REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31639-21


DECISION NRO. 064-21

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos HUGO GREGORIO LA ROSA y JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 028-21, dictada en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS RAFAEL URDANETA MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se desestimaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de Marzo de 2021, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Marzo del presente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
Que: “La decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, produce gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez, que con tal pronunciamiento, se impide la posibilidad de poder perseguir el delito que se cree correspondiente, cercenando y violando de manera grave contra las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Público, según el articulo 285 de nuestro Texto Constitucional, alejándose con ello de su función controladora y garantista en el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, alejándose, igualmente, de cualquier fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando de manera grave, la Garantía de Tutela judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que: “…Igualmente es importante determinar las competencias adjudicadas a cada uno de los Órganos Operadores de Justicia, quien de acuerdo al principio de competencia, cada uno de ellos, posee una serie de facultades que según el principio del Orden Consecutivo Legal con Fase de Preclusión, las cargas son perfectamente determinadas en su fase y tiempo respectivo, por lo que los organismos deben respetar y hacer respetar todas y cada una de las fases del proceso penal, SO PENA DE INCURRIR EN ALGUNA VIOLACION A LA LEY, que podrían adecuar una conducta típica antijurídica, dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina responsabilidades en el actuar de los funcionarios públicos al realizar la simple lectura de lo previsto en el artículo 25, por ello, lo delicado y cuidadoso que resulta la administración de Justicia, a este respecto y en atención a la función ejercida por el Ministerio público, se debe permitir como garantía jurisdiccional la actividad investigadora (controlada por el Juez) que al final de cuenta, determinara las conductas típicas y como tal fundamentadas en el escrito acusatorio, donde efectivamente se discuten los medios de prueba que la sustentan o que determinan la responsabilidad penal del justiciable.”
Que: “…Siendo que en el presente caso, se evidencia el grave daño realizado por el Organismo Jurisdiccional que desatendió las mas elementales normas Constitucionales otorgadas por el Ministerio Público, ya que según Máxima pacífica, continuada y reiterada del Tribunal supremo de Justicia: “ ES POTESTAD DE LOS TRIBUNALES PENALES CUANDO CONOCEN DE UN ACTO PROCESAL. DETERMINAR LA CALIFICACIÓN JURJDICA DE LOS HECHOS QUE LE SON SOMETIDOS TOMANDO EN CUENTA PARA ELLO LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACION O MEDIOS PROBATORIOS QUE ESTAN EN EL PROCESO PENAL, LA DETERMINACIÓN DE LA CALIFICACIÓN NO ES MAS QUE LA EJECUCION DE LA ADECUACION TIPICA, LOS JUECES PENALES QUE ESTAN EN EL DEBER DE SEÑALAR EN FORMA FEHACIENTE CUAL ES LA CALIFICACION JURIDICA QUE CONSIDERAN QUE EXISTE EN EL PROCESO PENAL, POR LO QUE EN ESE PROCESO DE ADECUACION TIPICA PUEDEN APARTARSE DE LA PRECALIFICACION JURIDICA REALIZADA POR EL MISNTERIO PÚBLICO, PREVIO ANÁLISIS DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION O LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES” (Destacado Original)
Que: “…Como es sabido, el Ministerio Publico, tiene entre sus atribuciones según lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del tipo penal y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, y en el presente caso, al momento de ser llevado a cabo la audiencia de imputación estamos en una etapa inicial del proceso penal Venezolano, en donde la adecuación de los tipos penales realizada por parte del tribunal Sexto de Control del Circuito, no debió ser realizada, debido a que no ha finalizado la fase de investigación para poder así hacer un análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes. Y más en el presente caso, por cuanto se evidencia que en la Denuncia Común de fecha 07 de enero de 2021, realizada por el ciudadano Helimenas Edwuin Pérez Omaña (Víctima), ante funcionarios adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS ZULIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICIPC), la víctima da a conocer que al momento del hecho delictivo se encontraba en compañía de su esposa, del dueño de la granja “Apodado EL CORIANO” y de un ordeñador de la granja apodado “EL ENANO” el cual este último manifestó minutos después del hecho, que logró reconocer a uno de las dos personas que cometieron el robo, quien es apodado “EL BOLIVAR…”.(Destacado Original).
Que: “…A criterio del Ministerio Público, también se esta violentando tal disposición de Orden Constitucional al atentar contra la posibilidad de obtener una justicia imparcial objetiva y alejada de consideraciones personales, aunado a que podría, quedar ilusoria la realización de la justicia, violándose igualmente, el principio de protección a las víctimas en el presente caso, dado que la actividad del Tribunal, además de invadir competencias, se ve lesionado gravemente los derechos de las mismas, los cuales son objetivos del Proceso Penal. Es por ello, que Nuestro Máximo Tribunal de justicia, ha venido produciendo criterio al respecto, haciendo alusión a lo que en la actualidad se ha denominado DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO DE LA VÍCTIMA, asumiendo que en el proceso penal, el actor principal es la Víctima a quien se le han vulnerado sus derechos y por y para quien se han de efectuar un proceso que garantice la corrección de la garantía Jurídica infringida (Derecho de Propiedad, derecho a respuesta de los Órganos del Estado, derecho a obtener respuesta, derecho a la reparación del daño, derecho a la protección por parte del estado Derecho a una Justicia Imparcial, transparente y equitativa, etc) y a la reparación del daño causado, como uno de los objetivos del proceso Peal Venezolano, cuya la vigencia respeto, protección y reparación son obligatorios proteger por ser estos de rango Constitucional y siendo el Ministerio Público garante de la Constitucionalidad y la legalidad, el indicado para solicitar, el restablecimiento de tales derechos...” (Destacado Original)
Solicitó que: “…se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se Revoque la Decisión N°. 028-2021, emanada del Juzgado Sexto de Control (….), de fecha 27-01-2021, por considerarla violatoria al Orden Constitucional, (…), y por considerarla NULA DE PLENO DERECHO, a los fines de restablecer las normas Constitucionales Conculcadas en la Decisión...”. (Destacado original)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La profesional del derecho SOLANYER VALBUENA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 235.876, actuando como defensora privada del imputado CARLOS RAFAERLURDANETA MACHADO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, bajo los siguientes términos:

Que: “…la solicitud de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, solicitado por la Representación Fiscal no está acorde a lo que se encuentra plasmado en las actas procesales, ya que la calificación impuesta por la vindicta pública, no tiene nada relacionado con los hechos narrados en actas procesales, lo que hace evidente en dicho Recurso, la Representación Fiscal entra en contradicciones reiteradas, al manifestar que es el Juez de Control en esta fase, quien está facultado para efectuar la Adecuación de la Calificación Jurídica, cuando las circunstancias de la Acusación Fiscal hubiesen cambiado, lo que consideramos que el acto realizado durante la audiencia presentación, no es un proceso mecánico sino de interpretación hermenéutica, donde el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica de los hechos.

Que: “…la precalificación efectuada por el Ministerio Público no se subsume con el delito imputado de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5, de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por cuanto se puede evidenciar de las actuaciones que rielan en la presenta causa, específicamente las denuncias de las víctimas, quienes señalan que los hechos ocurrieron por sujetos desconocidos en fecha 30-12-2020, es decir 26 días antes de la detención del hoy imputado tal y como se ha visualizado en este acto, conllevando a quien aquí decide a determinar que de los elementos de convicción aportados, no se desprende que los mismos compaginen con la conducta asumida por el imputado y la precalificación dada, lo cual hace estimar a esta juzgadora que al realizarse una subsunción, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, proveniente de HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que estos hechos encuadran perfectamente en los verbos rectores del delito ADECUADO en este acto por esta juzgador, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores …” (Destacado original)

Solicitó que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público (…) por considerar que la misma VIOLA FLAGRANTEMENTE LAS DISPOSICIONES XONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS FACULTADES DE LOS JUECES…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, resolver el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, el cual se encuentra integrado por un particular, dirigido a cuestionar, que la decisión violenta garantías constitucionales otorgadas al Ministerio Público, en virtud que la Jueza de Instancia, desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin tomar en cuenta lo solicitado en la audiencia oral; alegatos que esta Sala de Alzada, procederá a resolver de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, señalaron los apelante que la Jueza de Control traspasó los límites de su actuación, al desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad acordada al imputado de auto, en el acto de presentación de imputado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al único punto impugnado por los apelantes con relación que la Jueza de Control, en la audiencia de presentación desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera procedente esta Sala de Alzada, traer a colación los argumentos explanado por la Jueza a quo en la decisión para desestimar el mencionado delito:

“…Así tenemos que, de los elementos ya mencionados, hacen constatar a esta juzgadora que la precalificación efectuada por el Ministerio Público no se subsume con el delito imputado de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5, de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, por cuanto se puede evidenciar de las actuaciones que rielan en la presente causa, específicamente las denuncias de las víctimas, quienes señalan que los hechos ocurrieron por sujetos descocidos en fecha 30-12-2020, es decir 26 días antes de la detención del hoy imputado, señalando en dichas denuncias unas características fisonómicas totalmente genéricas, que ni siquiera son similares a la del hoy imputado tal y como se ha visualizado en este acto, conllevando a quien aquí decide a determinar que de los elementos de convicción aportados, no se desprende que los mismos compaginen con la conducta asumida por el imputado y la precalificación dada, lo cual hace estimar a esta juzgadora que al realizarse una subsunción, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Por lo que estos hechos encuadran perfectamente en los verbos rectores del delito ADECUADO en este acto por esta juzgado, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
Ahora bien, tomando en consideración la adecuación efectuada, siendo el caso que la vindicta publica de igual forma efectúa la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 266, del Código Penal, tomando en cuenta quien aquí decide que dicho delito se presume ejecutado en conjunto con la ejecución del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no evidenciando esta juzgadora que se verifique de los elementos de convicción que acrediten o hagan presumir la participación o autoría de dicho delito, se considera ajustado a derecho DESESTIMAR los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 266 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.
Ahora bien, cabe destacar, que si bien quien aquí decide, del análisis a los elementos de convicción aportados en el acto, considera que no se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 266 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal , tal y como ya se mencionó; a criterio de esta juzgadora los elementos de estudio se encuentra acredita la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS URDANETA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.466.780, encuadra en la dicha precalificación jurídica dada a los hechos, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen al citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña en su Requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado…”. (Resaltado- del Tribunal de Control).

En este orden de ideas, y con el objeto de determinar si el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta policial, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, en fecha 25 de enero de 2021, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…estando de servicio en el Punto de Atención, al ciudadano, “Los Tizones” de la segunda compañía del Destacamento Nro. 112, ubicado en el eje carretero, sector la “Y”, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia…se observó un vehículo Marca EMPIRE, Modelo RKV-200, Color Rojo, tipo moto, que se desplazaba en el sentido Caña Brava,- Carrasquero, seguidamente … le indica al conductor que se estacione al lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección de rutina, una vez estacionado el vehículo …le sugiere al conductor su documentación personal así como los documento de propiedad del vehículo, manifestando que había extraviado su documentación de identificación, así mismo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS RAFAEL URDANETA MACHADO, titular de la cedula de identidad N! 23.466.780, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector palito blanco, el cujisal, parroquia la Concepción, municipio Jesus Enrique Losada, del Estado Zulia,…así mismo presenta una copia simple de un certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano antes descrito, donde describe una moto con las siguientes características Marca Empire, Modelo RKV-200, Color Rojo, Placas AG6Z91M, año 2013, serial de carrocería 8123N1M22DM014703, Serial de motor KW164FML3551150, clase moto, uso particular…procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIIPOL), siento atendido por el funcionario de Guardia, con el fin de verificar la situación legal del vehículo, atraves de los dígitos alfanuméricos “AG6Z91M, obteniendo como resultado que referido vehículo presenta una solicitud ante sistema de información policial (SIIPOL)…procedió a infórmale al ciudadano en cuestión sobre la solicitud del referido vehículo tipo moto, el mismo manifestó que dicho vehículo lo había comprado en Paraguiapoa y lo había puesto a su nombre, en vistas de esta irregularidad se procedió a efectuar la detención y retención del vehículo antes descrito e indicarle que quedaría detenido preventivamente” …”.

Asimismo, corre inserto al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, Acta de inspección técnica, de fecha 25-01-2021, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, en el lugar donde fue aprehendido el imputado de auto, con el vehículo tipo moto denunciado como robado.

En el folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 25-01-2021, correspondiente a “…Marca Empire, Modelo RKV-200, Color Rojo, Placas AG6Z91M, año 2013, serial de carrocería 8123N1M22DM014703, Serial de motor KW164FML3551150, clase moto, uso particular…”

Al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación, corre inserta acta de entrevista, rendida por al ciudadano HELIMENAS PEREZ, en fecha 07 de enero del 2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narró los hechos en los que resultó despojado de una moto de su propiedad por parte de dos sujetos quienes portaban armas de fuego, en fecha 30 de diciembre de 2020.

Así se tiene que, los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, se encuentran contemplados en el ordenamiento jurídico, en Código Penal, de la manera siguiente:

Artículo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado de seis años a doce años”.

Artículo 286: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ella será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.


Se desprende de las disposiciones anteriormente plasmadas, en primer lugar respecto al robo agravado, la misma tiene por objeto castigar a quién por medio de la violencia coaccione a otra persona para que haga entrega de algún objeto en su poder, en tanto que el agavillamiento se configura por la participación de dos o más personas asociadas para llevar a cabo un acto delictivo; lo cual no puede corroborarse de los elementos de convicción presentados en audiencia, en específico del acta policial que contiene el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado de autos; donde se evidencia que el ciudadano CARLOS RAFAEL URDANETA MACHADO, se encontraba solo al momento de su aprehensión, desplazándose en un vehículo tipo moto, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes encontraron en poder del encartado de autos el vehículo tipo moto Marca EMPIRE, Modelo RKV-200, Color Rojo, Placas AG6Z91M, pero no es menos cierto, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no existe indicio en lo traído hasta ahora a las actas de que el hoy imputado fuera uno de los dos sujetos que portando arma de fuego y apuntando a la víctima la despojara de su moto, el día 30-12-2020, tal como se desprende del acta de entrevista efectuada en fecha 07-01-2021, inserta al folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, siendo el deber del Juzgador de Control analizar esta situación, a los fines de verificar si de las actas que presentó el Ministerio Público surgía la convicción plena de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, encuadraba o no en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal o en otra de las conducta tipificadas como indebidas por nuestra legislación penal venezolana, como en efecto lo hizo.


Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo examen, y realizada la revisión de las actuaciones, no evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación por parte del imputado de autos, para constreñir a quien ostenta la propiedad del vehículo tipo moto incautado durante el procedimiento, situación que les permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirmó la Jueza en su resolución, que la conducta del imputado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, endilgado por el Ministerio Público, y por tanto, desestimado por el Tribunal del Instancia.

Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en el caso bajo examen, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, puesto que no resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por lo que esta Alzada mantiene la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano CARLOS RAFAEL URDANETA MACHADO, la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, de los hechos que actualmente les son endilgados.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, el único particular del escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, manteniéndose la precalificación jurídica acordada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, en consecuencia, se confirma la decisión Nº 028-21, dictada en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS RAFAEL URDANETA MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se desestimaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos HUGO GREGORIO LA ROSA y JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 028-21, dictada en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS RAFAEL URDANETA MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se desestimaron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 064-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS