicho plazo, sin que la Representación Fiscal haya solicitado prórroga, se procederá a decretar el archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 296, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 141-143 de la pieza principal).

En fecha 05 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Control, levantó acta de traslado y constitución de Tribunal a los fines de llevar a cabo inspección judicial. (Folios 146-148 de la pieza principal).

En fecha 17 de marzo de 2021, la abogada en ejercicio ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO LUÍS MÉNDEZ KLEIN, interpuso acción recursiva en contra de la resolución N° 1C-183-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios 01-10 de la pieza denominada Recurso de Apelación).

Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de las actuaciones, así como del estudio de la decisión recurrida, que en el presente asunto, existe el vicio denominado desorden procesal, el cual a todas luces vulnera derechos de rango constitucional y legal, situación que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso. Existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema decidendum, ambas requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la obtención de una justicia eficaz y de la preservación de derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Precisa esta instancia, imprescindible tener presente que en materia procesal se sigue el principio de la instrumentalidad de las formas, que en su formulación más amplia indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos procesales, pues han sido establecidas por el legislador teniendo en mente dos intereses: el de la sociedad; que requiere la pronta solución de los litigios, y el de los justiciables, para evitar sorpresas; adjunto a esto se encuentra, el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, por ello la Jurisprudencia ha estipulado que la regulación sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, salvo que sean insignificantes, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna.

En el caso sometido a estudio, el desorden procesal puede constatarse desde el 01 de febrero de 2021, cuando el Juzgado Primero de Control extensión Cabimas, subvierte el proceso y en atención a la solicitud Fiscal de fecha 26.01.2021; fija oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en razón a la Medida Precautelativa solicitada el 12.05.2021 y posteriormente fija Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que celebra el 10.03.2021 fijando 30 días continuos para que el Fiscal 28 del Ministerio Público concluyera la investigación, desatendiendo con esto, el contenido de la decisión No 260-2020 emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, ordenó a un órgano subjetivo diferente se pronuncie sobre los hechos a los cuales hace referencia la decisión anulada, correspondiéndole tal obligación a quien regenta el Juzgado Primero de Control.

Para quienes aquí deciden, de la revisión cronológica de la causa y en atención a la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al Juzgado Primero de Control extensión Cabimas le correspondía pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

1.- La Solicitud de Designación y Juramentación de Expertos inserta al folio 38 de la pieza principal.
2.- La Solicitud de Interrupción de Derrames de Materiales Peligrosos en el Suelo así como el Saneamiento de los lugares afectados, solicitados como Medida Precautelativa, inserta a los folios desde el 46 al 55 de la causa principal.
3.- La Admisibilidad o no del Escrito de Acusación Fiscal presentado contra la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.
4. La Solicitud de Archivo Judicial presentado por la Defensa del ciudadano RICARDO MENDEZ KLEIN.

Incluso podía pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto de imputación presentada por el Ministerio Público, sin embargo, aun cuando existía un acto conclusivo como era la ACUSACION FISCAL, optó por fijar un lapso para extender la fase de investigación que había concluido.

Es decir, la Juzgadora de Control en lugar de reodenar y sanear el proceso fijando oportunidad para celebrar el acto de la audiencia preliminar, en ocasión a que el representante fiscal ya había presentado su escrito acusatorio, y resolver las excepciones presentadas, pues la acusación consignada en fecha 12.05.2021 no se encontraba anulada, ya que no consta ninguna providencia judicial al respecto, reaperturó la investigación otorgando al Representante del Estado treinta (30) días continuos (adicionales) para concluir la investigación, subvirtiendo el orden del proceso, pues el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince…”, siendo esa la oportunidad legal para hacer los pronunciamientos correspondientes sobre la admisibilidad o no de la misma.

La inobservancia del orden procesal en el caso de marras, ha permitido que el Ministerio Público obtenga un pronunciamiento judicial que le otorgó 30 días adicionales, que ya habían sido negados por el Tribunal Quinto de Control de esa misma sede judicial, en fecha 21.04.2021 mediante decisión N° 5C-167-2020, y de lo cual tenia pleno conocimiento desde el 12.05.2020 cuando recibió la boleta de notificación, según se evidencia de folio 42 de la pieza principal, asimismo ha auspiciado que existan dos Acusaciones Fiscales por los mismos hechos contra el mismo Imputado, uno presentada en fecha 12.05.2020 y otro el 03.04.2021, según información recibida vía telefónica con la Jueza del Juzgado Primero de Control extensión Cabimas, generando un evidente gravamen al afectar el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

En este orden, lo anteriormente expuesto, se traduce en la transgresión del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como del principio de seguridad jurídica los cuales deben prevalecer durante el desarrollo de todo proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:


“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente explicado, se concluye que la Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen que el procedimiento a seguir para dirimir los asuntos penales son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, por tanto, en este asunto se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta magna.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica de las partes, en virtud de las actuaciones generadas por el Ministerio Público y por la Instancia, las cuales no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 1C-183-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el principio de igualdad de las partes, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 1C-183-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: : ANULAR DE OFICIO la decisión N° 1C-183-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA FONSECA MOYEDA
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 076-21 de la causa No. 1C-R-131-2021.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria