REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 12 de abril de 2021
210° y 162°
ASUNTO : 2C-8211-20
CASO INDEPENDENCIA : AV-1517-21
DECISIÓN Nro: 023-21
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE : DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Incidencia de Recusación de fecha 10 marzo de 2021, interpuesta por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, en concordancia con el articulo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. LISSETTY DANIELA VILCHEZ URIRIBARI, Jueza Suplente y la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Titular, ambas adscrita al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Recibida la incidencia de recusación, en fecha 16 de marzo de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado, posteriormente en fecha 17 de marzo del presente año, se le dio entrada en esta Sala, y en virtud de no contar con el Sistema de Gestión Judicial Independencia se realizó un Sorteo manual entre las Juezas que constituyen esta Alzada, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Superior Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Ahora bien, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas, Dra. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente) y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la incidencia de recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La presente recusación ha sido planteada por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, en concordancia con el articulo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. LISSETTY DANIELA VILCHEZ URIRIBARI, Jueza Suplente y la Dra. MARYORIEE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Provisoria, ambas adscrita al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de la disposición ut supra señaladas, se observa que en relación a las recusadas Dra. LISSETTY DANIELA VILCHEZ URIRIBARI, Jueza Suplente y la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Titular, ambas adscrita al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de recusación.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Analizados como han sido los alegatos explanados en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Jurisdicente en el ejercicio de su función de administrar justicia está llamado a obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De este modo, esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o recusada no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de objetividad, autonomía, independencia e imparcialidad que acompañan el ejercicio de esa función, por lo que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza dichos criterios.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Sobre la base de lo anterior, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces o juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Ahora bien, adentrándonos a constatar lo alegado por el profesional del derecho, este Tribunal Colegiado procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a objeto de determinar su admisibilidad.
En tal sentido, atendiendo a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que se verifican a continuación, de la siguiente forma:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, contra de la Dra. LISSETTY DANIELA VILCHEZ URIRIBARI, Jueza Suplente y la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Titular, ambas del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogado defensor, y/o poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto seguido al adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo tanto se verifica la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentra legitimado.
De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal. Ahora bien en relación a la fundamentación dada por la parte recurrente, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observan estos Jurisdicentes, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, en concordancia con el articulo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. LISSETTY DANIELA VILCHEZ URIRIBARI, Jueza Suplente y la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Titular, ambas del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con la finalidad de separarla del conocimiento de la causa que se le sigue al adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, por estar presuntamente comprometida su imparcialidad.
Ahora bien, antes de resolver el presente incidente de recusación, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Se colige entonces, que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los Jueces y a la Jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
En atención a lo señalado ut supra, se observa que la presente incidencia de recusación contiene varias denuncias con motivo de la negativa de apartamiento por parte de la funcionarias Dra. LISSETTY DANIELA VILCHEZ URIRIBARI, Jueza Suplente y la Dra. MARYORIEE PLAZAS HERNANDEZ, en el Asunto Penal Nº 2C-8211-2020, seguido en contra del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien a su decir generaliza lo denunciado sin manifestar a que funcionaria se refiere , manifestando en relación al articulo 88 ordinal 4, la actitud soberbia de la Jueza ante la defensa y el acusado dejando entrever que existe un odio que no lo pueden ocultar, además de una intolerancia hacia su defendido tratándolos como delincuentes olvidando la presunción de inocencia hasta el extremo que les dijo antes del acto de la Audiencia Preliminar sin haber oído la declaración del Adolescente dijo admiten los hechos o se van a juicio porque yo no voy a cambiar nada y si admiten los hechos quedan igualmente detenidos, también hace referencia con respecto al articulo 89 ordinal 6, situación contraria con la Representación del Ministerio Publico, con quien tuvo una actitud complaciente, cordial y coordinada, dejándola pasar a su despacho como si fuera su casa, mientras a la defensa privada no quiere atender, se niega a recibirlo en su despacho, oír el alegato de la defensa, habiendo una total discriminación poniendo en tela de juicio su objetividad. Del mismo modo enfatizo en el artículo 89 ordinal 7, que lo mas grave hasta ahora hecho y dicho por la jueza fue lo que dijo el día de la audiencia preliminar de manera clara y sin lugar a duda que si el adolescente admitía los hechos igual quedaría privado que ella pasaría eso a juicio , de igual forma , denunció quien recusa que la Jueza antes aludida adelantó opinión con respecto a la causa, por lo que a su juicio no puede seguir conociendo del presente asunto penal, ya que se ve comprometida su imparcialidad al momento de decidir.
En este orden de ideas, de lo denunciado ut supra por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, observa esta Alzada que el mencionado recusante no se apoya en pruebas demostrables para sustentar su incidencia, entendiéndose que quien recusa tiene la carga de la prueba, por lo que mal puede este Tribunal Superior suplir funciones que le son propias al recusante y en virtud de ello considera forzoso declarar inadmible la presente incidencia, por encontrarse infundada, de lo contrario desnaturalizaría lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia..”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, se colige que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible Así se declara.-
En consecuencia, observando ésta Alzada que el recusante carece de legitimación para intentar la presente incidencia y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al órgano juridccional del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE por falta de legitimación activa, y por no estar debidamente fundada en derecho, ya que el recurrente no demostró que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este incurso en las causales previstas en el artículo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR INFUNDADA la recusación propuesta por el Profesional del Derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.889, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente JESUS DAVID CARDOZO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.633.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, en concordancia con el articulo 89 ordinales 4, 6, 7 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la Dra. LISSETTY DANIELA VILCHEZ URIRIBARI, Jueza Suplente y la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Titular, ambas del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: Se ordena a la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, Jueza Segunda de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 2C-8211-20.
Regístrese, diarícese y publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 023-21, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
EJRP/Ange
ASUNTO: 2C-8211-20
CASO CORTE: AV-1517-21