REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-19981-21


DECISIÓN NRO. 066-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.550.156 y MARISOL ISABEL GAMARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.947.485; en contra de la Decisión Nro. 102-2021, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de las mencionadas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 12 de abril de 2021, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO; tal y como se observa del contenido del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado”, de fecha 10 de febrero 2021, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Pública, al cargo recaído en su persona (folio 21 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 10 de febrero de 2021 (folios 21 al 24 de la causa principal), incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 12 de febrero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 14 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 23 de la incidencia recursiva; de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5. Las que causen un gravamen irreparable (…omissis…)”. En este sentido, se observa que la decisión impugnada decretó a las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO, medida de privación judicial preventiva de libertad; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la parte apelante no promovió prueba alguna para acreditar los fundamentos de su escrito, solo se limitó a consignar documentos relativos a referencia personal; constancia de residencia; carta de buena conducta; acta de nacimiento y; constancia de trabajo, sin indicar con cuál carácter las consignaba adjunto al recurso de apelación.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada en el lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover prueba alguna para acreditar sus argumentos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO; en contra de la Decisión Nro. 102-2021, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora de las ciudadanas NARELVIS CAROLINA FAJARDO y MARISOL ISABEL GAMARRO; en contra de la Decisión Nro. 102-2021, dictada en fecha 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 066-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS