REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Abril de 2021
211º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-116-2021


DECISIÓN N° 082-2021


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 146-2020, dictada en fecha 24 de Febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 4 y 9 en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDINA Y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19 de Marzo de 2021, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo el día 14 de Abril de 2021. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Refiere el Ministerio Público que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, en virtud que la Jueza de Instancia procede decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos, sin contar con una suficiente motivación, exponiendo como elementos tomados en cuenta para dictar el fallo, los solos recaudos presentados por la Defensa, sin que hayan variado las circunstancias.
Continúan señalando, que la Instancia acogió la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Victor Marin, negando la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa, siendo acusado y posteriormente se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, circunstancias similares en la presente causa, versando sobre los mismos hechos, donde se imputó los delitos de PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO, por lo que se estima hay contradicción en las decisiones de la Jueza de Control.
Al respecto, destacan los apelantes que, la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada conforme a derecho, en virtud que para modificar una medida privativa de libertad, se debe precisar que las circunstancias que la conllevaron a decretar hayan variado, observando del fallo impugnado como único basamento la orden de aprehensión decretada de oficio por el Tribunal de instancia y los recaudos presentados por la defensa privada.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO” la representante del Ministerio Público, solicitó se admita y declare con lugar el recurso interpuesto y anule la decisión N° 1C-146-2020 de fecha 24 de febrero de 2021.





II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DANILSON MARRUFO, UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDINA Y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, dió contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Inicia la defensa privada, una vez expuestos los alegatos del Ministerio Público en el recurso interpuesto, que conforme al artículo 242 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está suficientemente demostrado el arraigo de los imputados, quienes son empleados de la Sociedad Mercantil Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), de los cuales consignó las respectivas constancias.

Adujo la defensa que en relación a la posible pena a imponer, de acuerdo a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Peculado Doloso, no exceden los diez (10) años, descarándose de esta manera el peligro de fuga. En este sentido, en lo que refiere a la magnitud del daño causado, aduce que de acuerdo a un informe de experticia el dispositivo objeto del hecho punible tenía un costo aproximado de doscientos ochenta mil bolívares soberanos (280.000 Bs); sin que ocasionara la sustracción de dicho objeto que se paralizara la operatividad de la Estada Petrolera, por cuanto el mismo se trataba de un repuesto y no la pieza principal.

Continua arguyendo quien contesta que, la decisión de instancia está debidamente motivada, y con suficientes elementos que sustentan lo solicitado por la defensa, siendo debidamente acordado el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas correspondientes.

De igual forma, manifestó la defensa, que en relación al alegato planteado por el Ministerio Público con respecto al caso llevado por la Jueza de Control, del ciudadano Victor Marín a quien al igual que sus representados se le imputó la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso y Agavillamiento, dicho ciudadano se desempeñaba en el cargo de ayudante buzo y en razón de sus funciones asumió su responsabilidad desde el inicio de la investigación.

En otro orden de ideas, la abogada defensora, señala en relación al cuestionamiento de celeridad con que la Jueza ad quo dictó el fallo impugnado, haciendo énfasis en que este no es más que un principio que rige la administración pública, contemplado en la Carta Magna; por lo que en razón de los lineamientos que se tienen en atención al Estado de Alarma decretado en el País por la emergencia sanitaria del Coronavirus, resulta incongruente la discusión que hacen los representantes del Ministerio Público, por lo que configura el adecuado desenvolvimiento y correcta aplicación de principios y normas del derecho,

PETITORIO: La profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de defensora privada, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 1C-146-2021 de fecha 24 de febrero de 2021.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por las abogadas MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1C-146-2020, dictada en fecha 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza a quo sustentó su decisión únicamente en los recaudos presentados por la defensa, sin que hayan variado las circunstancias que conllevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas en el caso sometido a examen, se tiene los delitos de PECULADO y AGAVILLAMIENTO imputados a los hoy encartados de marras, y en tal sentido, precisa esta Sala oportuno señalar, que la legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aun en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además, de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación procesal penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tal medida cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente la sustituirá con otras menos gravosas.

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas). (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (El subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad..”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, la misma Sala, en sentencia N° 898, de fecha 12 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (El destaco es de la Sala).

De lo anterior, se determina que a solicitud de parte, como en el caso bajo estudio, o de oficio, el Juez de Instancia, debe precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; por lo que está facultado para analizar, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, ha sido vulnerado, y en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas y así lo aduce la Instancia, que en fecha 21.06.2019, la Fiscalia 12 del Ministerio Público solicita la fijación de la Audiencia de imputación en contra de los ciudadanos DANILSON MARRUFO, UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDINA Y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por auto de fecha 24.06.2019, se recibió y se fijo la audiencia de imputación para el dia 07.07.2019, en fecha 08.07.2019, se levanto acta de diferimiento de la audiencia donde la Jueza dejo constancia que las resultas de las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos ya identificados fueron negativas, es decir que se evidencia a los folios 155 al 156 y su vuelto la boleta de notificación dirigida al ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso que faltan mas datos y tampoco de pudo hacer vía telefónica, a los folios 157 al 158 y su vuelto boleta de notificación dirigida al ciudadano ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso negativa que zona de alto riego; en los folios 159 al 160 y su vuelto boleta de notificación dirigida al ciudadano UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso se encontraba cerrada la casa y no se pudo hacer vía telefónica; consta a los folios 161 al 162 y su vuelto, boleta de notificación dirigida al ciudadano SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso se encontraba cerrada la casa; a los folios 163 al 164 y su vuelto, boleta de notificación dirigida al ciudadano LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso falta mas datos y no se pudo hacer por vía telefónica; los folios 165 al 166 y su vuelto, boleta de notificación dirigida al ciudadano DANILSON MARRUFO, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso falta mas datos y no se pudo hacer por vía telefónica; a los folios 167 al 168 y su vuelto, boleta de notificación dirigida al ciudadano YOGLY SAID MEDINA, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso falta mas datos y no se pudo hacer por vía telefónicacasa cerrada; a los folios 169 al 170 y su vuelto, boleta de notificación dirigida al ciudadano MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso casa cerrada; a los folios 171 al 172 y su vuelto, boleta de notificación dirigida al ciudadano RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso casa cerrada; a los folios 173 al 174 y su vuelto, boleta de notificación dirigida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso falta mas datos y no se pudo hacer por vía telefónica, y se fija nueva oportunidad para el día 30.07.2019, se levanta acta de difierimiemto donde la Jueza de Instancia dejo constancia de los ciudadanos mocionados la resulta de sus boleta de notificación es negativa se observa de las resultas de las boletas de notificación que riela a los folios 176 a 177 y su vuelto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano DANILSON MARRUFO, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso que la casa se encontraba cerrada y no se pudo hacer por vía telefónica; a los folios 178 a 179 y su vuelto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso que la casa se encontraba cerrada y no se pudo hacer por vía telefónica; a los folios 180 a 181 y su vuelto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, el Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, expuso que la casa se encontraba cerrada y no se pudo hacer por vía telefónica; y se fijo para el día 19.08.2019; que en fecha 19 de agosto de 2019, libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DANILSON MARRUFO, UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDINA Y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, y posteriormente se le realizó la presentación de imputados realizada en fecha 09 de febrero de 2021, se verificó en el cata policial de fecha 05.02.2021, que la aprehensión de cada uno de los encartados de auto se realizó en sus respectivos domicilios, dejando en veda lo expuesto por el departamento de alguacilazgos en las boletas de notificación que resultaron negativas al ser presentadas; por lo que este Órgano Superior al analizar y como se reviso las actas que conforman el asunto penal principal sobre las circunstancias que rodean el presente caso en particular como se ha quedado demostrado que en Primer lugar el representante del Ministerio Publico solicito ante el Juez de Control la Audiencia de Imputación en relación a los ciudadanos ya mencionados por los hechos ocurridos en fecha 09.04.2019, es decir la ventita publica a los ciudadanos Danilson Marrufo, Ubencio José Ballesteros Raffe, Alexander Antonio Rodriguez Godoy, Xavier José Andrade Marcano, Leni Antonio Gutiérrez Materano, Erick José Avendaño Álvarez, Ronny Antonio Reyes Mendoza, Mervin Edwart Ostos Granadillo, Yogly Said Medina y Sixto Antonio González González, no le solicito la orden de aprehensión, si no a su vez solicita que se fije la Audiencia para la Imputación en libertad, por lo que al proceder el Juez de Instancia al diferir en dos (02) oportunidades tomando como fundamento que las exposiciones de las resultas de las boletas de notificaciones por partes de los Alguaciles adscrito al Departamento de Alguacilazgo al señalar casa cerrada, falta datos para su ubicación, no se realizo por vía telefónica, lo procedente en derecho ante tales circunstancias es de agotar las vías de notificaciones através de un organismo policial o militar, previamente antes una de dictar una decisión que ordene la aprehensión de los investigados, partiendo de que no se pudo ubicar a través del Departamento de Alguacilazgo. Bajo esta mismas premisas en fecha 23 de febrero de 2021, la defensa técnica presenta escrito de revisión de medida consignando entre otros recaudos, constancia de residencias y constancias de trabajo vigente de cada uno de sus representados, que estimó la Jueza de control, suficientes para demostrar el arraigo en el país y desvirtúar el peligro de obstaculización a la investigación.

Observa la Alzada que el Tribunal de Control, en fecha 24 de Febrero de 2021, acordó luego de la solicitud de revisión presentada por la defensa, la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas, indicando lo siguiente:

“…“…(Omissis…) PRIMERO: La defensa ha consignado Constancia de Trabajo actualizada a la fecha donde EL CIUDADANO EDWIN NAVA en su condición de GERENTE DE SERVICIO DE BUCEO. SERVICIO LACUSTRE. DIVISIÓN LAGO, deja constancia que los imputados están activos trabajando para la EMPRESA ESTATAL.
SEGUNDO: Los imputados fueron aprehendidos cada uno de ellos, por el CICPC, tal como consta al acta de aprehensión en sus domicilios. Así mismo la defensa consignas actas de nacimientos de sus hijos.
Estas circunstancias, las cuales surgen en el devenir del proceso, DEMOSTRANDO LA DEFENSA QUE LOS IMPUTADOS TIENEN ARRAIGO, DEMOSTRNADO ASIENTO DE SUS TRABAJO Y DE SUS DOMICILIOS, que fue los motivos por los cuales se ordeno su aprehensión, ya que tenían una conducta contumaz, al llamado del tribunal, y las notificaciones emitidas para el acto de imputación estaban expuestas negativas por cuanto las casas estaban cerrada y no respondían al teléfono, considerando el tribunal en su momento ordenar su aprehensión por su conducta contumaz, al llamado del tribunal, bajo la situación actual, en donde muchos venezolanos se han trasladado a otros países y han abandonado sus casas, incluyendo sus trabajos, Razón por la cual el tribunal emite orden de aprehensión.
Ahora bien, considerado que cada uno de los imputados ha sido aprehendido por el CICPC en sus domicilios, tal como consta al acta de aprehensión, desvirgándose los motivos por los cuales se origina, la orden de aprehensión otorgada, constando que la defensa ha consignado constancias de residencias y de trabajo, que desvirtúa el peligro de fuga, ya que se evidencia arraigo en el país. No esta demostrado que estén sometidos a otros proceso, y a los fines de garantizarle los derechos al imputado de actas, a consideración de quien aquí decide resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de el (la) (los) imputado (o) (s) UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANOTNIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDIA y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de PE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano tales como el de Presunción De Incocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previsto en los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…
…En razón de haber variado las circunstancias por la cual este Tribunal, resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la solicitud de Revisión efectuada por el Abogado Defensor y se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Dos (2) de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el Artículo 242 en sus Ordinal 4 y 9 en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el (la) (los) imputado (a) (s )…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora a quo, dictó en fecha 24 de Febrero de 2021, decisión Nro. 146-2020, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDINA Y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, a tenor del artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, indicando como variación de circunstancias, las constancias de trabajo vigentes, aunado al hecho de que cada uno se encontraba en su domicilio al momento de su aprehensión, así como las constancias de residencia que demuestran su asiento laboral y arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga, sumado a que no se encuentran sometido a otro proceso penal, por lo que a criterio de la Jueza resultaba ajustado a derecho modificar la misma para garantizar el trato de inocente que merecen los citados ciudadanos, y afirmar con ello el principio de libertad que distingue o caracteriza nuestro sistema penal, tal y como lo consagra el articulo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, del análisis integral realizado a la decisión recurrida, constata este Órgano Superior que la Juez a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal con un carácter excepcional, a petición de la defensa, realizó la revisión, observando estos Jurisdicentes igualmente, que la Jueza de Control realizó el cambio de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, estimando los hechos, así como también el arraigo y que no había peligro de fuga, decidió modificarla, es decir, mantuvo la restricción de la libertad de los imputados para garantizar las resultas del proceso.

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la decisión recurrida no adolece de inmotivación, puesto que la Jueza analizó circunstancias acreditadas en actas. En virtud de lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Superior, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 146-2020, dictada en fecha 24 de Febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Se exhorta a la Juzgadora de Instancia, a ser más cuidadoso al momento de emitir sus pronunciamientos, por cuanto es comprometido cuando se considera emitir una orden de aprehensión, el deber ser es revisar la procedencia de la misma, bajo cuales argumentos de motivación de la decisión no puede considerarse en el caso particular donde se le libro orden de aprehensión a los Danilson Marrufo, Ubencio José Ballesteros Raffe, Alexander Antonio Rodriguez Godoy, Xavier José Andrade Marcano, Leni Antonio Gutiérrez Materano, Erick José Avendaño Álvarez, Ronny Antonio Reyes Mendoza, Mervin Edwart Ostos Granadillo, Yogly Said Medina y Sixto Antonio González González, sin antes agotar las vías de notificación, no solo basándose únicamente con lo expresado por los alguaciles en su exposición, por tanto, la obligación de motivar, no puede tomarse a la ligera, ya que se coloca a las partes en una situación de indefensión, que conlleva a la vulneración de derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

De lo anterior, se concluye que en el fallo impugnado, se especificaron las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 146-2020, dictada en fecha 24 de Febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 082-21



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-115-2021