REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19981-21

DECISIÓN NRO. 075-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.550.156 y MARISOL ISABEL GAMARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.947.485; en contra de la Decisión Nro. 102-2021, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 12 de abril de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 13 de abril de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunció la apelante, que a sus defendidas se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, manifestando que existen contradicciones en el procedimiento policial efectuado, sin precisar cuáles, puesto que solo se limitó a indicar que la Juzgadora omitió realizar una revisión acorde, por cuanto se trata de “…una persona que está siendo injustamente señalada de un grotesco hecho…”, alegando que si bien el criterio jurisprudencial ha establecido en relación al acto de individualización del imputado, que no pueden serle exigidas las mismas condiciones de exhaustividad con relación a los fallos dictados producto de una audiencia preliminar o juicio oral, igualmente ha sido criterio jurisprudencial, la debida motivación de las decisiones judiciales dictadas, citando la Sentencia Nro. 747, emanada en fecha 23 de mayo de 2011, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0176, relativa a la motivación de las decisiones judiciales.

Continuó alegando la Defensa, que en el fallo impugnado no existe una motivación adecuada a los planteamientos expuestos, circunstancia que vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, denunciando que la Jurisdicente debió ceñirse a las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, existiendo un pronunciamiento incongruente que causa gravamen irreparable a sus defendidas.

Adujo a su vez la recurrente, que en el procedimiento de aprehensión, los funcionarios policiales no contaron con testigos instrumentales que avalarán la versión policial. En este sentido, trajo a colación un extracto de Sentencia Nro. 225, dictada en fecha 23 de junio de 2004, Exp. Nro. C040123, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.

Precisó además la apelante, que el decreto de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidas, atenta contra el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y juzgamiento en libertad.

Por último, solicitó la Defensa a esta Instancia Superior, se conceda a favor de sus defendidas la libertad inmediata, sin restricciones o se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar el recurso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, alegando:

Sostuvo la Vindicta Pública, que la decisión impugnada se encuentra motivada, por cuanto la Juzgadora consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, estimando que es necesario el mantenimiento de tal medida de coerción personal, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nro. 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, Nro. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 y 365, de fecha 02 de abril de 2009, citando además la obra “Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Compilación de Sentencias”, por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung- Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2003, p: 94.

Indicó quien contesta, que el fallo apelado consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación judicial preventiva de libertad; así como, estimó que los elementos de convicción son suficientes para considerar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en los delitos atribuidos, existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de coerción personal impuesta.

Como PETITORIO solicitó la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del recurso de apelación interpuesto, que la Defensa interpuso dos denuncias; a saber: 1) El procedimiento policial, impugnando que los funcionarios policiales no contaron con testigos en el procedimiento de aprehensión, así como la existencia de contradicciones en el referido procedimiento. 2) La motivación del fallo impugnado.

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, relativa al hecho de que los funcionarios policiales no contaron con testigos que avalarán la versión policial, en el procedimiento de aprehensión; quienes aquí deciden, deben comenzar dejando sentado cómo procede la aprehensión de una persona en nuestra Legislación interna. A tales efectos, se precisa, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones; como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o, bien que la captura se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…” (Negritas de la Sala)

En los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, como lo sería una orden judicial o la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial.

Ahora bien, al momento de aprehender a una persona, se procede a su inspección corporal, la cuál tiene su basamento legal en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las inspecciones de personas, como requisito de la actividad probatoria, el cual establece:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De la norma transcrita supra, se desprende que el único supuesto que les impone a los funcionarios la práctica de la inspección corporal, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, si bien refiere la presencia de dos testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal; éste no es obligatorio, por cuanto está supeditado a las circunstancias del caso en concreto.

Debe precisarse que en el caso en análisis, si consta la presencia de un testigo en el procedimiento de aprehensión de las imputadas, afirmación que estos Juzgadores sustentan del contenido del Acta Policial, suscrita en fecha 09 de febrero de 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Zulia, Estación Policial Machiques, donde consta la aprehensión de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO, indicando los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que siendo la 01:00 hora de la tarde aproximadamente de ese día, se había presentado un ciudadano en las instalaciones de la mencionada estación policial, quien manifestó que en las oficinas del Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME ) de la ciudad de Machiques, una ciudadana de nombre Narelvis, le había exigido la cantidad de Ochenta Mil Pesos Colombianos ($ 80.000,oo), a los fines de tramitar el proceso de cedulación de su hijo, procediéndose a conformar una comisión para efectuar una entrega controlada, trasladándose los funcionarios policiales, conjuntamente con el ciudadano denunciante hasta la mencionada sede, donde al llegar a la misma, comenzó el procedimiento de entrega controlada, visualizando los funcionarios actuantes en el procedimiento, que una ciudadana se le acercó a la víctima, entregándole éste un sobre, abordando los funcionarios a la ciudadana, a quien le efectuaron una inspección corporal, en atención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente a través de un cruce de mensajes y notas de voz de whatsapp, constataron que había una ciudadana que laboraba en el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME ), con la cual se entrevistaron, identificándose como MARISOL ISABEL GAMARRO TAPIA, analista de recursos humanos; esto es que contrario a lo denunciado por la Defensa, si hubo testigos en el procedimiento de aprehensión de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO; denunciando además la Defensa, la existencia de contradicciones en el referido procedimiento policial, sin precisar cuáles eran tales contradicciones.

De lo expuesto se desprende, que hubo una denuncia y la acción inmediata para constatar la misma por parte de los funcionarios actuantes, resultando aprehendidas dos ciudadanas, y colectadas evidencias que de forma presunta las vinculan con el hecho denunciado, estando presente un testigo de dicho procedimiento que no es otro que el denunciante.

Así las cosas, estos Juzgadores, estiman desacertado el criterio sostenido por la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que ante la falta de testigo en la aprehensión de sus Representados, el procedimiento realizado resulta violatorio de derechos; pues como ut supra quedó determinado- la falta de testigos presénciales en la inspección de persona, no lesiona ningún derecho, garantía ni principio constitucional. Así se declara. Por lo que, estos Jurisdicentes aprecian que en el presente caso, la aprehensión de las imputadas, se efectuó conforme a derecho. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, referida a la falta de motivación del fallo, esta Sala precisa que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO; imponiéndose medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ese análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precedido del estudio de las circunstancias de la aprehensión del imputado; además de las respuestas otorgadas por el Juzgador a las solicitudes realizadas en el acto de presentación de imputados, deben constar detalladamente en la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para poder determinar si el fallo judicial se encuentra viciado en su motivación.

A los fines de determinar la motivación de la decisión impugnada, esta Sala señala, lo relativo al decreto de la medida de coerción personal acordada a las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO; puesto que el procedimiento de aprehensión ya fue analizado en el motivo de denuncia anterior, el cual resulto apegado a la normativa legal. Visto así, es necesario referir que se constata que la Jueza a quo plasmó, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO, eran autoras o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Zulia, Estación Policial Machiques, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.

“…Hoy Martes 09 de febrero del 2021, siendo la 01:00 horas de la tarde aproximadamente se presenta en las instalaciones de la estación policial un ciudadano manifestando que en las oficinas del SAIME de Machiques una ciudadana de nombre Narelvis, le exigía al ciudadano 80 mil pesos colombianos a cambio de agilizar el proceso de cedulación de su hijo, de igual forma se realiza la entrevista correspondiente y de inmediato se procede a conformar comisión para la entrega controlada, trasladándonos hasta la sede del SAIME ubicado en el Municipio Machiques Parroquia Libertad Sector Simón Bolívar al lado de la sede del CICPC y al fondo del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, al llegar al sitio antes mencionado, en compañía del (DENUNCIANTE), minuciosamente comenzó el monitoreo de dicha entrega, donde se pudo visualizar que a la víctima se acerca una ciudadana de test (sic) morena a quien el ciudadano denunciante hace entrega de un sobre, seguidamente al observar esta situación la comisión procede a abordar a la ciudadana, de igual forma la Oficial Agregada Carolina Cuello le realizo (sic) la inspección corporal como lo establece el Art 191 del C.O.P.P., encontrando como evidencia un teléfono celular, 10 dólares americanos moneda extranjera, 400 mil soberanos, 50 mil pesos colombianos y unas copias de documentos de cedulas (sic) y partidas, se logra la Aprehensión, seguidamente nos trasladamos hasta la Estación Policial Machiques sede de loa Policía Nacional Bolivariana, donde la ciudadana es identificada como: NARELVIS CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ … a través de un cruce de mensajes y notas de voz de whatsapp alega realizarse la cedulación al menor quien es hijo de la víctima a cambio de 80 mil pesos colombianos de igual manera se pudo constatar que había una ciudadana trabajadora del SAIME involucrada en el caso antes mencionado dando el nombre de MARISOL, nuevamente nos trasladamos al referido lugar donde nos entrevistamos con la ciudadana que se encontraba en la puerta de entrada quien se identificó como MARISOL ISABEL GAMARRO TAPIA…con el cargo de analista de recursos humanos…” (Folio 04 y su vuelto de la causa principal), (Negrillas propias del acta policial).

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Zulia, Estación Policial Machiques, donde se deja constancia de los preceptos y garantías constitucionales de las imputadas, debidamente firmadas por las mismas (Folios 11 y 15 de la causa principal).
3) Acta de Retención.
4) Acta de Entrevista Penal, de fecha 09 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Zulia, Estación Policial Machiques, rendida en calidad de testigo por el ciudadano JOSÉ MACHACON, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Desde la semana pasada mi esposa me comento (sic) que había alguien realizando la gestión de la cedulación aquí en el municipio Machiques de Perija; la cual era conocido (sic) desde hace tiempo de ella quien era un ciudadano de nombre: Euro el cual me facilito el número telefónico… de una señora que trabaja con dicha gestión, la cual yo la contacte vía llamada telefónica, lográndome comunicar con ella, la misma dandome (sic) el precio de lo que seria el trámite para realizar la cedulación la cantidad de OCHENTA (80) MIL PESOS COLOMBIANOS (MONEDA EXTRANJERA)…” (Folios 08 y 09 de la causa principal), (Negrillas propias del acta policial).

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Zulia, Estación Policial Machiques (Folios 18 y 19 de la causa principal).
6) Acta de Identificación del investigado, de fecha 09 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Zulia, Estación Policial Machiques (Folio 10 de la causa principal).
7) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 09 de febrero de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Tránsito Zulia, Estación Policial Machiques (Folio 05 de la causa principal).

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, estimando que la misma excede de 10 años en su límite máximo, además se trataban de delitos pluriofensivos, encontrándose en una zona fronteriza, circunstancia que podía que las imputadas permanecieran ocultas, lo que conllevó a la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los artículos 236 Parágrafo Primero y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se deduce un análisis basado, no solo en la pena a imponer, sino en la gravedad de los delitos imputados, que afectan la credibilidad y funcionamiento de las instituciones del Estado así como el peligro de fuga.

Ahora bien, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la presente denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO y se CONFIRMA la Decisión Nro. 102-2021, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 102-2021, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 075-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19981-21