REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de 2021
208º y 159º
ASUNTO : 2CV-2020-000721
CASO INDEPENDENCIA : AV-1520-21
DECISION No. 029-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. ELIDE ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentada por la abogada GISELA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.916; en su condición de defensora del ciudadano ELWIN ANTONIO MELEAN CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.719.447, contra la decisión No. 0031-2021 emitida en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados en la correspondiente Audiencia Preliminar, y a través de la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: se admitió el escrito de acusación fiscal presentado contra el referido ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de pruebas. De igual manera, se ordenó el auto de apertura a juicio, manteniendo a su vez las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, así como la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 12 de abril del año en curso, fue designada la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ELIDE ROMERO PARRA.
En fecha 14 de abril de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente)
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que las decisiones apeladas fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada GISELA HERNANDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ELWIN ANTONIO MELEAN CHOURIO, carácter que se desprende del folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, donde reposa nota secretarial levantada por la Secretaria de esta Sala de Apelaciones, donde deja constancia de la verificación a través del Tribunal de Instancia, sobre la respectiva aceptación y juramentación de la mencionada defensa en el presente asunto; por lo tanto poseen legitimidad para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo 139 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el recurso de apelación fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado, en fecha 22 de febrero de 2021, tal como se desprende del folio uno (01) de la incidencia recursiva, respectivamente; por lo que tomando en consideración que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2021, que riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiocho (128) de la Causa Principal; quedando la parte que recurre debidamente notificada del contenido de dicha resolución en esa misma fecha al culminar el acto de audiencia preliminar, tal como se constata de las rúbricas plasmadas en el acta levantada por el Juzgado a quo inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la misma pieza; por lo que es a partir de esa fecha que le nace al recurrente el lapso de apelación; de modo que, se hace necesario indicar que, si bien es cierto esta Sala ha asentado criterio en cuanto al lapso para recurrir, en aquellos casos en los que la parte apelante haya solicitado copias ante el Juzgado a quo, para poder ejercer el recurso de impugnación, y exista un retardo en la entrega de las mismas; no observa esta Alzada que tal circunstancia ocurra en el caso de autos, como aduce la defensa en su escrito; puesto que, se puede palpar de las actuaciones procesales, específicamente del folio ciento veintinueve (129), que el requerimiento de las copias fue presentado de forma tardía en fecha 18 de febrero del año en curso; es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse publicado el fallo; siendo proveídas las copias solicitadas el día 22 de febrero de los corrientes. En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el criterio de que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mal puede esta Sala comenzar a computar el plazo de apelación desde la fecha en la que fueron proveídas las copias a la defensa privada, en virtud que las mismas no fueron requeridas dentro de los tres (03) días hábiles desde que quedó notificada de la decisión; todo lo cual ha sido corroborado del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Control Especializado, el cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la incidencia recursiva; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición de recurso de apelación presentado por la abogada GISELA HERNANDEZ. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.916; en su condición de defensora del ciudadano ELWIN ANTONIO MELEAN CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.719.447, contra la decisión No. 0031-2021 emitida en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue interpuesto de manera extemporánea, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada GISELA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.916; en su condición de defensora del ciudadano ELWIN ANTONIO MELEAN CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-15.719.447, contra la decisión No. 0031-2021, emitida en fecha 08 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados en la correspondiente Audiencia Preliminar, y a través de la cual se acordó entre otras cosas lo siguiente: se admitió el escrito de acusación fiscal presentado contra el referido ciudadano por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de pruebas. De igual manera, se ordenó el auto de apertura a juicio, manteniendo a su vez las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, así como la medida privativa de libertad contra el acusado de autos; en atención a su intempestividad; de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 029-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
ERP/andreaH*
ASUNTO : 2CV-2020-000721
CASO INDEPENDENCIA : AV-1520-21