REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2021
210º y 161º

ASUNTO: 2U-1403-17
ASUNTO INDEPENDENCIA: AV 1521-21
DECISION Nro. 032-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 27 de abril de 2021, por el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 182.810, quien dice actuar en su condición de defensor privado del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.932.182; a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. VP03-D2016-000606, por la presunta comisión del delito de ABUSÓ SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra el pronunciamiento emitido en fecha 28.05.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual la Instancia, dicto Sentencia Condenatoria en contra del mencionado adolescente acusado, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 628 parágrafo b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su juicio existe violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 28 de abril de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó ponente por Sorteo Manual a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, en virtud de no contar en la actualidad con el Sistema Automatizado de Gestión Judicial.
Ahora bien, en fecha 28 de abril del año en curso se le dio entrada en esta Sala a la presente acción de amparo constitucional, quedando constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Integrantes de Corte, DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y DRA MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

En atención a lo señalado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones que menoscaben derechos constitucionales y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta bajo los siguientes términos: por considerar que se le han vulnerado al adolescente antes mencionado sus derechos constitucionales, consagrados los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.932.182; designó al abogado FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 182.810, como su Defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se puede corroborar su legitimidad en el Asunto Penal signado bajo el Nº ASUNTO: 2U-1403-17, CASO INDEPENDENCIA: AV-1521-21, el cual se encuentra en físico por ante esta Sala, en razón del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el recurrente en fecha 03 de febrero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, y recibido por esta Sala, en fecha 02 de marzo de 2021, observando quienes aquí deciden, que en actas consta su aceptación y juramentación de ley, realizado por el mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio ciento treinta y siete (137) de la pieza III; por lo tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado para el ejercicio de la presente acción de Amparo.

En este orden, respecto a la representación para el ejercicio de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el Profesional del Derecho FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.453, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 182.810, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 182.810, quien dice actuar en su condición de defensor privado del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.932.182; interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
“…Yo, FRANKLIN JOSÉ AÑEZ GONZAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.4J3, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 182.810, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulla, actuando en este acto en mi carácter do apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, quien es veneciano, mayor do edad, titular de la cédula de identidad numero 20.932.182, del mismo domicilio, ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadanas Magistradas de esta honorable corte que el 28 de Mayo de 2019 el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo publica sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado, condenándolo a la pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 628 Parágrafo b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apartándose de la solicitud fiscal, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y una vez culminada la sanción de privativa de Libertad sucesiva a esta deberá cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista y sancionada en el artículo 626 de la LOPPNA por el lapso de UN (1) AÑO, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista y sancionada en el artículo 624 de la LOPPNA por el lapso de UN (01) AÑO para un total de la sanción de SEIS (06) AÑOS. Pero es el caso que

para el día de la realización de les supuestos hechos imputados mí defendido este contaba con TRECE (13) años de edad y no como las supuestas víctimas a lo largo de este proceso y desde su inicio han tratado de manipular la justicia a su conveniencia, denunciando a partir de la fecha 30-10-2015, es decir, cuando prácticamente mi defendido cumple la edad de 14 años. A lo largo del debate quedo establecido que los supuestos hechos narrados por la parte acusadora habrían sucedido en el mes de Agostó de 2015, varios testigos a lo largo de este Juicio declaran que la reunión familiar, donde dicen se suscitaron los hechos, fueron en el mes de Agosto de 2015, acá un extracto de la declaración de la testigo, FRANKEYLA MARIA ESCOBAR, CUARTA PREGUNTA: ¿Esa reunión que usted menciona aproximadamente en qué fecha o año sucedió? RESPUESTA: Fue en agosto del 2015, QUINTA PREGUNTA: ¿A la fecha de agosto del 2015 Franklin que edad tenia, si usted tiene conocimiento de la fecha de nacimiento de Franklin?, RESPUESTA: Franklin nació el 5 de septiembre del 2001, en agosto Franklin tenía 13 años un año después y para el 5 de septiembre cumplió sus 14 años y ya la molestia de mi familia estaba, por lo que ya ellos habían comentado en el mes de agosto, SEXTA PREGUNTA: ¿Usted no tiene conocimiento por que la señora posteriormente denuncia un mes después del cumpleaños de Franklin y no para el momento de esa fecha de agosto? RESPUESTA: Realmente no sé, porque no hicieren ese proceso en el acto cuando ellas se dan cuentan tuvieron la mala intención de hacerlo 2 o 3 meces después según ley hay varias fechas marinadas en el expediente hablan de octubre hablan de noviembre se enteraron en agosto es cuando llaman a mi hermana para hacerle referencia de lo que ellos mencionaba…
Cabe destacar que tanto el Ministerio Publico como la Juez de instancia basan sus conclusiones en este tema de que existe continuidad en el supuesto abuso sexual en contra de las niñas de autos lo que para esta defensa quedo totalmente rebatido en Juicio ya que testigos indican que desde Agosto de 2015 no existió ningún contacto entre el hoy condenado y las victimas de autos a continuación un extracto de la declaración de la ciudadana, ALBA MARINA MORONTA.; VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Cuando cumpleaños Franklin Señora si usted recuerda? RESPUESTA: el 5 de septiembre, VIGESIMA TERCERA

PREGUNTA: ¿No recuerda el año en el que nació Franklin? RESPUESTA: En el 2001, VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Es decir que para el 5 de septiembre del 2015, fue cuando Franklin cumplió los catorce (14) años?, RESPUESTA: Si, VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Ya para esa fecha la familia ya no tenia contacto? RESPUESTA: ya no Iban a la casa ni a reuniones, VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento de alguna reunión entre los papas de Franklin y sus otros hijos y esposas? RESPUESTA: Bueno lo que yo recuerda es que el papa de Dulce María, llama a mi hijo mayor Franklin, paro que acudiera a su casa para notificarle lo que había sucedido, VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿y Eso fue cuando en que fecha? RESPUESTA: no no recuerdo, eso fue en Agosto, VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: ¿De que año?, RESPUESTA: Del 2015...
Todo esto hace evidente, publico y notorio que el ciudadano, FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado, contaba con 13 AÑOS DE EDAD para la fecha de los supuestos hechos y que fueron violentados sus derechos Constitucionales en cuanto a su capacidad para ser IMPUTADO, siendo el caso que el Tribunal que dicto sentencia era y es incompetente para procesar al Adolescente. Es manifiesta la intención de la parte denunciante de manipular las fechas para obtener una condenatoria y que la Juzgadora no tomo en cuenta lo que se plasma evidente a lo largo de este Juicio que el ciudadano, FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado, contaba con 13 AÑOS DE EDAD para la fecha de los supuestos hechos y como se dijo anteriormente, no podría existir ningún tipo de continuidad entre las víctimas y el hoy condenado debido a que como queda evidenciado en las actas a través de los testigos no hubo ningún contacto o reunión familiar después del mes de Agosto de 2015.

DEL DERECHO
Por todo lo antes descrito, siendo que las irregularidades cometidas por los garantes de la justicia en este caso son determinantes para la violación del DEBIDO PROCESO, en esta causa penal que nos es menester, siendo este un derecho inalienable de todo ciudadano, como lo indios el Articulo 49 de nuestra Carta Magna que reza al siguiente tenor: Articulo 49

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:"
Ordinal 8. "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación do la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra este o ésta".
Código Orgánico Procesal Penal Artículo 190: Principio. "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos do ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia da las formas: y condiciones previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratare; y convenios internacionales"
Artículo 191: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios internacionales"
Por todo esto es que vengo en este acto a solicitar en nombre de mi defendido, FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado, quien contaba con 13 AÑOS DE EDAD, para la fecha de los supuestos hechos, se le otorgue AMPARO CONSTITUCIONAL por existir evidentes y consumadas razones de violación al Debido proceso como lo prescribe la Constitución en su
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones acoja y admita ésta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, la declare CON LUGAR por sus motivos y SUS fundamentos, ANULANDO LA SENTENCIA Y ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 29.932.162, basados como se dijo anteriormente en los Artículos 49 y 27 de nuestra Carta Magna…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación.
Ahora bien, el accionante en su solicitud de amparo constitucional, hace referencia que demanda en amparo al órgano agraviante, por la violación de la norma constitucional que establece el debido proceso, en perjuicio de su defendido, toda vez que la Jueza Aquo, dictó sentencia condenatoria en contra del Adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, sancionándolo conforme lo establece el articulo 628 Parágrafo b de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la privación de libertad, denunciando que para el día de la realización de los supuestos hechos imputados a su defendido, el mismo contaba con trece (13) años de edad, y no como lo aseveran las supuestas víctimas a lo largo de este proceso que desde su inicio han tratado de manipular la justicia a su conveniencia, denunciando los hechos en fecha 30-10-2015, es decir, cuando prácticamente mi defendido cumplió la edad de 14 años y aduciendo que a lo largo del debate quedo establecido que los supuestos hechos narrados por la parte acusadora habrían sucedido en el mes de Agostó de 2015.
De lo anterior, el accionante denuncia que el órgano jurisdiccional incurre en violación al debido proceso, ya que era evidente, público y notorio que el ciudadano, FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado, contaba con 13 años de edad, para la fecha de los supuestos hechos y que fueron violentados sus derechos constitucionales en cuanto a su capacidad para ser imputado , siendo el caso que el Tribunal que dicto sentencia era y es incompetente para procesar al Adolescente, generándose con ello irregularidades y vicios en el proceso.
Por otro lado, reitera el quejoso la violación del debido proceso, por considerar que es manifiesta la intención de la parte denunciante de manipular las fechas para obtener una condenatoria y que la Juzgadora no tomo en cuenta lo que se evidenció a lo largo de este Juicio que el ciudadano, FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado, contaba con 13 años de edad, para la fecha de los supuestos hechos, manifestado que no podría existir ningún tipo de continuidad entre las víctimas y él hoy condenado debido a que como queda evidenciado en las actas a través de los testigos no hubo ningún contacto o reunión familiar después del mes de Agosto de 2015.
Ahora bien, asentado lo anterior, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente el deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos; así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Sala que el accionante FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 182.810, quien dice actuar en su condición de defensor privado del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.932.182; posee legitimidad para actuar, puesto que se corrobora del Asunto Penal signado bajo el Nº ASUNTO: 2U-1403-17, CASO INDEPENDENCIA: AV-1521-21, el cual se encuentra en físico por ante esta Sala, en razón del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el recurrente en fecha 03 de febrero de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, y recibido por esta Sala, en fecha 02 de marzo de 2021, el cual está por decisión, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramento de ley, realizado por el mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio ciento treinta y siete (137) de la pieza III; lo que acredita la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho.
En este contexto, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional verifica que el quejoso denuncia en su acción de amparo constitucional, que se vulneró el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendido, toda vez que la Jueza Aquo, dictó sentencia condenatoria en contra del Adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, sancionándolo conforme lo establece articulo 628 Parágrafo b de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la Privación de Libertad, no tomando en consideración lo que se expuso a lo largo de este Juicio que el ciudadano Adolescente, antes identificado, contaba con 13 años de edad, para la fecha de los supuestos hechos.
Con respecto a ello observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica que asistió y asiste hoy al ciudadano FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.932.182; ejerció los recursos ordinarios pertinentes al considerar que la decisión emitida no estaba ajustada a derecho; no obstante observan las Juezas de esta Alzada, que reposa en esta Sala Asunto N° AV.1521-20, en el cual la defensa técnica en fecha 03 de febrero de 2021, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, y recibido por esta Sala, en fecha 02 de marzo de 2021 el cual hasta la presente fecha esta en el lapso establecido por la ley para el respectivo pronunciamiento. En virtud de ello, constata esta Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la defensa ejerció el recurso de apelación por ante la segunda instancia, denunciado los mismos supuestos aludidos en la presente Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, al haber agotado la vía ordinaria a que hace referencia el artículo 6.5 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello hace inadmisible la presente Acción de amparo. Así se decide.-

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controvesia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala)

En consecuencia, vista las consideraciones expuestas por el accionante abogado FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 182.810, quien dice actuar en su condición de defensor privado del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.932.182; y observando que el mismo agotó la vía ordinaria dentro del proceso, es preciso indicar, que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes, ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 28 de abril de 2021, por el abogado FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 182.810, quien dice actuar en su condición de defensor privado del adolescente FRANKLIN JAVIER ESCOBAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 29.932.182; a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. VP03-D2016-000606, por la presunta comisión del delito de ABUSÓ SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ANAL previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra el pronunciamiento emitido en fecha 28.05.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual la Instancia, dicto Sentencia Condenatoria en contra del mencionado adolescente acusado, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 628 parágrafo b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hubo violación del debido proceso de conformidad a los artículos 49 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse agotado las vías ordinarias, todo ello en atención al artículo 6 ordinal 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. ELIDE ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA





LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 032-2021, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/Ange
ASUNTO: 2U-1403-17
ASUNTO INDEPENDENCIA: AV-1521-21