REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2021
210º y 161º
ASUNTO : 2C-8310-20
CASO INDEPENDENCIA : AV-1519-21
Decisión No.028-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.757 y 266.124, respectivamente; en su condición de defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, cédula de identidad No. 31.532.519; en contra de la decisión No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero del mismo año; mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamiento declaró: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensa privada, al considerar que la investigación se llevó a cabo dentro del lapso legal, y en consecuencia admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, contra el referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); acogiéndose la Instancia a la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal. Asimismo, admitió los medios de prueba ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, al encontrarse ajustadas al principio de libertad de prueba. Del mismo modo, declaró sin lugar la petición de la defensa, y modificó la medida de detención preventiva impuesta al adolescente, por Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia. Finalmente ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO.
Una vez recibido el recurso de apelación de autos, en fecha 12 de abril de 2021, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designó la ponencia a la Jueza Superior DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, mediante Sorteo manual por no contar en los momentos con el Sistema de Distribución Independencia.
En fecha 14 de abril del presente año, asunto se le dio entrada al asunto en esta Sala; constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero del mismo año, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En razón de ello, Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del adolescente acusado. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, en su condición de defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del folio sesenta (60) de la incidencia recursiva, donde reposa nota secretarial levantada por la Secretaria de esta Sala de Apelaciones, donde deja constancia de la verificación a través del Tribunal de Instancia, sobre la respectiva aceptación y juramentación de la mencionada defensa en el presente asunto; por lo tanto poseen legitimidad para ejercer su acción impugnativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado obedece a la decisión No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero del mismo año, la cual corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45); presentando el escrito de apelación en fecha 05 de marzo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo y que se encuentra incluido al folio uno (01); por lo tanto fue presentado dentro del término legal, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente de la publicación del fallo apelado, tomando en cuenta que la misma fue dictado dentro del lapso legal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) todos de la incidencia recursiva; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que el presente recurso de impugnación se encuentra fundamentado en el artículo 608 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a: “c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”; Por lo que al tratarse de una decisión a través de la cual se modificó la medida de Detención Preventiva por la Prisión Preventiva del adolescente; la cual resulta a criterio de esta Alzada recurrible de acuerdo a lo preceptuado en la referida norma; por lo tanto, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la recurrente no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.
d) Se desprende de las actuaciones que la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazados en fecha 10 de marzo de 2021, tal como se verifica del folio cuarenta y seis (46), dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, el día 16 de marzo de 2021; no obstante al verificar el cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido emplazado, es decir fuera del término legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se INADMITE. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, no ofrecieron medios de prueba alguna en acompañamiento a su escrito.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.757 y 266.124, respectivamente; en su condición de defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, cédula de identidad No. 31.532.519, en contra de la decisión No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero del mismo año; de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se INADMITE el escrito de contestación a la apelación, presentado por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio, en razón de su extemporaneidad, en atención a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados YOHENDER FERNANDEZ y WILMER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.757 y 266.124, respectivamente; en su condición de defensores privados del adolescente ARNALDO JESUS MORILLO MORILLO, cédula de identidad No. 31.532.519, en contra de la decisión No. 033-21, dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: INADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, presentado por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio, en razón de su extemporaneidad, en atención a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 028-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
mcbb/andreaH*
ASUNTO : 2C-8310-20
CASO INDEPENDENCIA : AV-1519-21