REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2021
211º y 161º

ASUNTO : VP02-S-2017-006083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1513-21
DECISION Nro. 025-21

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GÙZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON; contra la decisión No. 0037-2021, emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Se consideró ajustada a derecho la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.506.173, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, por las razones expuestas en este fallo. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese cuerpo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. Del mismo modo, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Igualmente, se acuerda fijar como audiencia de prueba anticipada para el día: 23 DE FEBRERO DE 2021 A LA HORA DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA 9:00 AM. Finalmente, se acuerda oficiar al director del HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE HOSPITAL GENERAL DEL SUR, a los fines de realizar un examen físico al imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

Una vez recibido el Recurso de Apelación de Autos por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 12 de marzo de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.

En fecha 15 de marzo de 2021, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quienes suscriben la decisión.

Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2021 mediante decisión Nº 020-21, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON; contra la decisión No. 0037-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron la recurrentes aludiendo, que: “…El Tribunal al momento de hacer el Pronunciamiento, procede entre otras cosas a enumerar los elementos de convicción que a criterio del Ministerio Publico eran suficientes para poner a disposición a mi defendido por la comisión de un hecho punible tan grave como lo es el delito de ABUSO SEXUALA NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de! Niño, Niña y adolescente, sin embargo lo mas grave aun es el hecho de que la presunta conducta desplegada por mi defendido no fue encuadrada de manera clara en el tipo penal establecido en el articulo 259, este articulo expresa " Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellas, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima de una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos…”

Continuó esbozando quien recurre: “…el Ministerio Publico, dejo a la defensa en un estado de indefensión ya que no especifico cual era con exactitud el supuesto penal en el cual presuntamente había incurrido mi defendido ya que como se desprende del articulo arriba trascrito existen dos conductas desplegadas en dicho articulo, y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Publico, en su exposición manifiesta que presuntamente según entrevista tomada a la menor en el Despacho Fiscal esta dijo que mi defendido le toco una "nalga", actuando de mala fe y de manera temeraria deja en un vació y en un limbo jurídico a la defensa al no especificar con claridad cual es la conducta presuntamente desplegada por mi defendido la cual solo se limito de manera generalizada a precalificar en el articulo 259 de la Ley orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente…”

Estableció la apelante, que: “…Si bien en el acto de presentación de imputados el Ministerio Publico, efectúa una Precalificación Fiscal, la cual puede o no vahar con posterioridad sin embargo, no es menos cierto que dicha precalificación debe estar bien clara y precisa para así la defensa poder calzar la misma y ejercer el derecho a la defensa sobre la precalificación efectuada…”

Señala también quien apela, que: “…Ahora bien, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, no ejerció el Control Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el articulo 19 del Código orgánico Procesal penal del cual se encuentra revestido ,ya que el mismo debió garantizar ¡a Igualdad entre las partes derecho este Inviolable , establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto el Juez de Control en el acto de presentación de imputados no solo se limito a repetir y transcribir los elementos de convicción del Ministerio Publico, sino que mantiene la misma Precalificación ambigua del Ministerio Publico, es decir el ABUSO SEXUALA NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley especial, debió instar al Ministerio Publico en el acto de presentación de imputado tal y como lo faculta el articulo 19 del Código Orgánico procesal penal a especificara de manera clara , en cual de los dos supuestos de la norma del articulo 259 se encontraba presuntamente inmersa la conducta de mi defendido…”

Asimismo explica, que: “…El Tribunal de Control incurre en Falta de Motivación manifiesta cuando expresa la existencia de un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el articulo 237 del Código orgánico procesal penal específicamente la establecida en el ordinal 2 referente a la pena que pudiese llegar a imponerse, y no toma en consideración que el Ministerio Publico al no especificar cual fue presuntamente la conducta desplegada por mi defendido en el articulo 259 del la ley especial , no se podría hablar de un peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que el PARÁGRAFO PRIMERO del articulo 237 del Código orgánico Procesal penal se refiere a la presunción del Peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y si el Ministerio Publico, no encuadra de manera clara la conducta de mi defendido en el tipo penal del articulo 259, el cual posee dos supuestos que implican dos penas distintas mal podría el Tribunal de Control, Motivar de manera infundada la privación de Libertad basándose en el peligro de fuga , ya que el delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración por ejemplo no excede en su limite máximo de 10 años , en cambio el delito de Abuso Sexual con penetración si excede en su limita máximo de 10 años, resultando entonces en una Contradicción al momento de Motivar la decisión recurrida (Omisis)…”

Indico la apelante, que: “…Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra mi defendido sin una debida motivación , el Tribunal en funciones de Control causa un Gravamen irreparable a mi defendido ya que el Juzgador ha violentado sus derechos y garantías referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magístradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad por no quedar claro en la decisión Recurrida cual efectivamente es la conducta en la cual presuntamente incurre mi defendido cercenando con ello el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, violentándose el debido proceso…”

Ahora bien, esta Defensa refiere en su título PRUEBAS: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 111 y 112 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE FECHA 12/02/2021 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicita que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación a favor de la victima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación…”

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO.…”.

Continuó explanando, que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a QUO es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad..”

Infirió, que: “…En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 7 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO, razón por la cual considera quien suscribe que al accionarte no le asiste la razón en cuanto a derecho que se refiere (Omisis)…”

Concluyo el Ministerio Publico solicitando, que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abog. FRANCÍS VILLALOBOS GUZMÁN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO, identificado plenamente en actas, en contra de la decisión Nº 037-2021, proferida en fecha 12-02-2021, por el Juzgado 2DO de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada…”



III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 0037-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se consideró ajustada a derecho la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.506.173, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, por las razones expuestas en este fallo. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese cuerpo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. Del mismo modo, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Igualmente, se acuerda fijar como audiencia de prueba anticipada para el día: 23 DE FEBRERO DE 2021 A LA HORA DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA 9:00 AM. Finalmente, se acuerda oficiar al director del HOSPITAL DR. PEDRO ITURBE HOSPITAL GENERAL DEL SUR, a los fines de realizarle un examen físico al imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.



IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Denunció la Defensa que la medida de coerción personal impuesta a su defendido ANDRES ELOY BLANCO LEON, lesiona la garantía constitucional de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo y el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicita una medida menos gravosa.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara los ciudadanos NERVIS ALI POLANCO GONZALEZ, FERNANDO SEGUNDO POLANCO GONZALEZ y ANDRES ELOY BLANCO por ABUSO SEXUAL, para posteriormente, la niña victima YOLEYMARI ARUSCRI GAMEZ POLANCO, en la sede fiscal señalara al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, como el responsable del hecho ocurrido.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Entrevista de fecha 02-02-2017, rendida por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
2) Entrevista de fecha 02-02-2017, rendida por la progenitora de la victima
3) Entrevista de fecha 09-03-2017, rendida por el denunciante FERNANDO SEGUNDO POLANCO GONZALEZ
4) Acta levantada en fecha 10-05-2017, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
5) Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga MARIA ALEXANDRA BARON, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
6) Citación Nº 227-17 de fecha 07-06-2017, dirigida al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que la Jueza dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por la Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima, la cual es una niña, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.
Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, lesiona la garantía constitucional de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo y el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la victima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de presunción de inocencia y el estado en libertad, denunciados como infringidos por la accionante, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANDRES ELOY BLANCO LEON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
Con respecto al segundo motivo de apelación, es menester significar que por haberse decretado la medida privativa de libertad, en nada vulnera garantías constitucionales, cabe destacar, que la medida privativa de libertad viene dada porque es un delito pluriofensivo, toda vez que pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación, siendo los mismos ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, por lo que no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, tal medida es dictada para asegurar las resultas del proceso, que es el fin que se persigue.

A modo ilustrativo, respecto al gravamen irreparable, considera oportuno esta Sala de Alzada citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 0037-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados a través de la cual entre otros pronunciamientos se acordó: ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, SE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.506.173, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEON, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica contenida en el articulo 217 Ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0037-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ





LAS JUEZAS



Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 025-21, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


EJRP/coronadoL
ASUNTO : VP02-S-2017-006083
CASO INDEPENDENCIA : AV-1513-21