REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de Abril de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24638-20
DECISIÓN N° 062-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90. 519, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ y DENY JOSÉ GONZÁLEZ LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.978.732 y 14.305.739, respectivamente, contra la decisión N° 440-20, de fecha 06 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ y DENY JOSÉ GONZÁLEZ LEDEZMA. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ y DENY JOSÉ GONZÁLEZ LEDEZMA, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O A FUNCIONARIOS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 296A del Código Penal, en concordancia con el artículo 231 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. CUARTO: Decretó sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en relación a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, y en consecuencia, acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, instó al Ministerio Público, a los fines de practicar las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de marzo de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ y DENY JOSÉ GONZÁLEZ LEDEZMA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho VICTOR VELASCO PRIETO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ y DENY JOSÉ GONZÁLEZ LEDEZMA, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 440-20, de fecha 06 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que tanto de la realización del acto de imputación, así como de la decisión esgrimida al finalizar el mismo, se desencadenaron una serie de situaciones que a todo evento, conculcan principios fundamentales relativos al debido proceso y a la defensa, y que conllevaron a la Juzgadora a cometer errores inexcusables de derecho, al momento de fundamentar la imputación.
Indicó el abogado defensor, en el capítulo del recurso denominado “El error en la precalificación del delito” que de la actuación policial, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, resulta la detención de los imputados de autos, en fecha 04 de diciembre de 2020, quienes consecuencialmente, fueron puestos a la orden del Tribunal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O FUNCIONARIOS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 296-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 231 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Para ilustrar sus argumentos citó el contenido de los artículos 296-A del Código Penal, y 231 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para luego agregar, que de una rápida lectura de los supuestos que configuran en las citadas disposiciones se desprende un error grave en la precalificación aportada a los hechos objeto de la presente causa, por parte del Ministerio Público, ya que por un mismo hecho se le imputan a sus patrocinados dos normativas penales, que resultan excluyentes entre si.
Afirmó el recurrente, que si bien es cierto, la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, y la calificación dada a los hechos tiene netamente carácter provisional, pudiéndose modificar la misma en la fase preparatoria o de investigación, no es menos cierto, que dicha precalificación le es adjudicada a los justiciables, con la consecuente condición de imputados, por parte del Tribunal de Control, y es en este sentido, que al avalar la Juzgadora la incierta calificación jurídica dada a los mismos, está conculcando gravemente el debido proceso, por no acercarse dichas normas a los hechos planteados en el acta policial suscrita al efecto, violentándose también el principio de legalidad, así como el derecho a la defensa, toda vez que nos encontramos en el presente caso ante una incertidumbre jurídica que crea indefensión ante tipos penales opuestos, considerando la defensa que lo correcto por parte de la Juzgadora era subsanar la errónea calificación jurídica que calificó la Representación Fiscal, saneando así el vicio que de persistir pudiese imponer a sus patrocinados sanciones que no se corresponden con los hechos tipificados.
En el capítulo denominado “El error al decretar el procedimiento ordinario”, alegó la defensa técnica que en la decisión impugnada se observa también que se decretó el procedimiento ordinario, apartándose de la solicitud de la defensa, sobre la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que a sus representados, en ningún caso, se les han imputado delitos cuya gravedad los haga merecedores de una eventual pena que en su límite máximo exceda de ocho (08) años.
Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que no obstante la errónea imputación, atribuida a sus patrocinados, sin elementos de convicción concretos, que validaran tal acto, y peor aún el flagrante silencio adoptado por la Jueza a quo, éste se escuda bajo la infundada primicia, que el acto de imputación es propio del Ministerio Público, sin posibilidad del Juez Penal de intervenir cuando dicha imputación se encuentra alejada de todo lógica jurídica, sin protección de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, no obstante, ante la solicitud de aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, y por consiguiente la aplicación de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo sería la Suspensión Condicional, basando la Jueza de Control su decisión de decretar sin lugar la aplicación de tal procedimiento especial, al considerar que el delito imputado por el Ministerio Público implica multiplicidad de víctimas, el cual afecta un número indeterminado de personas.
Señaló el profesional del derecho, que le llama poderosamente la atención que la Instancia en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO” al momento de determinar las medida de coerción personal que regirán el presente proceso, considera la existencia del peligro de fuga, sin establecer cuáles fueron las circunstancias tomadas en cuenta para determinar la existencia de tal figura procesal, citando el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar sus argumentos.
Expresó la defensa técnica, que el Tribunal al momento de imponer las medidas de coerción personal que rigen el proceso penal acusatorio, debe realizar un exhaustivo análisis sobre la procedencia o no de tal decisión, no basta con mencionar la existencia de peligro de fuga en cada caso particular, sino por el contrario es obligación del Juez detallar los fundamentos de hecho y de derecho en el cual basa su resolución en concreto.
Consideró el representante del imputado de autos, que bajo ninguna circunstancia puede el Tribunal de Control indicar que el tipo penal que establece el artículo 296-A, el cual si bien está encuadrado dentro de los delitos contra el orden público, se cataloga dentro de las excepciones que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ni argumentar que existe multiplicidad de víctimas, lo cual a todas luces es falso, ya que obvió la Juzgadora el contenido del acta policial, ignorando que la conducta de sus defendidos no se determinó en dicha actuación, que se vinculó con la indemostrable difusión de anuncios o panfletos, todo lo cual constituyó una presunción errada por la Fiscalía, impidiendo a los imputados poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso, lo cual generó, y en lo sucesivo genera un gravamen irreparable a sus patrocinados, quienes se ven sometidos ante el rigor del extenso procedimiento ordinario, evitándoles acceder a una eventual autocomposición procesal con El Estado Venezolano.
Estimó, quien recurre, que en el presente caso se presenta ante la Juzgadora una imputación inicial, con una escasez de elementos de convicción, ya que ni siquiera se tiene conocimiento cierto del contenido de los supuestos panfletos, por no aparecer su contenido en el acta policial, aunque afuera anexa una hoja para el conocimiento de la Fiscalía, con mensajes llamando a no ejercer el derecho al voto, y además, por carecer de una inspección técnica de los mismos, así como se hizo en el sitio del suceso, a los efectos de tildar las conductas presentada por sus defendidos como delictuales, y en este sentido sería para el Juez de Instancia determinar como legítima la imputación efectuada.
En el capitulo titulado “EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL”, realizó consideraciones el recurrente en torno a estos principios de rango constitucional, plasmó jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, para luego alegar que todas las circunstancias verificadas en la decisión impugnada, que son violatorias de los postulados esenciales del debido proceso, derecho a la defensa, lo facultan para ejercer la defensa de los derechos que les asisten a sus patrocinados, y que les ocasionan un perjuicio directo, y en tal sentido, solicitan garantizar los derechos que les fueron violentados, mediante la nulidad de la resolución recurrida, de acuerdo con el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la nulidad del fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de imputación, con prescindencia de los vicios de orden público de los cuales adolece la recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrimió el Representante Fiscal, que tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la Jueza a aceptar la precalificación jurídica dada a los imputados, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O A FUNCIONARIOS ELECTORALES, realizando a continuación un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, destacando a continuación que la Jueza de Instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por el despacho Fiscal, centrándose en relacionar dichos medios probatorios, con el hecho punible imputado, además, la Juez no solo se limitó a indicar los supuestos de procedencia de los requisitos legales del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sino que analizó cada uno, y aplicó los mismos de acuerdo a su conocimiento científico y máximas de experiencia, resultando muy evidente que la parte recurrente no analizó el auto de manera integral.
Continuó señalando el Fiscal del Ministerio Público, que los encartados de autos tuvieron acceso a la defensa, asistencia judicial, y fueron escuchados por el juez natural, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, no asistiéndole la razón a quienes apelan al denuncia que fue violentado el debido proceso, siendo que se evidenció el cumplimiento de todas las garantías y principios procesales desde el momento de la aprehensión hasta el momento de la presentación.
En otro punto, quien contesta expresa en relación a la denuncia tocante al “error al decretar el procedimiento ordinario”, sustentando en primer lugar lo contemplado en el artículo 354 del Código Penal, enfatizando que en el presente caso, no es aplicable el procedimiento especial, ya que según la excepción relacionada a la multiciplidad de las víctimas, al concurrir en algún caso penal no se puede aplicar el procedimiento planteado por la defensa privada.
Finalmente concluye el representante de la Vindicta Pública, en el capítulo denominado Petitorio, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian, quienes aquí deciden, que la defensa de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ y DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 440-20, de fecha 06 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encuentra dirigido como primera denuncia la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y como segunda denuncia, el procedimiento mediante el cual se ordenó la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, pues en criterio del recurrente, lo ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; situaciones que acarrean la violación de derechos de rango constitucional, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico, procedió a realizar una revisión minuciosa de la decisión recurrida, la cual deviene de la presentación de imputados, en el asunto seguido a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ y DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA A ELECTORES O A FUNCIONARIOS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 231 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las transgresiones denunciadas por el apelante, en su escrito recursivo; estima pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:
Riela al folio dos (02) de la pieza principal, acta policial, de fecha 04 de diciembre de 2020, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual indicó lo siguiente:
“…siendo las 02:10 de la tarde se realiza recorrido de Supervisión de patrullaje motorizados en la avenida principal de la cañada de Urdaneta específicamente en la entrada al parcelamiento la estrella, se pudo visualizar una camioneta Ford Explorer de color azul estacionada con dos ciudadanos al lado del vehículo, descendiendo de las unidades motos para verificar a los ciudadanos y la camioneta estacionada mostrando los mismos una actitud nerviosa en ambos ciudadano, se les pudo observar en sus manos unos papeles donde se le preguntó por la que se encontraban en ese lugar y que papeles eran los que poseían en sus manos, en donde guardaron silencio, procedimos a verificar los documentos que tenían en sus manos, dónde se observó que eran panfletos alusivos en contra del Gobierno Bolivariano de Venezuela, el cual lidera nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros, procediendo a su aprehensión…quedando identificados de la siguiente manera: 1- Deny José González Ledezma, portador de la cédula de identidad V-14.305.739…2.- Jesús Enrique Márquez, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad V-7.978.732…”
Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:
“…dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.987.732 y DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.305.739, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CPBEZ, en fecha 04-12-2020, en horas de la tarde…Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presenta ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos arriba identificados, se subsume indefectiblemente en el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O FUNCIONARIOS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 296-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 231 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho publica cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados imputados para estimar que son autores o partícipes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto…”(Negrillas y subrayado propias del acta de presentación).
La Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En este sentido, se declara, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JESUS ENRIQUE MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.978.732 Y 2.- DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.305.739. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Público, vale decir a los ciudadanos: 1.- JESUS ENRIQUE MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.978.732 Y 2.- DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.305.739…Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para investigación de la verdad que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpa sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O FUNCIONARIOS ELECTORALES, previsto y sancionado en el artículo 296-A del Código Penal, en concordancia con el artículo 231 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.- JESUS ENRIQUE MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.978.732 Y 2.- DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.305.739, son autores o partícipes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 13, CAÑADA DE URDANETA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde se dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta en el folio dos (02) y reverso de la presente causa. 2.- ACTA DE NORIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 13, CAÑADA DE URDANETA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 13, CAÑADA DE URDANETA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia del lugar inspeccionado, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 04-12-20, suscrita por funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 13, CAÑADA DE URDANETA DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada inserto en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, asimismo se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10) fijación fotográfica del lugar donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos imputados, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la desestimación de los delitos hoy imputados por la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE. … ”.(Las negrillas y el subrayado propios de la recurrida).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O A FUNCIONARIOS ELECTORALES, la cual fue ratificada, por la Jueza de Control en su fallo, en el ámbito de su competencia funcional, al estimar que en actas se encontraba acreditado la comisión de un hecho punible, así como, que actas existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto se encontraba incurso en la presunta comisión de los mencionados delitos, quedando la calificación jurídica de la manera siguiente: INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O A FUNCIONARIOS ELECTORALES, no incurriendo en el vicio denunciado por la defensa técnica en su escrito recursivo, puesto que durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional o precalificación jurídica que deberá ser resultado del examen previo de los elementos de convicción recabados, y en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control, tal como se afirmó anteriormente, deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica, por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del acta policial, de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA A ELECTORES O A FUNCIONARIOS ELECTORALES, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el delito imputado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, se observó una camioneta Ford Explorer de color azul estacionada con dos ciudadanos al lado del vehículo, quienes portaban unos panfletos con mensajes de carácter político, con un acto contrario al convocado por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, por lo que procedieron a realizar su aprehensión.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Control, se traduce en cercenar la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación acordada por la Instancia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, y de no hacerlo la defensa podrá desvirtuarla en el juicio oral y público que eventualmente pudiera pautarse en el presente asunto, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta primera denuncia interpuesta por la defensa privada, por tal motivo no le asiste la razón al recurrente sobre el particular ya que se constató que no fueron conculcados principios fundamentales relativos al debido proceso ni a al derecho a la defensa que conllevaran a la A quo a cometer un error inexcusable de derecho al momento de la imputación, tal como alega el solicitante en su denuncia, ya que se trató de una precalificación jurídica aplicada a los hechos que puede ser modificada en el devenir del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó el defensor privado, se decretó el procedimiento ordinario, apartándose de la solicitud de la defensa, sobre la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que a sus representados, en ningún caso, se les han imputado delitos cuya gravedad los haga merecedores de una eventual pena que en su límite máximo exceda de ocho (08) años.
Atendiendo a la premisa ante esbozada, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizada la decisión recurrida, ajustada a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que si bien la pena por el delito por el cual resultaron imputados los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ y DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, no excede de ocho (08) de privación de libertad, no es menos cierto que el tipo penal endilgado a los mismos, describe una conducta que lesiona el derecho de participación política de los ciudadanos, pues presuntamente se ocasionó pánico en la colectividad o se mantuvo en zozobra a la misma en un proceso de elecciones parlamentarias, y ello intimidó al público -en el entender del Ministerio Público, quien efectuó la imputación y esta en el deber de profundizar su investigación para sustentar un acto conclusivo-, por lo que no se puede estimar que se trate de un delito leve.
El derecho de participación política, esta concebido en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y esta íntimamente relacionado con el ejercicio de la democracia, y le pertenece a cada elector; es un derecho y un deber, calificado como el medio para que los ciudadanos y sus organizaciones puedan expresar su voluntad sobre las cuestiones del bien público, de manera que es obligación del Estado mantener libre de presión ese derecho que poseen todos los venezolanos; por lo que la victima en este tipo penal resulta múltiple.
Asi las cosas, para mayor abundamiento, se trae a colación que el concepto de multiplicidad de victimas tiene su origen en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Neremberg, a través del cual se reconoció que los ataques generalizados o sistemáticos contra una población o colectividad hay diversidad de sujetos pasivos, y por ende hay multiplicidad de victimas, incluso la doctrina patria ha establecido que hay multiplicidad de victimas cuando se observa la existencia de victimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, asi como cuando hay una victima simbólica y abstracta la cual no es otra que la colectividad.
De manera que tal como lo afirma la Juzgadora de Instancia, el tipo penal previsto en el articuló 296A del Código Penal prescribe una multiplicidad de víctimas, por tanto, se encuentra contemplado en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede plantearse que en el caso bajo análisis la Juzgadora incurrió en violación del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 ejusdem.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio amerita una investigación exhaustiva, ya que se trata de una imputación grave el procedimiento más garantista a aplicar era el Procedimiento Ordinario, por lo tanto, resulta ajustado a derecho la tramitación del presente asunto por los supuestos del Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta que el delito endilgado se encuentra contemplado en el catalogo de las excepciones contempladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que al constatar esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada y al no haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que en el caso sub iudice actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR VELAZCO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.519, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ y DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.978.732 y V-14.305.739, contra la decisión N° 440-20, de fecha 06 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA
Precisan oportuno estos Juzgadores advertirle a la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que emitió la decisión aquí recurrida, que en lo subsiguiente, debe cumplir con los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, para el trámite de los recursos de apelación, pues de conformidad con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del emplazamiento de la o las partes, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro de las veinticuatro (24) horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida la incidencia recursiva, disposición que se considera inobservada, por cuanto se verifica que la decisión recurrida tiene fecha del 06 de Diciembre de 2020, el emplazamiento del Ministerio Público se verificó el día 09 de febrero de 2021, y la remisión a la Instancia se encuentra fechada el día 19 de febrero de 2021; y recibida en el Departamento de Alguacilazgo el 02 de marzo de 2021, ello en aras de no generar un retardo injustificado en el proceso.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR VELAZCO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.519, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ y DENY JOSE GONZALEZ LEDEZMA, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.978.732 y V-14.305.739, contra la decisión N° 440-20, de fecha 06 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 062-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS