REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2021
208º y 159º

ASUNTO : 1C-7890-21
CASO INDEPENDENCIA AV-1525-21

DECISIÓN No.035-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada en ejercicio KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.534, actuando en su carácter de defensora privada del joven adulto JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V-27.982.770; en contra de la decisión No. 028-21, dictada en fecha 07 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Se declarar procedente la imputación del joven, adulto JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de; la cédula de identidad Nº V-27.982.770 (presento documento de identidad), fecha de nacimiento 12/04/2000, actualmente de veinte (20) años de edad, de profesión u oficio: carpintería, hijo de Javier Enrique Blanco y Marianny Carolina Tua, Residenciado en: Sector la Pomona, barrio Altamira Sur, calle 110, casa 20C-31 de frise de cemento, el Club la Regional a una cuadra de la Favorita Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, Teléfono: 0414-6849191 (progenitor), con fundamento en la sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: "...(Omisis)...provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado (a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que; el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento, de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como "investigado" y no como "imputado", hasta que se cumplan los requisitos señalados supra...," SEGUNDO: Se acordó seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al joven adulto JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA, calificado provisionalmente como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la hoy adolescente ALIANNY MORALES PAEZ, aún cuando ésta puede variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la base de las exigencias del artículo 581 de la Ley que regula esta materia. Tomando igualmente como base lo establecido en sentencia Nro. 457 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha once (11) de AGOSTO de 2008, la misma establece: "... En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación dé las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002), y se ordeno su INGRESO PROVISIONAL en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Maracaibo, donde deberá permanecer a la orden de este despacho, acordando librar el oficio respectivo. CUARTO: Se acordó proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 26 de abril de 2021, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia, según Sorteo manual correspondiéndole a la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, por no contar en la actualidad con el Sistema de Distribución Independencia.

En fecha 29 de abril del año en curso, se le dio entrada en esta Sala al presente recurso, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas Profesionales Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 028-21, dictada en fecha 07 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 109.534, actuando en su carácter de defensora privada del joven adulto JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V-27.982.770, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se constata del acta de presentación de imputados que corre inserta al folio cuarenta y dos (42), donde reposa la aceptación del cargo recaído en la persona de la Defensa Privada, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión No. 028-21, dictada en fecha 07 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados y en presencia de las partes, la cual corre inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55 ); siendo interpuesto por la Defensa Privada, el presente medio de impugnación, en fecha 10 de marzo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio dieciséis (16), evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veintidós (22), contenido en la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem.

En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que las referidas normas hacen alusión a: “…Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva…Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia acordó en contra del joven, adulto JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual resulta inapelable, pues la misma no esta estatuida dentro del catálogo que prevé el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante a lo dicho, respecto a los puntos denunciados por la defensa en su acción recursiva, enmarcados en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por la accionante, lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y se INADMITE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:

“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

d) Se desprende de las actuaciones que la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada, tal como se desprende del folio veinte (20) del cuaderno de apelación, no dió contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, según lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la defensa privada, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: Expediente identificado con el No. 1C-7890-21 (nomenclatura de la Instancia) llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado, que guardan relación con el caso en concreto. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 109.534, actuando en su carácter de defensora privada del joven adulto JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V-27.982.770; en contra de la decisión No. 028-21, dictada en fecha 07 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se INADMITE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 109.534, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JAVIER ENRIQUE BLANCO TUA, titular de la cédula de identidad No. V-27.982.770; en contra de la decisión No. 028-21, dictada en fecha 07 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto al literal “C”, por resultar irrecurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, en armonía con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ


LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 035-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



MCBB/Ange
ASUNTO : 1C-7890-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1525-21