REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12443-20
DECISIÓN N° 063-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Encargada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 074-2021, dictada en fecha 04 de Febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decreta: PUNTO PREVIO: SE ACUERDA desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en relación al ciudadano DENNIS BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.967. Primero: ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA a los fines de llevar a efecto el acto en relación al ciudadano DENNIS BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.967, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.4 en concordancia con el 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se cuerda librar ORDEN DE APREHNSIÓN para los demás ciudadanos intervinientes del proceso. Segundo: SE ACOGE PARCIALMENTE CON LUGAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado DENNIS BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.967, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 7 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 14 y 16 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, en perjuicio de la ciudadana RAIZA NUÑEZ. Tercero: SIN LUGAR SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACIÓN A LA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos. Cuarto: se declara improcedente dicha solicitud de efecto suspensivo realizada por ante el Tribunal, ya que como bien establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, los delitos que se desprenden de los elementos de convicción, como lo son ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 7 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 14 y 16 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, en perjuicio de la ciudadana RAIZA NUÑEZ, no se encuentran exceptuados del artículo in comento, como delitos mencionados en la excepción de la norma antes mencionada, por los cuales no deba suspenderse la ejecución de la medida impuesta por quien suscribe, atendiendo a su vez que el ciudadano imputado ut supra identificado no está sujeto a ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad anterior a la presente decisión, en este estado se insta al ministerio Público realizar su apelación de manera formal en el lapso correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD del alguacilazo adscrito a este Circuito y Extensión y en consecuencia se ordena ejecutar la medida cautelar del imputado DENNIS BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.700.967, de conformidad con los numerales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace constar que en fecha, 18 de Marzo de 2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Encargada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el Ministerio Público del dictamen del fallo impugnado, ya que el mismo fue dictado en fecha 04 de febrero de 2021, dándose por notificado en esa misma fecha, interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito en fecha 12 de febrero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación); lo cual se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 24 y 25 de la incidencia recursiva, por ello quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que las apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando estos Juzgadores, que la decisión objeto de impugnación versa entre otros puntos de derecho sobre la declaratoria del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado al ciudadano DENNIS BUITRIAGO.

En este sentido, debe precisarse que la impugnabilidad de la decisión solo es en atención al numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; pues en criterio del Ministerio Público, el dictamen del fallo le causa un gravamen irreparable, como titular de la acción penal; observando esta Alzada, que la decisión apelada no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, pues la misma decretó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario; por ello el fallo es recurrible solo por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que los ciudadanos Abogados FERNANDO LEON URDANETA, RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y LUCIA CAROLINA LEON VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.907, 203.862 Y 303.395 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano DENNIS JOSE BUITRIAGO MONTERO, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, al primer día de haberse dado por notificados de la interposición del recurso de apelación, lo cual se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 24 y 25 de la incidencia recursiva; esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, quienes contestan promueven como pruebas en su escrito de contestación el expediente 3C-12443-20, la cual es admisible.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Encargada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en contra de la Decisión Nro. 074-21, dictada en fecha 04 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; solo por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del citado Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Encargada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en contra de la Decisión Nro. 074-21, dictada en fecha 04 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; solo por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro 063-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS