REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12556-21
DECISIÓN N° 068-2021
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.733 y 278.670 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.842.999 y PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.257.223, contra la decisión Nº 133-21, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la nueva imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en contra del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos: 1- EURO JESUS MONTIEL GONZLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.938.053, 2- VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V- 20.842.999 y 3- PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 12.257.223. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1- EURO JESUS MONTIEL GONZLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.938.053, 2- VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V- 20.842.999 y 3- PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 12.257.223. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG. JULIO CARRERO y ABG. JESUS CARRERO en relación a que sea desestimado el delito hoy imputado.
En este sentido, se hace constar que en fecha, 12 de Abril de 2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que en el presente recurso de apelación es presentado por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, ahora bien se verifica que los mencionados profesiones fueron debidamente nombrados y juramentados en fecha 26 de Febrero de 2021 como defensores privados únicamente del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, tal y como consta del acta de imputación inserta desde al folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23) de la incidencia, sin embargo, con respecto al imputado PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS, verifica esta Alzada que los mencionados profesionales del derecho, no se encuentran debidamente designados como defensores, toda vez que mediante decisión Nro 046-21 de fecha 09 de Marzo de 2021, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones apercibió la omisión en las formalidades esenciales referidas a la designación y juramentación de la defensa privada, y declaró como consecuencia de oficio la Nulidad del Acto de Presentación de Imputados efectuado en fecha 29.01.2021 registrado con el No 039 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, con respecto a los ciudadanos EURO JESUS MONTIEL GONZALEZ y PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS no constando en actas que el mencionado acto se haya materializado nuevamente, o que se haya efectuado una nueva designación omitiendo los vicios precisados por el Tribunal de Alzada, antes del acto de imputación hoy recurrido de fecha 26.02.2021.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y el criterio jurisprudencial transcrito, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada la cualidad de los Abogados JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, para actuar como defensores del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS.
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción del derecho a la defensa, y vista la decisión Nro 046-21 de fecha 09 de Marzo de 2021, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el acto de nueva imputación de fecha 26.02.2021 se ha de considerar como nulo con respecto a EURO JESUS MONTIEL GONZALEZ y PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS tal y como lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las consecuencias de las nulidades absolutas, pues los defensores que allí asistieron a los imputados EURO JESUS MONTIEL GONZALEZ y PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS, no se encuentran debidamente designados, tal y como lo indico la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al ordenar reponer la causa al estado de gestionar nuevo acto de imputación para los ciudadanos EURO JESUS MONTIEL GONZALEZ y PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS.
Corresponde como consecuencia declarar la NULIDAD ABOLUTA del acto de imputación de fecha 26.02.2021 con respecto a EURO JESUS MONTIEL GONZALEZ y PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en atención al recurso de apelación presentado, este Tribunal de Alzada considera que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto únicamente en representación del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, al verificar el cumplimiento de las formalidades de ley que legitiman la realización del acto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es al quinto (5to) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 26 de febrero de 2021, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Lo anteriormente verificado se fundamenta en lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: 4.- “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5.- “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Asimismo, corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 15/03/2021, dando contestación al recurso de apelación en fecha 18 de marzo del año en curso, esto es al tercer día hábil, lo cual se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 27 y 28 de la incidencia recursiva; esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR NULO EL ACTO de imputación de fecha 26.02.2021 con respecto a EURO JESUS MONTIEL GONZALEZ y PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS, en virtud de la nulidad decretada en fecha 09 de Marzo de 2021, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, decisión Nro 046-21; de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 152.733 y 278.670 respectivamente, en su carácter de Defensores únicamente del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.842.999, contra la decisión Nº 133-21, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la nueva imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en contra del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos: 1- EURO JESUS MONTIEL GONZLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.938.053, 2- VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V- 20.842.999 y 3- PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 12.257.223. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1- EURO JESUS MONTIEL GONZLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.938.053, 2- VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad V- 20.842.999 y 3- PEDRO SEGUNDO GONZALEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad V- 12.257.223. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada ABG. JULIO CARRERO y ABG. JESUS CARRERO en relación a que sea desestimado el delito hoy imputado.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 152.733 y 278.670 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.842.999, contra la decisión Nº 133-21, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD DEL ACTO de imputación de fecha 26.02.2021 con respecto a EURO JESUS MONTIEL GONZALEZ y PEDRO GONZÁLEZ BARRIOS, en virtud de la nulidad decretada en fecha 09 de Marzo de 2021, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, decisión Nro 046-21, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 068-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS