REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19911-20


DECISIÓN N° 073-2021


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos SIMON JOSE QUINTERO y JANETH PRIETO PORTILLLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.642 y 26003, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.718, en contra de la decisión N° 798-2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto, PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.139.718, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 del Código orgánico Procesal penal, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Acordó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Marzo de 2021, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO TOJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2021, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa privada que, la Jueza de Instancia yerra al aceptar, los delitos imputados por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, en específico en relación al delito de Extorsión asevera que el mismo no fue producido en contra del ciudadano señalado como víctima.
Proceden a detallar los apelantes, que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se encuentra configurado en el acta policial levantada al momento de la aprehensión de su defendido, no evidenciando el uso de violencia o amenazas en contra de los funcionares aprehensores, alegando que solo existe el dicho de los mismos y no se cuenta con otros elementos que acrediten el delito imputado por el Ministerio Público.
Prosiguen los quejosos en su escrito recursivo, señalando en relación al delito de Ultraje a Funcionario Público, que no constan suficientes elementos de convicción que permitan estimar la culpabilidad del ciudadano NESTOR GAMARRO en cuanto a este tipo penal, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 222 del Código Penal.
Continúan esgrimiendo los Defensores Privados, en cuanto al delito de Extorsión, que no se evidencia ninguna actuación por parte del imputado de autos, que se subsuma en alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, incurriendo la Jueza de instancia en falsos supuestos para conllevar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido refieren los apelantes, las inexistencias de los requisitos pautados en los artículos 236 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia de la privación judicial de la libertad, enfatizando que el sólo delito de Extorsión no es suficiente motivo para el decreto de tal medida, como tampoco lo es que un delito exceda en su pena máxima 10 años de prisión, los cuales son tomados abstractamente como puntos de referencia, y en el caso de marras, el Juzgador dictó la medida privativa de libertad, sin la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Finalmente los recurrentes, señalan en cuanto al delito de tráfico de municiones, el mismo va dirigido a grupos de delincuencia organizada, que suelen estar conformados por tres o más personas que se dediquen a cometer en el tiempo de manera reiterada, con animo de aprovecho el referido delito de tráfico de municiones, no evidenciando que su defendido forme parte de algún tipo de estas organizaciones, ya que los objetos incautados en el procedimiento según el dicho de los funcionarios y sin contar con la presencia de testigos, se encontraban dentro de un bolso, observando estas inconsistencias que violentan la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los profesionales del derecho YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE, en su condición de defensores privados del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, se declare la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encarado y Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimieron los Representantes Fiscales, que tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la Jueza a aceptar la precalificación jurídica dada al imputado, destacando a continuación que la Jueza de Instancia tomó en cuenta que las normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite máximo, así como también la existencia del peligro de obstaculización, tratándose de delitos pluriofensivos que atentan en contra de bienes jurídicos tutelados como lo es la vida, la libertad y la propiedad.

Continuaron señalando los Fiscales del Ministerio Público, que existen suficientes elementos que comprometen la participación y eventual responsabilidad del imputado de autos, siendo los mismos expuestos durante la audiencia oral, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRA, siendo tales elementos acogidos por la Jueza de instancia.

Afirman los representantes la Vindicta Pública, que no se violentaron los derechos y garantías que ostenta el ciudadano NESTOR LUIS GAMARRA, siendo introducido además en fecha 05 de febrero de 2021 escrito de acusación formal en el que se promovieron los medios probatorios suficientes para acreditar los delitos imputados en la audiencia de presentación.

Finalmente concluye el representante de la Vindicta Pública, en el capítulo denominado Del Petitum, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 798-20, dictada en fecha 23.12.2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, los recurrentes señalaron como únicas denuncias que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen y que no se configura los tipos penales imputados, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 23.12.2021, y al respecto señaló:

“…(omisis)…Por otra parte estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y222 del Código Penal, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, financiamiento al terrorismo y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano L.A.R.M. y del ESTADO VENEZOLANO; observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión del ciudadano imputado de autos NESTOR LUIS CAMARRO, se produjo por efectivos militares adscritos a la por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana Conas Machiques, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 21-12-2020, suscrita por los efectivos militares donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS correspondiente del imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE TETENCIÓN recepcionada ante el cuerpo policial. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 6- Fijación fotográfica 7.- Acta de entrevista. 8.- Acta de barrido. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de norma de derecho procesal, constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, siendo que la posible pena a imponer en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y222 del Código Penal, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, financiamiento al terrorismo y el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano L.A.R.M. y del ESTADO VENEZOLANO, en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que se trata de un delito de los denominados PLURIOFENSIVOS, que atenta contra el derecho a la vida, a la libertad, y a la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo, así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en esta acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la reclusión preventiva por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana Conas Machiques de Perijá…(omisis)…”. (Subrayado propio de la recurrida).

En cuanto al punto de impugnación alegado por los apelantes, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de investigación policial, de fecha 21.12.2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos delictivos, así como la aprehensión del ciudadano. 2) Acta de Denuncia, de fecha 20.12.2020, rendida por el ciudadano L. A. R. M., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá. 3) Acta de Entrevista, de fecha 21.12.2020, rendida por el ciudadano L. A. R. M., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21.12.2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá. 5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21.12.20, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá. 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 22.12.2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá. 7) Fijaciones Fotográficas. 8) Acta de retención de fecha 21.12.2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá. 9) Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 22.12.2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por tratarse de delitos pluriofensivos que atentan contra el derecho a la vida, a la libertad, y a la propiedad y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano NESTOR LUIS CAMARGO QUINTERO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existen elementos suficientes para configurar la responsabilidad penal de su defendido en ninguno de los tipos penales imputados, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, no comparte esta alzada, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce bajo labores de investigación, en virtud de la denuncia formulada por L.A.R.M (se obvian los datos de identificación para garantizar la integridad del testigo) ante los funcionarios actuantes, en fecha 20.12.2020 y ampliada el 21.12.2020 cuando informó que el hoy encausado NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, que es su vecino, le pidió su teléfono celular prestado y cuando se lo devolvió observó que este ultimo estableció mediante su teléfono, vía FACEBOOK comunicación con CARLOS LEAL enviándole información de la finca de la Familia Sandoval (El Triunfo), cuyos dueños estaban siendo extorsionados por el Gedo Jet Nava de Willy Melean, motivo por el cual tratándose de un delito de efectos permanentes, de forma inmediata los funcionarios se dirigen a corroborar la información y logran la detención del imputado, incautado entre sus pertenencias un teléfono celular, con el número suministrado por la víctima, de donde le estaban exigiendo a cantidad de 20.000.000 dólares americanos, asi como un artefacto explosivo tipo granada y quince proyectiles CAL 5.56MM para fusiles de asalto AR-15, se evidencia del acta policial asimismo, que durante el procedimiento de aprehensión al imputado de autos se le dio la voz de alto, pero este huye y se genero una persecución, pero una vez detenido; es decir, al darle alcance trata de despojar a los efectivos actuantes de sus respectivas armas, motivos por los cuales los actuantes procedieron a la aprehensión del mismo en labores de investigación que seguían contra dicho ciudadano y a constatar la veracidad de los hechos denunciados.

De manera que, de la resumida exposición de los hechos extraídos de los mismos elementos de convicción reflejados en actas, se desprende serios indicios de sospechas para vincular a NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO como presunto participe de los delitos imputados y precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deben recordar los recurrentes, que en esta fase incipiente no se cuentan con todos los elementos probatorios determinantes, y que las actas policiales cuentan como medios materiales donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, que gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado, es decir, resulta válido apreciar y valorar estas actas como elementos de convicción, incluso basar una decisión de imposición de Medida Cautelar en esta fase procesal, en esos elementos, quedando libre la posibilidad de desvirtuar esa apariencia de legitimidad; estructurada en el expediente.

Para mayor entendimiento, de lo expuesto en aras de resolver una de las denuncias de la defensa, quien argumenta que no hay suficientes elementos para imputar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y que mucho menos puede imputar al mismo tiempo el ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÙBLICO pues el derecho penal reprocesa la doble incriminación, esta instancia aclara, que el acta policial en el caso de marras, es un elemento apto para apreciar pues no se encuentra viciada, cumple con las formalidades de ley, y corresponde en fase de investigación sustentar la misma con otras pruebas para soportar el dicho de los funcionarios y formalizar una acusación.

Con respecto a la imposibilidad de imputar ambos delitos, es oportuno refrescar que, el principio de la doble incriminación, esta referido una protección del procesado, a no ser juzgado mas de una vez como consecuencia de un mismo hecho, esto es, luego de concluido un proceso no se puede someter otra vez por los mismos hechos, lo cual es diferente al principio del concurso de delitos, donde un sujeto puede infringir varias conductas previstas como delito (concurso ideal y concurso real), previendo el legislador el tratamiento a otorgar, en este caso, el Ministerio Público efectuó una precalificación, que puede ser perfectamente modificable durante la investigación y que en ningún momento va en detrimento al principio de doble incriminación como lo argumento la defensa.

Igualmente observa esta instancia, que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando argumentan que no se configura tampoco el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así pues, debe ratificar esta Alzada, que hay una denuncia, sobre la exigencia de un dinero y amenazas en caso de la no cancelación del mismo por parte de un Grupo de Delincuencia Organizada contra un ciudadano identificado como Hernando Sandoval, poniendo en peligro la vida de los trabajadores de la Finca El Triunfo; aunado a ello hay registros telefónicos y capturas de pantallas sobre conversaciones relacionadas con los hechos investigados, orquestando actos intimidatorios, así como declaraciones de testigos que vinculan de forma presunta la participación de NESTOR LUIS CAMARGO en los mismos, pues así se refleja en su cuenta FACEBOOK según la entrevista rendida por LARM, de manera que para quienes suscriben, la decisión judicial recurrida y hoy revisada, no es definitiva ni tiene carácter condenatorio, es cautelar, esto es, para garantizar la investigación de un hecho grave, donde como se ha indicado hay indicios serios, que tal circunstancia deberá ser determinada en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estos jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría del imputado NESTOR LUIS CAMARGO QUINTERO, en el tipo penal antes mencionado, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados.

Igual análisis merece la denuncia referida a la inexistencia de elementos para imputar el delito previsto en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, pues existe una concatenación de acciones, no puede pretender la defensa que el hecho de que al imputado se le halla encontrado presuntamente en el bolso que portaba el hoy imputado una granada y 15 proyectiles para fusil de asalto AR.15 sea aislado cuando se le imputa su presunta participaron en una extorsión, por lo que resulta ajustada esa precalificación en esta etapa.

Cabe destacar que existe cadena de custodia de una granada lacrimógena color negro al folio treinta y tres (33), así como de quince municiones sin percutir al folio treinta y cinco (35), acompañada cada una de acta de retención donde se describen las evidencias colectadas, cumpliendo con las formalidades de ley, pues ha de recordarse que la descripción es un método de fijación de evidencias, el mas antiguo pero no por ello ilegal o no reconocido, de forma que no es procedente la solicitud de nulidad de ese procedimiento como lo solicito la defensa.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura lo denunciado por los recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NESTOR LUIS CAMARGO QUINTERO, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados, por cuanto el mismo fue aprehendido por las labores de investigación adelantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro N°11, Machiques de Perijá, en virtud de denuncia formulada por la víctima de autos. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE QUINTERO y JANETH PRIETO PORTILLLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO; contra la decisión signada con el No. Nº 798-2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE QUINTERO y JANETH PRIETO PORTILLLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.642 y 26003, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.718.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 798-2020, dictada en fecha 23 de Diciembre del 2020, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


NISBETH MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 073-21, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19911-20