REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-116-2021

DECISIÓN N° 072-2021

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 146-2020, dictada en fecha 24 de Febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 4 y 9 en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDINA Y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de marzo de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el Ministerio Público del dictamen del fallo impugnado, ya que el fallo fue dictado en fecha 24 de febrero de 2021, siendo recibido ante el tribunal boleta de notificación en fecha 25 de febrero de 2021, interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito en fecha 02 de marzo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 03); lo cual se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 26 y 27 de la incidencia recursiva, por ello quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las resoluciones interlocutorias que: “5. Las que causen un gravamen irreparable (…omissis…)”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 4 y 9 en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Pena.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la ciudadana María Eugenia Peñaloza Sangronis, Abogada y Magister Scientarum, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.783 en su carácter de Defensora de los ciudadanos UBENCIO JOSE BALLESTEROS RAFFE, ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ GODOY, XAVIER JOSE ANDRADE MARCANO, LENI ANTONIO GUTIERREZ MATERANO, ERICK JOSE AVENDAÑO ALVAREZ, RONNY ANTONIO REYES MENDOZA, MERVIN EDWART OSTOS GRANADILLO, YOGLY SAID MEDINA Y SIXTO ANTONIO GONZALEZ GONZALE, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, al primer día de haberse dado por notificada de la interposición del recurso de apelación, lo cual se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 26 y 27 de la incidencia recursiva; esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que hace extemporáneo su escrito.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del citado Texto Adjetivo Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 476-20, dictada en fecha 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 072-2021 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-115-2021