REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Abril de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7922-20

DECISIÓN N° 065-2021


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDINSON PALMAR TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIU DEL CARMEN CHAPARRO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.243.864, en contra de la decisión N° 471-20, de fecha 11 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 15 de Marzo de 2021, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Marzo del presente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia en actas que el ciudadano EDINSON PALMAR TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIU DEL CARMEN CHAPARRO, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 471-20, de fecha 11 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante, que la participación de su representada en los hechos que conllevaron a su detención, no se subsumen en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en este sentido arguye que no se configuran los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 2787 del Código Penal.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el fallo impugnado violenta el principio de legalidad, por cuanto la única actuación de la encartada de autos, fue el felicitar su cuenta bancaria a un familiar, situación que no se encuentra tipifica dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un delito.
Prosiguió señalando el profesional del derecho, que con respecto a la actuación de su representada, se adecua a lo preceptuado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, referido a la falta de previsión para recibir un dinero, por consiguiente, considera existe violaciones a la norma constitucional y legal, reiterando la infracción al principio de legalidad.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el defensor privado a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión de fecha 11 de diciembre de 2020 del Juzgado Undécimo en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene la libertad plena a favor de su representada.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDINSON PALMAR TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIU DEL CARMEN CHAPARRO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un motivo, el cual está dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputado, peticionado la defensa en tal sentido, la libertad a favor de su patrocinada, como consecuencia de la declaratoria con lugar del punto de impugnación esbozado en su escrito recursivo.

Esta Sala de Alzada pasa a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:

En el único motivo contenido en el escrito recursivo, plantea la parte recurrente, que la Juzgadora a quo dio por evidenciada y demostrada la existencia de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, estimando el abogado defensor que existe una inadecuada calificación jurídica, en virtud que se esta en presencia de falta de previsión para recibir un dinero contemplado en el artículo 540 del Código Penal, en razón a la actuación de su defendida.

A los fines de dilucidar este motivo de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio tres (03) de la causa principal, riela acta de denuncia, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de Diciembre de 2020, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Hace aproximadamente 02 dos meses conocí el ciudadano Luis Eduardo Sosa, por medio de mi primo Richard Vargas, quien me manifestó si estaba interesada en un punto de venta, razón por la cual para el momento si lo estaba necesitan, el mismo me manifestó razón por la cual logramos hacer un acuerdo, donde al momento le cancele 200 $ dólares como primer pago, el segundo fue de 50 $ dólares donde me realizo un recibo de pago por un monto de 300 $ dólares que ya le había cancelado, seguidamente la fecha del día 11 de noviembre le hice otro pago de 50 dólares, posteriormente el 17 de noviembre le hice otro abono de 50 $ dólares más luego para la fecha 24 de noviembre le hice otra abono de 40 dólares y el día 26 de noviembre le hice una transferencia de 30 $ dólares como estaba la taza del día, luego para finalizar el acuerdo le hice un abono de 50 dólares, luego de eso quedó en lo acordado que el punto de venta sería entregado el día 30 de noviembre para un total de 470 dólares, luego de lo antes acontecido se desapareció y no supe más de él, fui hasta su vivienda donde según se encontraba residenciado, manifestándome los ciudadanos que se encontraban, que no sabían nada de el, luego a ver que no obtuve ningún punto es la fecha y no sé nada de él me dirigí hasta esta unidad a formular la presente es todo...”.

Al folio siete (07) de la causa principal, riela acta de denuncia, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de Diciembre de 2020, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Hace aproximadamente 02 meses conocí a una persona que se hizo llamar Luis Eduardo Sosa Peñuela, por medio de mi hijo Kevin Varga, quien manifestó haberlo conocido en una compra de fruta en mi frutería, una vez que mi hijo me manifiesta que el ciudadano ya antes nombrado le había hecho unas ofertas de punto de ventas, ya que yo estaba interesado en uno, Luis Eduardo Sosa Peñuela, procedió a ofrecerme ofertas de puntos de venta así mismo, quedándome con la oferta de un punto de venta que el mismo me manifestó que vale 450 $ dólares, el mismo me manifestó que lo podría pagar por cuotas parte en dólares o equivalente al dólar si tenía en bolívares, razón por la cual acepté, el mismo me dio 03 semanas para pagarle el punto, una vez que pasan las tres semanas llegamos al día acordado para la entrega del punto 28 de noviembre, el mismo no me dio nada el día 01 de diciembre, una vez que me dio el punto, me manifestó que no lo podía prender ahorita porque aún se estaba configurando, una vez que llega el día siguiente 02 de diciembre, procedí a prender el punto y el mismo no prendió, y se podía visualizar que el pinto se encontraba usado razón por la cual el día de hoy me dirigí hasta este comando a formular la presente denuncia ya que me di cuenta que mi prima Yenni de Toro también fue estafa por la misma persona, Luis Eduardo Sosa Peñuela...”.

Acompañan a las respectivas denuncias en los folios seis (06) y diez (10) de la causa principal copia fotostática con recibo de transferencia realizada a una cuenta corriente siendo la titular la ciudadana Mariu Del Carmen Chaparro.

Riela al folio once (11) de la pieza principal, acta policial, de fecha 09 de diciembre de 2020, suscrito por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual indicó lo siguiente:

“…siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde…con la finalidad de darle cumplimiento a la investigación llevada por esta unidad en relación al expediente antes mencionado…suele manifestar en acta de denuncia por escrito que fue víctima de estafa ya que el ciudadano, Luis Eduardo Sosa Peñuela Titular de la Cédula de Identidad 12.959.194, le propuso la venta y comercialización, de un punto de venta por la cantidad de 470 $ Dólares Americanos donde parte del pago se lo realizaría en físico y otra parte de la divisa por transferencia pago móvil siendo la misma banco provincial a nombre de Mariu Chaparro Titular de la Cédula de Identidad V-13243864 abonado telefónico 0426-4680808, una vez acordado la negociación del punto de venta electrónico el día 30 de noviembre del presente año sería la entrega del mismo, llego la entrega acordada hasta la presente no obtuvo alguna respuesta de lo antes acordado…en virtud de estas diligencias documentales donde se puede evidenciar que el ciudadano Luis Eduardo sosa peñueña, tiene una conducta delictiva realizando ofertas engañosas a personas, para obtener beneficios económicos en compañía de la ciudadana Mariu Chaparro, quien recibe el dinero en su cuenta bancaria provenientes de las estafas realizadas a la víctima, acto seguido el día de hoy la ciudadana víctima realiza llamada vía telefónica al Sargento Primero González manifestando que la ciudadana MARIU CHAPARRO se iría del país, en las próximas horas, en tal sentido los funcionarios antes descritos se constituyen en comisión a fines de ubicar a mencionada ciudadana, tomando como destino la dirección aportada por un testigo procesal mediante entrevista escrita, seguidamente estando en la dirección antes mencionada la comisión procede…hacer un llamado a viva voz al interior de la morada identificándose como funcionario adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, siendo atendido por una ciudadana…quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa,…y a su vez solicitando su identificación personal, la misma se identificó mediante documento de identidad como Mariu Chaparro titular de la cédula de identidad v-13243.864, y a su vez manifestó que su cuenta bancaria se la había alquilado al ciudadano Luis Eduardo sosa peñuela, por la cantidad de veinte Mil Bolívares Soberanos…” (El destacado propio del acta policial).


Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

“…dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: MARIU CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13243864, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al CONAS, en fecha 09-12-2020, siendo las 06:50 horas de la noche…Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano arriba identificado se subsume indefectiblemente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada por el cual solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho publica cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados imputados para estimar que son autores o partícipes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto…”(Negrillas propias del acta de presentación).



La Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal del imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado sean presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados entre los que se encuentran: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de diciembre de 2020 por ciudadana Alfa ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo de Antiextorsión y Secuestro 11-Zulia. 2.- Acta de entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2020 por ciudadana Alfa ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo de Antiextorsión y Secuestro 11-Zulia. 3.- Acta Policial, de fecha 09 de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo de Antiextorsión y Secuestro 11-Zulia. 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 09 de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo de Antiextorsión y Secuestro 11-Zulia. 5.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 09 de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo de Antiextorsión y Secuestro 11-Zulia. 6.- Fijación Fotográfica, de fecha 09 de diciembre de 2020 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo de Antiextorsión y Secuestro 11-Zulia.
Evidenciándose así la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, es preciso indicar que nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación, teniendo por norte los postulados procesales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.(Las negrillas y el subrayado propios de la recurrida).



Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, la cual fue ratificada, por la Jueza de Control en su fallo, en el ámbito de su competencia funcional, al estimar que en actas se encontraba acreditado la comisión de un hecho punible, así como, que actas existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto se encontraba incurso en la presunta comisión de los mencionados delitos, quedando la calificación jurídica de la manera siguiente: ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, no incurriendo en el vicio denunciado por la defensa técnica en su escrito recursivo, puesto que durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del examen previo de los elementos de convicción recabados, y en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez o Jueza de Control, tal como se afirmó anteriormente, deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica, por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la apelante fundamentó su petición, esgrimiendo que con respecto a los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables, al pretender el Ministerio Publico imputarle la autoría de los mismos a su defendida, cuando las actuaciones realizada por la misma encuadran en lo preceptuado en el artículo 540 del Código Penal, a saber, falta de previsión para recibir dinero; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del acta policial, de las denuncias interpuestas por las víctimas, de las actas de entrevistas, de la Inspección Ocular y Fijación Fotográfica, de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con los delitos imputados, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, las víctimas realizaron diversas transferencias bancarias a una cuenta corriente de la cual es titular con la finalidad de realizar el pago de un punto de venta, sin que una vez cumplido con los pagos acordados se les hiciera entrega del objeto, por lo que se dirigen al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de interponer la denuncia, aportando la dirección de la ciudadana MARIU CHAPARRO, lugar al que se trasladan los funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro, y al ser ubicada, la misma manifestó haber alquilado su cuenta bancaria al ciudadano Luis Eduardo Sosa, quien estuviera a cargo de ofrecer y hacer la negociación de los puntos de venta; por lo que proceden a realizar su detención.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Control, se traduce en cercenar la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación acordada por la Instancia, por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, y de no hacerlo la defensa podrá desvirtuarla en el juicio oral y público que eventualmente pudiera pautarse en el presente asunto, además para eso es la Investigación para que a través de los testigos ofrecidos y diligencias de investigación se precise el animus de la presunta Imputada a objeto de establecer el presunto delito, por tales motivos se declara SIN LUGAR esta única denuncia interpuesta por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDINSON PALMAR TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIU DEL CARMEN CHAPARRO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.243.864, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 471-20, de fecha 11 de diciembre de 2020, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDINSON PALMAR TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.478, en su carácter de Defensor de la ciudadana MARIU DEL CARMEN CHAPARRO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.243.864.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representada, en base a la calificación jurídica peticionada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de abril de 2021. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Regístrese, publíquese, remítase y cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria




En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 065-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.




LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS