REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19195-21
DECISIÓN N° 080-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.553, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18. 382.628; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.058.464 y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.120.681, en contra de la Decisión Nro. 141-21, dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 9 y 5 del artículo 77 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; IMPORTACIÓN DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y adicionalmente para la ciudadana CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA, el delito de DISPOSICIÓN INDEBIDA DE MATERIALES O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, con las agravantes genéricas del artículo 14 de la Ley Penal del Ambiente en sus numerales 3 y 7 ejusdem; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de abril de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que el ciudadano Abogado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en el “Acta de Presentación de Imputado”, de fecha 25 de febrero de 2020, donde consta la aceptación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 45 de la causa principal), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 25 de febrero de 2021 (folios 45 al 54 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 04 de marzo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 19 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “y “7.- Las señaladas expresamente por la ley”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.
Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, sin promover prueba alguna para acreditar los fundamentos de su escrito.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, en contra de la Decisión Nro. 141-21, dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos WILSON RAFAEL VASQUEZ CORTEZ; CLADIBEL DEL CARMEN ROMERO URDANETA y WILLY DE JESÚS CASTILLO ROMERO, en contra de la Decisión Nro. 141-21, dictada en fecha 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 080-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19195-21.