REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2021
211º y 162º

ASUNTO : 2U-1412-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1519-21

DECISION No. 031-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.757 y 266.124, respectivamente; en su condición de defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, cédula de identidad No. 31.532.519; en contra de la decisión No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero del mismo año; mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamiento declaró: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensa privada, al considerar que la investigación se llevó a cabo dentro del lapso legal, y en consecuencia admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); acogiéndose la Instancia a la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal . Asimismo, admitió los medios de prueba ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, al encontrarse ajustadas al principio de libertad de prueba. Del mismo modo, declaró sin lugar la petición de la defensa, y modificó la medida de detención preventiva impuesta al adolescente, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia. Finalmente ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, en fecha 12 de abril de 2021, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designando la ponencia a la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, mediante Sorteo manual por no contar en los momentos con el Sistema de Distribución Independencia.

En fecha 14 de abril del presente año, se le dio entrada al asunto en esta Sala, designando la ponencia a la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, mediante Sorteo manual por no contar en los momentos con el Sistema de Distribución Independencia. Quedando la Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Quienes suscriben la presente decisión).

Asimismo, en fecha 14 de abril del año en curso, mediante decisión No. 028-21, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Las ciudadanas YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, presentaron su acción recursiva contra la resolución No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:

Iniciaron los recurrentes haciendo mención sobre los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Instancia en la recurrida, para después indicar como primer motivo de apelación, que: “…LA JUEZA A-QUO SE APARTÓ DE SU DEBER DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO Y DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, AUN CUANDO SE LE ADVIRTIÓ LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE CAUSAN INDEFENSIÓN Y UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN CONTRA DEL ADOLESCETE ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO, EN FRANCA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADEMÁS LOS ARTÍCULOS 537, 544, 546, 548, 608 LITERAL C Y 613 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ROLIVARIANA DE VENEZUELA….”.(Mayusculas y negrillas originales)

Continuaron aludiendo, que: “…Honorables Magistrados, esta defensa técnica presentó escrito de nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 08 de Enero del 2021, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL1 A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ANGÉLICA MARÍA MÁRQUEZ VILLANUEVA cambiando la calificación (con penetración), de 9 años de edad, donde adicionalmente incluyó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, en perjuicio de la niña LEONOR VIRGINIA PRADA LLANOS, con base a los argumentos que fueron ratificados en la audiencia preliminar y que la Jueza A-QUO violento con su sentencia 033-21 de fecha 01 de MARZO del 2021, que seguidas invocamos de la siguiente manera…” (Destacado Original)

Indicaron, que: “…De conformidad con los preceptos establecidos en nuestra constitución todos los actos procesales, sin excepción alguna deben estar ceñidos al debido proceso, a los principios y garantías fundamentales y a los parámetros de la legalidad. (…) El Derecho a la defensa constituye un pilar fundamental en el ejercicio de las garantías y los derechos constitucionales en todo estado y grado del proceso, conforme a los preceptos que rigen el sistema penal acusatorio establecido en el texto penal adjetivo y que constituyen la ruptura del anterior sistema inquisitivo. (…) El derecho a la defensa, no debe entenderse desde el criterio simplista de que se agota únicamente en que el imputado tenga su abogado defensor de confianza, sino que debe garantizársele al imputado la oportunidad o lapso para ejercer su defensa, solicitar diligencias o presentar testigos tendientes a demostrar su inculpabilidad en esos nuevos hechos que le están imputando…” (Destacado Original)

Prosiguieron citando el contenido de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para después aludir, que: “Honorables Magistrados, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han mantenido un criterio cónsono en cuanto a la obligación ineludible de los jueces de control de garantizarle al imputado la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Destacado Original)

Explicaron, que: “En tal sentido honorables Magistrados, es necesario hacer un análisis cronológico de la causa para comprender las violaciones constitucionales, que la jueza A-QUO violentó con su sentencia 033-21 de fecha 01 de MARZO del 2021, en tal sentido de seguidas se describe tal análisis. (…) En fecha 29 de Diciembre 2020 la ciudadana LUZ MARÍA MÁRQUEZ VILLANUEVA, interpone una denuncia ante POLIMARACAIBO en contra del adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO, por el presunto abuso sexual de su hija la niña de 9 años ANGÉLICA MARÍA MÁRQUEZ VILLANUEVA, hechos que según su denuncia ocurrieron en fecha 28 de diciembre 2020.(…) En fecha 29 de Diciembre de 2020 funcionarios de POLIMARACAIBO realizan la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO, por estos hechos. (…) En fecha 30 de Diciembre 2020 se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, el cual, declara con lugar la solicitud fiscal de DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO .(…) En fecha 07 de enero 2021 se realiza la PRUEBA ANTICIPADA de la niña ANGÉLICA MARÍA MÁRQUEZ VILLANUEVA, por los hechos que según su denuncia ocurrieron en fecha 28 de diciembre 2020. (…) En fecha 07 de enero 2021, en ese mismo acto se realiza PRUEBA ANTICIPADA de la niña LEONOR VIRGENIA PRADA, por otros hechos distintos ocurridos un día viernes del mes de mayo de 2020. (…) En fecha 07 de enero de 2021 se realiza ACTO DE IMPUTACIÓN por otros hechos distintos y anteriores ocurridos presuntamente en mayo de 2020 (se desconoce el día de ocurrencia) relacionadas a otra investigación signada con el numero MP 196608-2020 LEONOR VIRGINIA PRADA, de 12 años de edad, por otros hechos distintos y otra víctima, por su presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual de niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes (…) En fecha 08 de enero 2021, se introduce al departamento de alguacilazgo el ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, donde se acusa a nuestro defendido por ambos hechos tanto por los ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2020 en prejuicio de la niña (9 años) ANGÉLICA MARÍA MÁRQUEZ VILLANUEVA, como por los hechos presuntamente ocurridos en el mes de mayo de 2020, que apenas el día anterior 07 de enero de 2020 había imputado…”(Destacado Original)

Manifestaron, que: “…Honorables Magistrados, se pregunta esta defensa ;.Qué oportunidad procesal tuvo el adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO, para ejercer su derecho a la defensa, ;,promover diligencias tendientes a probar su inocencia en cuanto a ese nuevo delito donde aparece como víctima la niña LEONOR VIRGINIA PRADA? Cuando el Ministerio Público lo imputó por esos hechos en fecha 07 de enero de 2021 y al día siguiente 08 de enero de 2021 presentó el acto conclusivo de la investigación, es decir la acusación fiscal e incluyo ese delito. Es decir, siendo que a mi defendido se le impuso formalmente de esos hechos, delito y victima en acto de imputación el día 07 de enero debió abrirse un lapso de tiempo para presentar descargo sobre esos hechos en particular, para así garantizarle el derecho constitucional a defenderse de esos hechos específicamente…”

Asimismo, señalaron que: “…Honorables Magistrados, estos actos cumplidos en contravención a las normativas Constitucionales y Legales; los cuales son violatorios del Debido Proceso; donde se aprecia claramente como el Ente Fiscal, FRAUDULENTAMENTE produce su Acto Conclusivo,, en detrimento de los ''Derechos y Garantías" de nuestro Defendido, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa contra unos hechos que no se habían imputado antes, dando así, paso a una serie de violaciones a garantías judiciales y constitucionales de carácter absoluto, como efectivamente esta defensa denunció en la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de febrero de 2021 ante la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del 'Estado Zulia en representación de la Dra. MARVORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, siendo esta la oportunidad procesal para denunciar la violaciones constitucionales ocurridas durante la fase de investigación y asi lo ha establecido la jurisprudencia patria (…)”(Destacado Original)

Esgrimieron, que: “…Honorables Magistrados, siendo que esta defensa técnica la audiencia preliminar ratifico las denuncias y violaciones fundamentadas en el escrito de solicitud de nulidad de la acusación incoado en fecha 22 de febrero de 2021 antes de la celebración de la audiencia preliminar realizada el 25 de febrero de 2021. La referida jueza A-QUO debió valorarlas violaciones planteadas por la defensa y garantizar los derechos constitucionales del adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad V- 31.532.519. Por el contrario, la juez de instancia pretendió justificar y motivar su decisión alegando que el Ministerio Publico hizo la solicitud del acto de imputación en fecha 01 de enero de 2021 y a partir de allí pretende hacer el calculo del lapso, cuando consta en el expediente que el acto de imputación se realizó el dia 07-01-2021 e inmediatamente al dia siguiente presento la acusación fiscal dando por terminada la fase de investigación y cercenando la posibilidad del adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO, de promover diligencias y defenderse por estos presuntos hechos que apenas un día antes les habían imputado en perjuicio de LEONOR VIRGINIA PRADA, de 12 años de edad, (hechos distintos y otra víctima), por su presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual de niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Es a partir del ACTO DE IMPUTACIÓN realizado el día 07-01-2021 que le nace a mi defendido su derecho a defenderse de Tos hechos y delitos imputados y no de la solicitud del Ministerio Publico para la realización del acto como pretende hacer valer la jueza A QUO para justificar y darle APARIENCIA DE LEGALIDAD a la violación en la que incurrió el Ministerio Publico en contra del derecho a la defensa del adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO…”(Destacado Original)

Finalizaron los recurrentes solicitando, que: “..De conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículos 537, 544, 546,548, 608 literal C y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículosl74,175, 439 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal a lo dispuesto en los artículos 444, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, pedimos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, admitan el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia No.033-21 pronunciada por el de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en los artículos 537, 544, 546,548, 608 literal C y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículosl74,175, 439 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual se le DECRETO PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente ARNALDO JESÚS MORILLO MORILLO. En consecuencia, se anule la sentencia No. 033-21 se le permita la garantía del derecho a la defensa a mi representado…”(Destacado Original)

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero del mismo año; mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamiento declaró: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensa privada, al considerar que la investigación se llevó a cabo dentro del lapso legal, y en consecuencia admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); acogiéndose la Instancia a la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal . Asimismo, admitió los medios de prueba ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, al encontrarse ajustadas al principio de libertad de prueba. Del mismo modo, declaró sin lugar la petición de la defensa, y modificó la medida de detención preventiva impuesta al adolescente, por Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia. Finalmente ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO.

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por esta Alzada los fundamentos esgrimidos por los defensores privados YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, quienes actúan en representación del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO; verifican estas Jueces de Alzada que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza de la causa en la audiencia preliminar llevada a cabo en el asunto instruido contra el referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que esta Sala procede a dar respuesta a sus planteamientos en los siguientes términos:

Debe esta Sala indicar, que la presente causa deviene de la Fase Intermedia, la cual se inicia con la presentación de un acto conclusivo a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado dio fin a esta etapa primigenia presentando acusación fiscal contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo cual hace presumir que el representante del Estado haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En este contexto, en atención al primer motivo de apelación esgrimido por los defensores privados, quienes alegan que la Jueza de Instancia vulneró derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación planteada en la audiencia preliminar; puesto que consideró la defensa que el Ministerio Público le cercenó la posibilidad de defenderse en relación a la nueva imputación realizada en fecha 07.01.2021 al adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, con respecto al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que al siguiente día (08.01.2021) presenta un acto conclusivo, que incluyó este nuevo delito imputado, siendo a su juicio hechos distintos; se hace imperioso para esta Alzada traer a colación las actuaciones procesadas llevadas a cabo en el presente asunto, observando que:

-Acta Policial de fecha 29.12.2020 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la aprehensión del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO (Folio 02 Pieza Principal).

-Acta de Denuncia Verbal de fecha 29.12.2020 rendida por la ciudadana LUZ MARIA MARQUEZ VILLANUEVA, ante la sede del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo. (Folio 04 Pieza Principal)
-Acta de Denuncia Verbal de fecha 29.12.2020 rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la sede del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo. (Folio 05 Pieza Principal)

-Acta de Presentación de Imputado de fecha 30.12.2020 celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretó el procedimiento ordinario contenido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, acordó la detención preventiva contra el referido adolescente, contenida en el artículo 560 de la referida norma especial. (Folios 11-16 Pieza Principal)

-Resolución No. 197-20 de fecha 30.12.2020 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO.

-Solicitud de Traslado para nueva imputación de fecha 01.01.2021 suscrita por la ABOG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público (Folio 23 Pieza Principal)

-Auto de Fijación de Acto de Imputación de fecha 01.01.2021 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 24 Pieza Principal)

-Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación y Prueba Anticipada de fecha 05.01.2021 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios 25-26 Pieza Principal)

-Acta de Imputación de fecha 07.01.2021 celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se acordó entre otras cosas, el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 561 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acogió la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y se decretó en su contra la detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial. (Folios 27-30 Pieza Principal)

-Resolución No. 003-21 de fecha 07.01.2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de imputación. (Folios 35-38 Pieza Principal)

-Acta de Prueba Anticipada celebrada en fecha 07.01.2021 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 39-42 Pieza Principal)

-Acta de Denuncia Verbal de fecha 17.06.2020 rendida por la ciudadana CATALINA LLANOS, ante la sede del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo. (Folio 49 Pieza Principal)

-Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 02.11.2020 suscrita por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público (Folio 51 Pieza Principal)

-Oficio No. 24-F37-0149-20 de fecha 09.11.2020 suscrito por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público dirigido al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, solicitando el reconocimiento Psicológico-Psiquiátrico a la menor LEONOR VIRGINIA PRADA LLANOS (Folio 53 Pieza Principal)

-Acta de Denuncia de fecha 16.11.2020 rendida por la niña LEONOR VIRGINIA PRADA LLANOS, en compañía de su representante CATALINA VIRGINIA LLANOS ARRIETA ante la sede de la Fiscalia Trigésimo Séptimo del Ministerio Público. (Folio 54 Pieza Principal)

-Resultado de Evaluación Medico Forense Oficio No. 356-2454 de fecha 10.07.2020 suscrito por el Medico Forense Dr. Daniel Garcia, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, practicado a la niña LEONOR VIRGINIA PRADA LLANOS (Folio 56 Pieza Principal)

-Acta de acumulación de investigación levantada en fecha 30.12.2020 por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público (Folio 57 Pieza Principal)

-Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 08.01.2021 por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (Folios 72-84 Pieza Principal).

-Acta de Fijación de Audiencia Preliminar de fecha 08.02.2021 suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el día 25.02.2021 a las 11:00 a.m. (Folio 86 Pieza Principal)

-Solicitud de Nulidad de la Acusación presentado en fecha 22.02.2021 por los abogados JOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 92-100 Pieza Principal).

-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25.02.2021 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 101-105 Pieza Principal)

-Resolución No. 033-21 emitida en fecha 01.03.2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia en la Audiencia Preliminar (Folios 107-110 Pieza Principal).

Ya analizado por estas Juezas de Alzada el iter procesal, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Dicho lo anterior, se hace imperioso para esta Instancia Superior extraer los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo en la audiencia preliminar, a los fines de dilucidar los vicios denunciados quien apela, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, y siendo que dicha causa se ha tramitado por la vía procesal del Procedimiento Ordinario, conforme el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos imputados al adolescente, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a esta por la conducta presuntamente desplegada por el adolescente acusado ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, titular de la cedula de identidad V.- 31.532.519, se subsume dentro del tipo penal constitutivo del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Previsto y Sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y analizando esta juzgadora la petición de la defensa privada en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACION fundamentándose en los artículo 81, 544, 555, 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 174, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando que la representación fiscal presento el acto conclusivo en día ocho (08) de enero de 2021 violentando el derecho a la defensa por cuanto no se le dio el lapso previsto en la ley conforme el artículo 560 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente, observándose que en fecha treinta (30) de diciembre de 2020, el adolescente de auto fue presentando por la representación fiscal por el delito flagrante en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION Previsto y Sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordándose en el dicho acto el procedimiento ordinario conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente, tendiendo la representación fiscal el lapso previsto en la ley especial para la consignación del acto conclusivo y las partes para solicitar sus diligencias de investigación por ante el ministerio público, siendo que la fase de investigación se desprendió que el mencionado adolescente se encontraba incurso en otra investigación llevada a cabo por el mismo despacho fiscal signada con el alfanumérico MP-196608-2020 donde figura como investigado el mismo y como víctima la niña LEONOR VIRGINIA PRADA LLANOS, de 12 años de edad por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la fiscalia trigésima séptima del ministerio público en fecha 01- 01-2021 la celebración de la audiencia de imputación en contra del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, titular de la cedula de identidad V.- 31.532.519, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Previsto y Sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), celebrándose el día 07-01-2021. Lo que conlleva a esta juzgadora a observar que el lapso de investigación previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente y que determina el legislador es de diez (10) días, indicándose que “…el ministerio público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivamente dentro de los diez días siguientes.”, lo que la representación fiscal la hace presentar su acto conclusivo dentro del lapso que prevé la ley especial y teniendo la defensa su tiempo oportuno para hacer sus descargos y ofrecer la pruebas por cuanto el adolescente se le decretó la detención preventiva conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y Adolescente en fecha el día treinta (30) de diciembre de 2020; por lo que, Considerando este Tribunal que la acusación presentada por la representación fiscal, fue interpuesta en tiempo hábil, se constata igualmente que la misma cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la referida Ley, razón por la cual, en consecuencia se admite el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo acoge la calificación jurídica, en tanto y en cuanto existe adecuación entre los hechos narrados por el Ministerio Publico y el tipo penal contenido en las normas invocadas. En este sentido, se ha realizado el respectivo análisis al escrito acusatorio, estimando que el mismo es admisible conforme a las exigencias del artículo 570 de la Ley especial. ASI SE DECIDE.-
En relación a la medida cautelar, se observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia de la acusada al juicio oral, tomando en cuenta que la adolescente en la actualidad se encuentra sometida a la Medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando necesaria esta medida en virtud de la entidad del delito, el daño causado a la víctima, la posible sanción a imponer, así como el riesgo de evasión del proceso, y siendo la medida de prisión preventiva necesaria e indispensable por la magnitud del delito imputado para garantizar los fines del proceso, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 581 de la Ley que regula esta materia, pudiendo llegar a ser un obstáculo para el desarrollo del proceso, a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales. En consecuencia, atendiendo a las peticiones formuladas en la audiencia preliminar tanto por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, titular de la cedula de identidad V.- 31.532.519, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso establecida por estar llenos los extremos contemplados en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su presencia en las fases subsiguientes del proceso. En consecuencia, se ordena el REINGRESO en la ENTIDAD DE ATENCION FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescentes imputados a la orden de este despacho, hasta tanto sea remitida la causa al tribunal de juicio de la sección adolescente; se ordenando librar los oficios respectivos; Y ASÍ SE DECLARA.”.

Observa esta Sala del anterior fallo, que en el acto de audiencia preliminar, luego que la Jueza de Control escuchara a las partes intervinientes, es decir, después que el Ministerio Público ratificara el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien solicitó se admitiera la acusación, así como los medios de prueba en ella ofertados, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva. Igualmente la Defensa Privada realizó los planteamientos que consideró pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación presentada contra su defendido, requiriendo además la nulidad del escrito acusatorio, al considerar que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa al presentar conjuntamente la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la imputación formal con respecto a estos hechos, se había realizado el día 07 de enero de 2021, y el acto conclusivo fue presentado el día 08 de febrero del mismo año, es decir, al día siguiente. Estimando la Jueza de Control que, en el caso de marras lo procedente era admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público; al considerar que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa privada a través del Principio de Comunidad de la Prueba, declarando sin lugar las peticiones de la defensa.

Conforme a lo antes señalado, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado como Tribunal Revisor, indicar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 576 y siguiente de la Ley Especializada, como lo es la exposición de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, así como la posibilidad de abordar la conciliación entre los intervinientes del proceso, a los fines de que sean resarcidos los daños causados; la recepción de la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la información por parte del juez o jueza de manera clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputada, le atribuye el Ministerio Público o Querellante, según sea el caso.

Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 578 y 579 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Precisamente, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez es conocedor o la jueza es conocedora de la causa, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Especial Adolescencial, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 666 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 555. Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anuncios de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medias necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico…”.

En tal sentido, en atención a lo estudiado podemos deducir que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público –como ocurre en el caso de autos- ó querellante ordenando en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente, caso en el cual, el juzgador puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; homologar conciliaciones entre las partes, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Norma Adjetiva Penal.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala precisar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo que dio a lugar al finalizar la investigación, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juzgador de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, es preciso resaltar que una de las características fundamentales de nuestro sistema penal es el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, es al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal, ejercer o no la acción (ius puniendo), sin que, en ningún caso pueda ser forzado a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues éste último refiere que es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad penal del o la adolescente en el hecho antijurídico del cual ha tenido conocimiento.

Cabe agregar, que el Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley que rige la materia, el cual establece que: “(…)Son funciones del Ministerio Público Especializado: (…) a. Velar por el cumplimiento de sus disposiciones (…) b. Investigar los hechos punibles con participación de los y las adolescentes (…) c. Ejercer la acción salvo los casos previstos (…) d. Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción (…) e. Solicitar la cesación y modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas (…) f. Interponer recursos (…) g. Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación (…) h. Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite (…) i. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio (…) Las demás que esta Ley u otras le fijen…”; en armonía con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana que es aplicada por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que la Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello la Ley Especial sobre esta orientación ha dispuesto en los artículos 551 y 553, lo siguiente:
Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, sí un o una adolescente concurrió en su perpetración..

Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público especializado debe investigar y caber contar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del o la adolescente imputado o imputada.
Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal. .

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de la parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación adolecen de valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la doctrina ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

Así pues, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

Entendiéndose entonces que, las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En dicha fase, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma procesal penal, y la Ley Especializada, entre ellos la posibilidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación con la finalidad de esclarecer los hechos objeto del proceso; en este sentido el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales…”; con ilación a ello el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, resulta importante indicar que la referida Ley Especial en el artículo 560, ha establecido al Ministerio Público un tiempo determinado para llevar a cabo la investigación en aquellos casos que se haya decretado la detención preventiva del o la adolescente, en los siguientes términos: “…Ordenada judicialmente la detención, conforme el artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes…”. (Destacado de la Sala)

No obstante, al estudiar estas Juezas de Alzada el compendio de actuaciones que conforman el presente asunto, se puede palpar inequívocamente las violaciones aludidas por los apelantes; puesto que, si bien es cierto ante el Ministerio Público cursaba una investigación contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, que conllevó al Titular de la Acción Penal en fecha 02 de noviembre de 2020, ordenar el inició de la investigación, tal como se desprende del Folio cincuenta y uno (51) de la Causa Principal, por hechos en los cuales presuntamente resultó agraviada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); no fue hasta el día 07 de enero de 2021 que se individualizó al referido adolescente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la mencionada niña, decretándose en esa misma fecha el procedimiento ordinario, conforme al artículo 561 y siguientes de la Ley que rige la materia, así como su detención preventiva, contenida en el artículo 559 de la misma Ley. Sin embargo, el representante del Estado, omitió ese mandato legal que expresamente dispone el lapso de diez días para concluir con la etapa investigativa, presentando el día 08 de enero del año en curso, fecha en la que fenecía la etapa preparatoria en relación a la investigación llevada a cabo contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pretendiendo con ello culminar las dos investigaciones instruidas contra el mencionado adolescente con la presentación de un solo acto conclusivo, siendo esta actuación a todas luces lesiva al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y violatorio a los lapsos procesales que han sido consagrados de orden público.

En tal sentido es evidente ante esta circunstancia que, el Ministerio Público no le permitió al adolescente imputado a través de su defensa técnica –incluso a la víctima- solicitar la práctica de cualquier diligencia antes de culminar la fase de investigación; teniendo en cuenta que esas actividades ayudarían al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación, pues como ya ha reiterado esta Sala, estas acciones indagatorias no se realizan con la intención únicamente de inculpar a quien ha sido imputado de un hecho determinado, sino a obtener la verdad a través de las vías correctas de pesquisa. No obstante a ello, resulta menester indicar que si bien, la Vindicta Pública, no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”; tampoco puede menoscabar este derecho que ostentan las partes en todo proceso penal; asimismo, tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Destacado de la Alzada)

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Destacado de la Alzada)

Por ello, consideran estas Juezas de Alzada que la defensa privada se encontraba en el irrestricto derecho, de solicitar ante el Despacho Fiscal las actividades que estimaran prudentes para coadyuvar con la investigación relacionada a los hechos instruidos contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); evidenciando esta Alzada que con la presentación apresurada del acto conclusivo por parte del Titular de la Acción Penal, le fue cercenado el derecho a poder intervenir en los actos procesales con motivo de la investigación, a los fines de requerir las diligencias que consideraban útiles; por lo tanto el Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a su deber investigador en el referido caso, pues debe esta Alzada recalcar que la Fiscalia como director de la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, ciertamente tiene la obligación de ordenar de oficio la practica de todas aquellas actividades de pesquisa que estime le sirvan de fundamento para determinar las circunstancias de comisión del delito y la responsabilidad o participación del sujeto activo, dentro del lapso establecido por el Legislador, en este caso dentro de los diez días desde que se ordenó la detención del adolescente, y permitir en este periodo a las partes solicitar las diligencia que consideren necesarias para el esclarecimiento de la investigación.

Por ello, en ilación con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya estudiados por esta Alzada respecto a la labor investigativa que debe llevar a cabo el Ministerio Público antes de dar inicio a la etapa intermedia en el proceso penal; y en el caso de marras finalizó la fase preparatoria con la interposición del escrito acusatorio; si bien, el Juez de Control en la audiencia preliminar esta facultado para admitir la acusación fiscal o privada que haya sido presentada contra el o la adolescente; consideran estas Jurisdicentes que mal pudo la Jueza de Control pasar por alto la omisión cometida por el Ministerio Público, quien presentó un acto conclusivo irrito, que como ya se dijo, constriñe el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales; por ello la Juzgadora de Instancia en la audiencia preliminar, tenía el deber de tomar el control material y formal del acto conclusivo, para poder evidenciar las irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal en la fase primigenia.

En tal sentido. las Juezas Integrantes de esta Instancia Superior observan que los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control vulneran principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; configurándose una situación lesiva que emana del órgano jurisdiccional, la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.

Igualmente, se constata del presente asunto que al vulnerar el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber reducido el Ministerio Público el lapso de investigación, se transgredió el Principio Preclusivo de los Lapsos Procesales, al cual esta sujeto el proceso penal, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Sobre este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a través de la Sentencia No. 1021 de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.(Destacado de la Sala)

La misma Sala del Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 1457 de fecha 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, sostiene que:
“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”. (Destacado de la Sala)

Con atención a lo antes estudiado, se observa de la actuación del Ministerio Público que ineludiblemente fue vulnerado el mencionado principio preclusivo, el cual además fue avalado por la Jueza de Control, al admitir su escrito acusatorio, lo cual a todas luces trastoca el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarle el acceso a las partes a dirigirse ante la oficina fiscal para requerir las diligencias de investigación pertinentes.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.757 y 266.124, respectivamente; en su condición de defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, cédula de identidad No. 31.532.519; Igualmente, ANULA el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial. Asimismo, REPONE EL PROCESO a la fase preparatoria, en relación a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que a partir de la notificación de la defensa del presente fallo, comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días contenidos en el artículo 560 de la Ley Especial Adolescencial, para que solicite la práctica de diligencias de investigación que a bien considere pertinente al nuevo delito imputado. Del mismo modo, ORDENA al Ministerio Público presentar de manera inmediata el correspondiente acto conclusivo contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, en relación a la investigación cuyo lapso feneció, y que guarda relación con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que se ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, quien deberá prescindir de los vicios detectados por esta Alzada y una vez presentado el Acto conclusivo realice la Audiencia Oral Preliminar. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.757 y 266.124, respectivamente; en su condición de defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, cédula de identidad No. 31.532.519.

SEGUNDO: ANULA el escrito de acusación fiscal presentado por Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo las diligencias de investigación efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial.

TERCERO: REPONE EL PROCESO a la fase preparatoria, en relación a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que a partir de la notificación de la defensa del presente fallo, comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días contenidos en el artículo 560 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines que solicite la practica de diligencias de investigación que considere.

CUARTO: ORDENA al Ministerio Público presentar de manera inmediata el correspondiente acto conclusivo contra el adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, en relación a la investigación cuyo lapso feneció, que guarda relación con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que se ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, quien deberá prescindir de los vicios detectados por esta Alzada y una vez presentado el Acto conclusivo realice la Audiencia Oral Preliminar.
Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 031-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
MCBB/andreaH*
ASUNTO : 2U-1412-21
CASO INDEPENDENCIA : AV-1519-21