REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7982-21
DECISIÓN NRO. 081-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 081-2021, dictada en fecha 03 de marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.391.015, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la detención domiciliaria con rondas de patrullaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 74 y 81 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de abril de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
Luego, en fecha 13 de abril de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La ciudadana JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció la apelante, que la Juzgadora impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin explicar de forma concreta su basamento, sin estimar además el peligro de fuga, así como tampoco la obstaculización a la investigación penal que pudiera acarrear “a los cual corresponde el anuncio del efecto suspensivo”.
Continuó alegando la Vindicta Pública, que al imputado le fueron atribuidos los tipos penales de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 74 y 81 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; admitidos por la Juzgadora en la audiencia de presentación de imputados, preguntándose la Representación Fiscal del Ministerio Público, cuáles fueron los elementos considerados para adoptar la decisión de imponer una medida menos gravosa.
Adujo a su vez la recurrente, que se puede observar la magnitud del daño causado por la presunta comisión de los delitos, indicando que el imputado realizaba promesas infundadas a distintos particulares, causando doble lesividad con su actuar, tanto a las administración pública, como a la comunidad.
Como PETITORIO solicitó la Vindicta Pública, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada respecto al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana MARISOL YULIANA CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, alegando:
Comenzó la Defensa, transcribiendo los fundamentos del recurso de apelación, así como los argumentos expuestos en el acto de audiencia de presentación de imputados, para afirmar que la Jurisdicente decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la detención domiciliaria, la cual es considerada como una medida privativa de libertad, cambiando solamente el sitio de reclusión.
Indicó además quien contesta, que la Jueza de Instancia, dictó una decisión donde se observan los fundamentos de hecho y de derecho sobre el por qué dictó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, basada además en el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se establece que la detención domiciliaria, es una privación de libertad, medida con la cual, aduce la Defensa, pueden garantizarse las resultas del proceso, estimando que debe considerarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo de manera excepcional, conforme lo prevé el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando, en opinión de la Defensa, en actas no existe la grave sospecha de que el imputado, pueda poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Como PETITORIO solicitó la Defensa se declare inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Denunció la apelante, que la Juzgadora declaró la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin explicar de forma concreta su basamento, sin estimar además el peligro de fuga, así como tampoco la obstaculización a la investigación penal que pudiera acarrear; alegando que al imputado le fueron atribuidos los tipos penales de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 74 y 81 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; admitidos por la Juzgadora en la audiencia de presentación de imputados, preguntándose la Representación Fiscal del Ministerio Público, cuáles fueron los elementos considerados para adoptar la decisión de imponer una medida menos gravosa.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en la audiencia oral de imputación, donde se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 74 y 81 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la detención domiciliaria con rondas de patrullaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto debe indicarse, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 74 y 81 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, era autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.
“…El día de hoy Lunes 01 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, constituidos en comisión a efectos de recabar información sobre denuncia formulada, quien para los efectos de la presente acta quedó identificado como Testigo 1 … dirigiéndonos hasta la Avenida el Milagro, del Sector la Lago, específicamente a la sede del Hospital Coromoto, Calle Principal, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde previa a denuncia interpuesta, nos mencionan a un sujeto desconocido señalado con el nombre o seudónimo, como está escrito “EGNER” quien presuntamente exigía dinero en efectivo, específicamente en dólares, a cambio de darle ingreso o acceso de personas a los bienes y servicio del Estado, en este caso los servicios prestados por el Hospital Coromoto, y previa comunicación con efectivos militares adscritos a la Guardia del Pueblo… observamos a un sujeto de aproximadamente 40 años de edad, contextura gruesa obesa… razón por la cual plenamente identificados con nuestros uniformes le informamos que somos efectivos militares …dándole la voz d ealto advirtiéndole que se iba a realizar inspección corporal tipo cacheo …quedando identificado de la siguiente manera EGNEV JOSE PARRA BRACHO…así mismo fue interrogado a fin de dar a conocer cuál era el motivo o razón por la que se encontraba en ese lugar, el mismo manifestó que se encontraba efectuando trámites a fin de ingresar a una hermana a la consulta de traumatología, razón por la cual se le pregunto si es miembro trabajador del Hospital Coromoto o pertenece a la Dirección de Coordinación de Admisión de Pacientes al centro de salud, u otro plan de admisión por gestión social por parte del Ministerio de Salud, constatando que el ciudadano en cuestión no es trabajador del hospital y que no pertenece a ningún plan de admisión por gestión social por parte del Ministerio de Salud…” (Folios 02 y 03 de la causa principal), (Negrillas propias del acta policial).
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de los preceptos y garantías constitucionales del imputado, debidamente firmada por el mismo (Folio 04 de la causa principal). La cual a criterio de esta instancia no constituye un elemento de convicción que vincula responsabilidad penal del imputado, mas bien esta referida a la forma como es narrada la aprehensión desde el punto de vista del aprehensor.
3) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 01 de marzo de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales (Folio 06 de la causa principal).
4) Referencia de Ubicación Geográfica del Suceso, efectuada en fecha 01 de marzo de 2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales (Folio 07 de la causa principal).
5) Comprobante de Transacción Bancaria, de fecha 16 de febrero de 2021, a nombre del ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, Banco Occidental de Descuento (Folio 08 de la causa principal).
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, efectuada en fecha 01 de marzo de 2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales (Folio 09 de la causa principal).
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de coerción personal; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, era provisional la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; pudiendo modificarla en el devenir de la investigación y por cuanto el imputado había demostrado arraigo en el país, hacía presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, así como no consideraba existente un peligro de obstaculización, ya que el sujeto pasivo del delito resultaba ser el Estado Venezolano, cuyas prerrogativas excedían a cualquier fuerza individual, contando a su vez con múltiples recursos humanos como materiales, para impedir cualquier conducta que pudieran ejercer los imputados que atentara contra el presente proceso.
Estableció además a Juzgadora en la decisión impugnada, que ponderaba el principio de proporcionalidad, en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo disponía el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando igualmente que el sistema procesal que rige en la legislación interna, es de corte acusatorio, prevaleciendo el juzgamiento en libertad, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ello estimaba la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, denuncia la apelante, que la Juzgadora al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no explicó de forma concreta el por qué impuso tal medida de coerción personal; considerando que en el fallo impugnado no se estimó el peligro de fuga; así como tampoco la obstaculización en la investigación penal, preguntándose el Ministerio Público, cuáles fueron los elementos considerados para adoptar la decisión de imponer una medida menos gravosa. Al respecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, quienes aquí deciden, evidencian que la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consideraciones que esta Sala analizó supra, observando que la Juez de Instancia arribó a tal decisión, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, contrario a lo sostenido por la apelante en su escrito recursivo.
A mayor abundamiento, vale la pena resaltar que desde la perspectiva de el Arresto Domiciliario y las demás Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hay disimilitud, refiere parte de la doctrina “…la prisión atenuada no es una situación de restricción a la libertad, sino una situación de privación de libertad…Pues en este caso, sencillamente la perspectiva se invierte,.. en suma, la persona no recupera su situación de libertad porque el Juez Togado le pueda autorizar a acudir a su trabajo o a cumplir sus obligaciones religiosas es algo que se compadece con dificultad ..” (La Pautlaina erradicación de la prisión preventiva. Un analisis progresivo bajo las potencialidades de las nuevas tecnologías”. Faustino Gudín Rodríguez Magariños); es decir, si bien es cierto no es tan aflictiva como la privación de libertad, entre las medidas cautelares sustitutivas representa la mas gravosa pues el imputado no recupera su libertad absoluta y mucho menos su albedrío sobre la misma, esta supervisado y restringido judicialmente.
Así se tiene que, del análisis íntegro realizado a la decisión recurrida, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que la Juez a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal con un carácter excepcional, estimando los hechos, la magnitud de los mismos, y la pena a imponer, mantuvo la restricción de la libertad del imputado de autos para garantizar las resultas del proceso pues estimó que hay un hecho, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita y hay peligro de fuga, la modalidad de esa medida restrictiva, se fundamentó además en el principio pro libertatis, como bien lo refirió la A quo al momento de motivar su decisión, ordenando una DETENCION DOMICILIARIA previsto en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EGNER JOSE PARRA BRACHO no es libre de transitar ni de comparecer voluntariamente ante la autoridad, sino que están a la orden de la Instancia Judicial quien autoriza su traslado a la sede para garantizar las resultas del proceso, de forma que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la Jueza no explicó y que no estimo el peligro de fuga ni el de obstaculización.
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción impuesta, por cuanto analizó el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, norma legal que regula el decreto de medidas de coerción personal, plasmando que no consideraba cumplido el presupuesto relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, al estimar que la precalificación jurídica podía ser modificada en el devenir del proceso, ponderando el principio de proporcionalidad, en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el juzgamiento en libertad, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
En este sentido, estima esta Sala indicar, en cuanto al presupuesto relativo al peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, objetado por la Vindicta Pública, que éste deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, estimando la Juzgadora, que en este caso en particular, el imputado tiene arraigo en el país; además de ponderar los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, además el juzgamiento en libertad, principios rectores en nuestro juzgamiento penal.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos; por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y se CONFIRMA la Decisión Nro. 081-2021, dictada en fecha 03 de marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 081-2021, dictada en fecha 03 de marzo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 081-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 11C