REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2021
211º y 161º

ASUNTO : 4CV-2020-000263
CASO INDEPENDENCIA : AV-1518-21


DECISION No. 027-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.275, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO LA MADRIZ; contra la decisión No. 0058-2021 emitida en fecha 11 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Se ACUERDA el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LA MADRID BRIÑEZ NACIONALIDAD VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 15.840.674, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION POR VIA VAGINAL, AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la mencionada Ley. Seguidamente, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecida en el ordinal 5° y 6° del articulo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Del mismo modo, se ordenó como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO OESTE, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que acuerde su traslado a un Centro Penitenciario, en tal sentido se ordena oficiar al referido cuerpo policial. Finalmente, se acordó PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VEINTICICO (25) DE FEBRERO DE 2021, en tal sentido se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial.

Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

En fecha 13 de abril de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quienes suscriben la decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.275, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO LA MADRIZ, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, donde reposa nota secretarial levantada por la Secretaria de esta Sala de Apelaciones, donde deja constancia de la verificación a través del Tribunal de Instancia, sobre la respectiva aceptación y juramentación de la mencionada defensa en el presente asunto; por lo tanto poseen legitimidad para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios nueve (09) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 22 de febrero del 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privado en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.275, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO LA MADRIZ; contra la decisión No. 0058-2021 emitida en fecha 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación a la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.275, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALBERTO LA MADRIZ; contra la decisión No. 0058-2021 emitida en fecha 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 027-21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LBS/CoronadoL
ASUNTO : 4CV-2020-000263
CASO INDEPENDENCIA : AV-1518-21