REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 14 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18043-20
DECISIÓN N° 070-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUT MARY LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra la Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 018-21, de fecha 10 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía 48 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PULGAR PULGAR y EDUIN JOSÉ MACHACHO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.147.272 y 26.263.128, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente, para el ciudadano EDUIN JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al evidenciar que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso. SEGUNDO: Ordenó la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público, presente nueva acusación, con prescindencia de los vicios determinados por el Tribunal de Instancia; ello en un lapso de quince (15) días, contados a partir del recibo de las actuaciones. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PULGAR PULGAR y EDUIN JOSÉ MACHACHO GONZÁLEZ. CUARTO: Ordenó la inmediata remisión del asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2021, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de audiencia preliminar, en el cual se encontraba presente el Ministerio Público; y mediante decisión N° 018-21, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía 48 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PULGAR PULGAR y EDUIN JOSÉ MACHACHO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente, para el ciudadano EDUIN JOSÉ MACHADO GONZÁLEZ, el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al evidenciar que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso. SEGUNDO: Ordenó la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público, presente nueva acusación, que prescinda de los vicios determinados por el Tribunal de Instancia; ello en un lapso de quince (15) días, contados a partir del recibo de las actuaciones. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PULGAR PULGAR y EDUIN JOSÉ MACHACHO GONZÁLEZ. CUARTO: Ordenó la inmediata remisión del asunto a la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 17-25 de la incidencia de apelación).

En fecha 04 de marzo de 2021, la Representante del Ministerio Público presentó escrito de apelación contra la decisión N° 018-21, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2021. (Folios 01-07 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 018-21, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que el mismo día de la audiencia preliminar se verificó la publicación del fallo impugnado, en el cual no se ordenó la notificación de las partes, por encontrarse las misma a derecho, en virtud de hallarse en la sede del Tribunal para el acto que se encontraba pautado, operando por tal circunstancia la notificación tácita del fallo impugnado.

A los fines de ilustrar lo expuesto, en torno a la notificación tácita en materia penal, quienes aquí deciden estimar pertinente traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentando el siguiente criterio:


“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al haber interpuesto la Representación Fiscal, la acción recursiva en fecha 04 de marzo de 2021, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el oficio N° 24-F-24-0161-2021, emanado del despacho Fiscal; del folio siete (07) del asunto, al cual se constata que la Representante Fiscal indica que presentó su acción recursiva en la mencionada fecha, y del sello del Tribunal de Instancia, del cual se verifica la recepción del escrito recursivo el día 04 de marzo de 2021, y en razón que el lapso para interponer el recurso de apelación, debe ser computado desde el día 11 de marzo de 2021, es decir, desde el día siguiente de la publicación de la decisión recurrida, al haber operado la notificación tácita, el recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUT MARY LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra la Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 018-21, de fecha 10 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al undécimo (11) día, luego de la notificación tácita de la parte recurrente, tal como se evidencia del cómputo de audiencia del Tribunal de Instancia, que corre inserto a los folios doce al catorce (12-14) de la incidencia recursiva; lo cual contraviene el contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho RUT MARY LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra la Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 018-21, de fecha 10 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.070-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-



LA SECRETARIA
ABG