REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Abril de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19911-20

DECISIÓN N° 061-2021
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por interpuesto por los ciudadanos SIMON JOSE QUINTERO y JANETH PRIETO PORTILLLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.642 y 26003 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.718, contra la decisión Nº 798-2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.139.718, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 del Código orgánico Procesal penal, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Acordó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace constar que en fecha, 19 de Marzo de 2021 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que en el presente recurso de apelación es presentado por los ciudadanos SIMON JOSE QUINTERO y JANETH PRIETO PORTILLLO, Abogados en ejercicio, quienes fueron debidamente nombrados y juramentados en fecha 25 de enero de 2021 como defensores privados del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, tal y como consta del acta inserta desde al folio sesenta y uno (61) de la causa principal, por lo que se considera que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 23 de diciembre de 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2021, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Lo anteriormente verificado se fundamenta en lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: 4.- “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5.- “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTRO LUIS GAMARRO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo copia certificada de la denuncia interpuesta por la víctima, copia certificada del acto de aprehensión del imputado de autos, copia certificada de la denuncia del ciudadano Luis Antonio Romero Martines, copia certificada de la ampliación de la denuncia de fecha 21/12/20; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, corre inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al Ministerio Público, siendo la misma positiva en fecha 05/02/2021, dando contestación al recurso de apelación en fecha 09 de febrero del año en curso, esto es al segundo día hábil, lo cual se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 26 y 37 de la incidencia recursiva; esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos SIMON JOSE QUINTERO y JANETH PRIETO PORTILLLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.642 y 26003 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.718, contra la decisión Nº 798-2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.139.718, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 del Código orgánico Procesal penal, declarando CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: Acordó el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos SIMON JOSE QUINTERO y JANETH PRIETO PORTILLLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.642 y 26003 respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano NESTOR LUIS GAMARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.139.718, contra la decisión Nº 798-2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 061-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS